REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000035
PARTE DEMANDANTE: ROALD CRESPO PIÑANGO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.431.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.047.
PARTE DEMANDADO: VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.938.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, ZALG ABI HASSAN YUNIS, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 31.547 y 20.585 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Dieciocho (18) de enero del 2024, por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.938.698,contra el auto de fecha 17/01/2024, dictada por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, folio (57).
En fecha (27) de julio del 2023, la parte demandado le otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, ZALG ABI HASSAN YUNIS, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 31.547 y 20.585 respectivamente.
DEL AUTO APELADO
El diecisiete (17) de enero del 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.047, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, por medio de la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 11 de enero del 2024, dictado por este Juzgado, en el cual ordena agregar al expediente escritos de pruebas de la parte demandada, presentados en techas 06/12/2023 y 18/12/2023, en virtud de no encontrarse los referidos escritos en el sistema Juris 2000.
En este sentido, pasa este Juzgado a realizar una revisión exhaustiva del sistema Juris 2.000, a los fines de determinar si efectivamente se encuentra registrada la consignación de los escritos de pruebas presentados por la parte demandada; observándose que en el sistema Juris2000, no se encuentra registro alguno de presentación de escritos en fechas 06/12/2023 y 18/12/2023. En consecuencia, este Juzgado incurrió en un error involuntario al establecer en el auto de fecha 11/01/2024, lo siguiente:
"De una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que por error involuntario en el auto de fecha 101/01/2024 no fueron agregados los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, en consecuencia se ordena agregar los referidos escritos de fecha 06/12/2023 y 18/12/2023"
Por las razones antes expuestas, se desprende que este Juzgado constituyó un error procesal involuntario al hacer tales apreciaciones en dichos auto, motivos de hecho y derecho suficientes para que este Tribunal actuando en apego a las facultades establecidas en los articulos310 del Código de Procedimiento Civil, proceda a revocar en su totalidad el auto de fecha 11/01/2024. En consecuencia, se advierte a las partes que no surten efecto procesal alguno los escritos de fechas 06/12/2023 y 18/12/2023, presentadas por la parte demandada. Asimismo se advierte que siendo la oportunidad de ley para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, este Juzgado se pronunciara por auto separado…”.
En fecha (26) de enero del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación EN UN SOLO EFECTOy en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintiocho (28) de febrero del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el Décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El catorce (14) de marzo del 2024, se dejó constancia que el día 13/03/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 12/03/2024, la abogada FRANCIS DÍAZ, apoderada de la parte demandada,presento escrito, asimismo en esa misma fecha el abogado CARLOS GONZÁLEZ, apoderado de la parte demandante presento escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El primero (01) de abril del 2024, se dejó constancia que el día 26/03/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, en fecha 18/03/2024, el abogadoZALG SALVADOR ABI HASSAN Y FRANCIS DÍAZ, apoderada de la parte demandada, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, asimismo el 25/03/2024 el AbogadoCARLOS GONZÁLEZ, apoderado de la parte demandante presento escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las acatas procesales se evidencia:
1. Que el abogado ZALG ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585m en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada a través de diligencia de fecha 18 de enero del año en curso diligencia tal como consta al folio 59 en los siguientes términos:
“…Vistos los dos (2) autos de fecha 17 de Enero de 2024, que corre a los folios 188 y 189 de los autos, en la que revoca por contrario imperio el auto donde agregan las pruebas y el auto donde se niega la admisión de las pruebas promovidas, el cual causa un gravamen irreparable por el estado de indefensión en que se coloca a la parte demandada, en virtud de ello APELO DE DICHOS AUTOS dictados.- Es todo y conformes firman…”.
2. Que el a quo a través de autos de fecha 27 de enero del año en curso (folio 62), se pronunció sobre dicho recurso en los siguientes términos:
“…visto el escrito de Apelación, presentado por el abogado ZalgAbi Hassan, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 17/01/2024, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere convenientes, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D), para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se advierte que se librara oficio una vez conste copia del presente auto y de las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente…”.
Ahora bien, dado a que la apelación fue sobre ambos autos la cual fue oída por el a quo en un solo efecto, pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 eiusdem el cual preceptúa:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
De manera que, de la lectura de esta norma se determina, que cuando la incidencia de apelación oída en un solo efecto y se corresponda a un cuaderno principal como es el sub iudice, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar y requierir las copias de las actas procesales necesarias para que el ad quem tenga elementos de convención para decidir el punto controvertido; y resulta que en las actas consta uno solo de los autos recurridos; el cual cursa al folio 57 cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.047, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, por medio de la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 11 de enero del 2024, dictado por este Juzgado, en el cual ordena agregar al expediente escritos de pruebas de la parte demandada, presentados en techas 06/12/2023 y 18/12/2023, en virtud de no encontrarse los referidos escritos en el sistema Juris 2000.
En este sentido, pasa este Juzgado a realizar una revisión exhaustiva del sistema Juris 2.000, a los fines de determinar si efectivamente se encuentra registrada la consignación de los escritos de pruebas presentados por la parte demandada; observándose que en el sistema Juris2000, no se encuentra registro alguno de presentación de escritos en fechas 06/12/2023 y 18/12/2023. En consecuencia, este Juzgado incurrió en un error involuntario al establecer en el auto de fecha 11/01/2024, lo siguiente:
"De una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que por error involuntario en el auto de fecha 101/01/2024 no fueron agregados los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, en consecuencia se ordena agregar los referidos escritos de fecha 06/12/2023 y 18/12/2023"
Por las razones antes expuestas, se desprende que este Juzgado constituyó un error procesal involuntario al hacer tales apreciaciones en dichos auto, motivos de hecho y derecho suficientes para que este Tribunal actuando en apego a las facultades establecidas en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, proceda a revocar en su totalidad el auto de fecha 11/01/2024. En consecuencia, se advierte a las partes que no surten efecto procesal alguno los escritos de fechas 06/12/2023 y 18/12/2023, presentadas por la parte demandada. Asimismo se advierte que siendo la oportunidad de ley para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, este Juzgado se pronunciara por auto separado…”.
Omisión de consignación que obliga a emitir pronunciamiento sobre éste, declarando desistido el recurso contra el auto omitido en su consignación, en el cual según el recurrente, le fue negado la admisión de las pruebas promovidas; todo esto conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia RC 176 del 19-10-2000 (caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva) en la cual expuso:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…” (Énfasis de quien subscribe) y así se decide.
Una vez la precedentemente establecido, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el auto supra transcrito; por lo que de la lectura del mismo se determina que en él se decidió revocar el auto de fecha 10-01- del corriente año, en el cual se había ordenado agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas de fecha 6-12-2023, y 18-12-2023, promovidos por la parte accionada, dejando sin efecto legal los mismos en virtud que dichos escritos no constaban en el sistema Juris 2000; decisión está que este Juzgador considera ajustada a derecho: en virtud de la regla fundamental del sistema procesal como es:“lo que no está en las autos no existe en el mundo” (quo non estactis non est in modo); ya que la misión de la URDD Civil de introducir al sistema Juris 2000 dichos escritos y enviarlas al a quo, quien los incorporó ilegalmente los mismas; por lo que al revocar la incorporación de estás como lo hizo en el auto recurrido, lo hizo ejerciendo la facultad de director del proceso establecida en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil; y a su vez, al haber desglosado dichas actuaciones en el auto de fecha 30 de enero del año en curso, cuyo tener es el siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado evidencia que a los folios 173 al 179 cursan escritos presentados por los abogados en ejercicio FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA Y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.547 y 20.585 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Victor Ernesto Lucena Molero, parte demandada en la presente causa; los cuales no constan por el sistema Juris2000, tal como se estableció en auto de fecha 17/01/2024; en consecuencia, se ordena su desglose para ser remitidos a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos civil, y que los mismos sean agregados al sistema en el expediente correspondiente. Librese oficio…”.
Ordenando el desglose del expediente los referidos escritos de promoción de pruebas y enviándolos a la URDD Civil, para que se subsane la omisión de esta unidad de agregarlas al sistema Juris 2000, y luego de cumplida esa orden, se remita nuevamente dichos escritos para la agregación respectivos de forma legal al expediente tal como se ordena del oficio N° 65/2024, de fecha 30 de enero del año en curso (folio 64), cumpliendo a su vez la función de garante del debido proceso, del derecho a la defensa y el mantenimiento del derecho de igualdad procesal de las partes, como lo ordena el artículo 15 Ibídem, ya que el error que origino la ilegalidad señalada, no es imputable al promovente de los referidos medios probatorios y es obligación del poder judicial solventarle al afectado esa ilegalidad procesal, la cual en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde que el a quo ordenó el desglose de dichas actuaciones y remisión de las mismas a la URDD para que corrigiera dicha omisión y luego remitiera nuevamente dichos escritos al a quo para su incorporación a las actas para emitir el pronunciamiento legal respectivo, permite por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, se ha cumplido; hechos y circunstancia éstas que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra dicho auto o providencia, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.
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