REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000838
PARTE ACCIONANTE: ROSALBA ALVARADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-17.639.293.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.711, 133.282.
PARTE ACCIONADA: PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.527.213.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY, WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nro. 316.176, y 99.066.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
La presente controversia se origina por escrito de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA. Presentado en fecha 29-10-2021, según sello húmedo de la URDD Civil, Por la ciudadana ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ, contra el ciudadano: PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, ut supra identificado, en la cual la accionante aduce:
• Que inició la relación sentimental el 31/07/2009, hasta la presente fecha del año 2021, Que sin ningún tipo de impedimento para contraer nupcias y en armonía, la relación fue prolongada y estable sentimentalmente, de mutuo socorro, de comprensión y respecto de sana convivencia, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general.
• Que durante la relación de concubinato hemos cohabitado en diferentes espacios desde un apartamento alquilado en la Urbanización los Olivos en Agua Vivas, en la Urbanización la Ribereña III, por último en el año 2018 nos mudamos a un inmueble ubicado en la Urbanización la Puerta el cual adquirimos conjuntamente durante la relación de concubinato.
Fundamentando dicha acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana y en la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, (folio 1 al 10 de la pieza N° 1); la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/11/2021, ordenándose la citación del demandado, al vigésimo día al despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, (folio 61 de la pieza N° 1); Realizada las diligencias referente a la citación del accionado y resultando infructuosas las mismas, fue expedida por petición de la parte actora los carteles de citación los cuales fueron debidamente consignados. En fecha 03 de junio de 2022, comparece ante el a quo, el abogado LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.711, donde solicita que se designara defensor ad litem, y en fecha 08 de Junio de 2022, el a quo, designó como tal, a la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 47.715, de este domicilio, (folio 62 al 99).
En fecha 25/07/2022 fue presentado por ante la URDD Civil, por el ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, asistido del abogado KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 6 y 11, además de oponer como punto previo de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada e impugno las documentales acompañadas en el libelo, así mismo en la misma fecha la defensora ad-litem designada CARMEN ADRIANA UZCÁTEGUI C., consigno escrito en la URDD Civil, en (2) folios útiles y (7) anexos (folios 100 al 113 de la pieza N° 1).
En fecha 11-10-2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto y público sentencia Interlocutoria en la cual decidió: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el defecto de forma de la demanda por no llenarse unos de los requisitos que indica el artículo 340 y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se publica fuera del lapso de Ley. Este tribunal ordena librar boletas de notificación a las partes a los (folios 133 al 13 de la Pieza N° 1); la cual fue apelada en fecha 17/10/2022 el abogado KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY, en su condición de apoderado judicial del accionado (folio 139 de la Pieza N° 1).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 24 de octubre de 2022, compareció ante la URDD Civil, el abogado KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY, actuando como apoderados judicial del ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ parte accionada, escrito de contestación a la demanda aduciendo entre otras cosas lo siguiente: 1) la Inepta acumulación existente en el presente en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora recae sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, además de pretender y pide la acción de partición. 2) Que la actora alega una en el libelo haber estado en Unión Concubinaria desde el día 31 de julio del año 2009 hasta la presente fecha del año 2021. 3) Que el requisito de la estabilidad se integra a su vez, con varios elementos que le dan contenido, tales como la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad, sin la existencia de impedimentos dirimentes que impidad el ejercicio de la capacidad convivencial. 4) Que es menester negar que haya existido una relación que llene los requisitos de unión concubinaria como lo intenta aludir la actora, cuando lo cierto es que existió una relación pasajera (folios 141 y 142 de la pieza N° 1).
Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el cual agrega las pruebas presentadas por las partes en el tiempo hábil y procedió admitir las misma (folios 152 al 216 de la pieza N° 1); inmediatamente la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY anteriormente identificado, en fecha 12-12-2022, presentó escrito ante la URDD Civil a los fines de Impugnar las documentales, correspondiente a las fotografías y conversaciones de whatsapp, además de oposición a las referidas documentales (folios 217 y 218 de la pieza N° 1 ).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y público sentencia Definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por ROSALBA CRISTINA ALVARADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-17.639.293, en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.527.213. SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregadas al libro respectivo, (folios 43 al 48 de la pieza N° 2)
La cual en fecha doce (12) de diciembre del 2023, fue apelada por la abogada JENNY LUCIA NIETO SANCHEZ y escuchada en ambos efectos, según auto de fecha trece (13) de diciembre del 2023 dictado por el a quo; ordenándose la remisión ordenándose la remisión de éstas a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta, según oficio N° 800/2023, fecha 13 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (51 al 54 de la pieza N° 2); Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 12/01/2024, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de enero del 2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, (folio 55 de la pieza N° 2); en fecha 19/01/2024 se presentó ante la URDD Civil con escrito constante de un (03) folios útiles, por la abogada JENNY LUCIA NIETO SANCHEZ, anteriormente identificada, el cual fue recibido el día 22 de enero del corriente año (folios 56 al 58 de la pieza N° 2); posteriormente según auto de fecha 9-2-24, este Tribunal dictó auto en el cual, no se admiten pruebas en segunda instancia solo podrán promoverse las pruebas señalada en el artículo 520 del Código adjetivo Civil (folios 60 y 61 de la pieza N° 2), en fecha 19/02/2024, la abogada JENNY LUCIA NIETO SANCHEZ presentó escrito de informes ante la URDD Civil, los cuales fueron recibido en esta alzada en fecha 20/02/2024, en (06 folios útiles y 26 anexos).
INFORME ANTE ESTA ALZADA
Que la abogada JENNY LUCIA NIETO SANCHEZ, supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante., presentó escrito de informes, donde alegó entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, por estar inconforme en virtud del silencio de prueba, la violación de los artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las documentales consignadas en el libelo de la demanda, la unión concubinaria existente entre mi representada y el ciudadano PEDRO PALMA.
• Que la extemporánea defectuosa impugnación que realizara la parte demandada contra las pruebas presentada por esta parte, solicito la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en cuanto a la constancia de residencia consignada y ratificada, es ambigua nada determinante, no precisa exactamente desde cuándo el ciudadano PEDRO PALMA, vive en la Urbanización Ribereña III.
En fecha 20-02-2024, se fijó conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la presentación de las observaciones a los informes. Seguidamente en fecha 30/01/2024, se dictó auto dejándose constancia que venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, sin que las partes hubieren presentado escrito al respecto, acogiendo esta alzada en consecuencia al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 180)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser sentencia definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte accionante en su escrito de promoción impresión de fotografías y de mensajes de textos de medios electrónicos de whatsapp y Facebook así:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos y fines Electrónicos, por remisión expresa que a dicha norma hace el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los articulo 429 eiusdem y 1371 del Código Civil; sin ser mi representada adicta a la fotografía se promovieron y se hace valer en veintitrés (23) folios útiles marcado “F” en copias simples, parte de momentos de la vida en común captadas
Ahora bien, estos medios probatorios, los cuales encuadran dentro de lo que la doctrina denomina prueba libres, contenida en el aparte del artículo 395 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció la conducta que debe asumir el juez ante el cual se haya promovido éste tipo de medios probatorio y por ende la forma de admitir la misma; a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC 472 de fecha 19-07-2005 en la cual estableció:
“…La doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes. En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00472-190705-03685.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub Iudice conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en base a ella y dado a que el a quo al pronunciarse sobre la admisión de las supra señaladas pruebas libres promovidas por la parte actora, lo hizo a través de autos de fecha 14-12-2022, cursante a los folios 213 al 214 de la pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vistas las pruebas presentada por ambas partes en tiempo hábil y siendo oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: sobre el "mérito favorable" promovido por la representación judicial de la parte demandante, debe estimar esta sentenciadora que el mismo no es un medio probatorio, pues un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (Sentencia No. 00095 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SUM WING CHEE), del modo siguiente: "(...) No puede considerarse promoción pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto". En consecuencia, verificado como se encuentra al folio 149 de la quinta pieza de este expediente que el abogado Antonio García Rivero se basa en la institución referencia, conviene ratificar el criterio expuesto por esa Sala del Supremo, según el cual "la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos' no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Sentencias SPA Nros. 2.595 y 2564 de hechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, CA respectivamente). Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se decide. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten todas y cada una a Sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. DE LAS PRUEBAS DE MEDIOS ELECTRONICOS: Se admiten todas y una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite a sustanciación apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena la Estación Policial de Valle Hondo de Palavecino, a los fines informe sobre lo requerido por el promovente. Líbrese oficio. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Sobre el promovido por la representación judicial de la parte demandada debe estimar esta sentenciadora que el mismo no es un medio probatorio pues ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal (Sentencia Nos 00095 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHAN SHUM WIMG CHEE), del mismo siguiente “(…) No puede considerarse como promoción pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto". En consecuencia verificado expediente como que al folio 149 de la quinta pieza de este expediente que el abogado Antonio García Rivero se basa en la institución en referencia, conviene ratificar el criterio expuesto por esa Sala del Supremo, según el cual "la solicitud de 'apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad'. (Sentencias SPA Nros. 2.595 y 2.564 de hechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, CA respectivamente). Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisibilidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se decides. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: se admite a sustanciación, en consecuencia, se fija a las 09:30 a.m. V 10:00 a.m. del DECIMO PRIMER (11°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de oír declaración de los ciudadanos JONATHAN PLAZA Y MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V-20.017.136 y V-9.275.593, respectivamente; asimismo, se fija a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO SEGUNDO (12°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos MILDRED CABALLERO Y JOSE RICARDO SANABRIA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas d identidad Nros. V-9.628.062 y V-20.045.923, respectivamente; se fija a la 09:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO TERCER (13°) DIA DE DESPACH SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de oye la declaración de los ciudadanos AMPARO ARAÑA Y ALEXIS ARAÑAS, venezolanos, mayores de titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.356.741 y V-20.472.982: respectivamente; se fija a las 09:30 a.m. 10:00 a.m. del DECIMO CUARTO (14°) DIA DE DESPACH SIGUIENTE AL DE HOY a los fine de oír la declaración de los ciudadanos ANA LOPES JARDIM Y BELKI DUARTE, venezolanos, mayores de titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.667.994 y V-9.611.075, respectivamente este último a los fines de que ratifique contenido y firma de la Documental marcada como anexo A, consignado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada…”
Se determina, que no se fijó la audiencia de evacuación y la forma de cómo hacerlo respecto de las documentales representativas como lo son las impresiones de las fotografías; ni tampoco lo hizo respecto a las impresiones de los whatsapp promovidos, aunque respecto a éstos últimos lo hizo por exigencia de la parte actora, tal como consta de auto de fecha 13 de febrero del 2023, cursante al folio 280 de la pieza N° 1; y quien en virtud de la excusa del experto Tomas Marcano, fue designado el experto Brogan Batich Pérez, el cual no fue notificado por negligencia de la parte promovente por lo cual el a quo a través de auto de fecha 3 de Abril del 2023, dió por concluido la etapa probatoria y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, tal como consta en auto de fecha 3-4-23.
Ahora bien, el hecho de que el a quo haya omitido al admitir el medio probatorio de las impresiones fotográficas, la audiencia de evacuación de estás y la forma de realizar la misma, pues le infringió a la parte promovente tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita parcialmente, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 y ordinal 1 de éste, por lo que este Juzgador como garante de esta garantía y derecho tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De oficio, anula parcialmente el auto de fecha tres (03) de abril del año 2023; específicamente lo referente a la fijación del término de informes, quedando incólume el resto del mismo, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al estado que el Tribunal al que le corresponda conocer de la causa, fije el día y la forma de evacuación de las pruebas documentales correspondientes de las impresiones de las fotografías promovidas por la parte actora, y luego continúe con la tramitación y subsiguiente decisión al mérito respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anula parcialmente el auto de fecha tres 3 de abril del año 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, específicamente en lo establecido así: “Revisadas como han sido las actas actuaciones, se deja constancia que el día 31/03/2.023, venció el lapso de extensión de evacuación de pruebas, señalado en el auto de fecha 13/02/2.023, en consecuencia, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15° DIA DE DESPACHO a partir del día de hoy, inclusive para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil”. Y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las efectuadas ante esta Alzada. Se repone la causa al estado que el A Quo le corresponda conocer la causa, fije el día y la forma de evacuación de las pruebas libres consistentes de las impresiones fotográficas promovidas por las partes y admitidas por el A Quo inicial, y luego continúe con la tramitación y decisión de mérito respectiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Darío Nº 8.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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