REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000193
PARTE QUERELLANTE: LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.450.669.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROLA MELÉNDEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.386.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: APELACIÓN EN AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional, en virtud del escrito de querella presentado en fecha once (11) de marzo del 2024, por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA supra identificado, debidamente asistido por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 90.386; arguyendo el querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
 Que intenta el Amparo Constitucional contra “…contra la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara que acordó y práctico una medida de Secuestro y posterior entrega material de un local comercial que he venido ocupando desde hace más de Veinte años sin que haya sido parte de ningún juicio o proceso judicial contra mi persona…Sic”.
 Solicitó la restitución de sus derechos constitucionales violentados y “…se le restituya en la posesión del local comercial que he venido ocupando hace más de veinte años…Sic”.

 Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales.
Correspondiéndole conocer a este Tribunal, en fecha 14-03-2024, recibido en un (01) folio útil más veintinueve (29) folios en anexos; dándosele entrada el quince (15) de marzo del corriente año.
En fecha 15-03-2024, esta alzada dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia a un Juzgado de Primera instancia, puesto jerárquicamente era el Juzgado correcto a quien le correspondía conocer del amparo en esa oportunidad, por ser el mismo interpuesto contra un Juzgado de Municipio, y se procedió a su remisión.
En fecha 15-03-2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó darle entrada al amparo.
En fecha 18-03-2024, el a quo dictó sentencia referente al amparo en los siguientes términos:
“…Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA contra actuaciones del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
(Ampliamente identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-…Sic”.

En fecha 21-03-04, el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA supra identificado, debidamente asistido por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 90.386 apeló de la sentencia dictada por el a quo constitucional en fecha 18-03-2024. Apelación que se oyó en un solo efecto como consta de auto de fecha 22-03-2024, cursante al folio 44 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a ésta alzada en fecha 22-03-2024, y dándosele entrada el 01 de abril del corriente año.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la querella de amparo constitucional de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si los hechos aducidos por ésta efectivamente ocurrieron o no, y en el supuesto afirmativo, verificar si encuadran o no en los supuestos de hecho de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales invocado por la recurrida como fundamento legal de lo decidido en ella, y la conclusión que arroje este análisis compararlo con lo decidido por la recurrida para verificar si coincide o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la recurrida fundamentó la decisión de inadmisibilidad de la querella de amparo sub iudice, entre otros argumentos:
“…En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

"Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: "Gloria América Rangel Ramos"), lo siguiente:

"(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación juridico constitucional no ha sido satisfecha, o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (...)". (Destacado del Tribunal).-

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:

“... En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
"Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión nº 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (...)". (Subrayado de este fallo).-

Conforme a los criterios antes citados y de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que decretó el secuestro preventivo sobre un local comercial, el cual según alegó el querellante ha sido ocupado por él por más de 20 años, sin que él fuera notificado y fuera parte del juicio de desalojo de local comercial, intentando por el Almacén del Tornillo C.A. contra el ciudadano Germán Espina.-
La Sala Constitucional al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, ratifico mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, expediente N° 00-0530, la sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) que estableció lo siguiente:

"...Un tercero-por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la terceria de dominio (ordinal 1" del artículo 370 del Código de Procedimiento Cruil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la via ordinaria y no el amparo, la correcta...". (Enfasis del Tribunal).-

Tomando en cuenta el basamento jurisprudencial antes citado, aprecia esta juzgadora la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, ya que el querellante manifiesta tener un mejor derecho sobre el inmueble donde se practico la medida de secuestro, y no formo parte, tiene la posibilidad de hacerse parte mediante la institución de la tercería, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual la parte actora podrá mostrar y hacer valer sus derechos, en consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se agotó en su totalidad las vías recurribles existentes para obtener respuesta.-…Sic”.
De manera, que si bien es cierto que el querellante se opuso como tercero en la medida de secuestro, como lo afirma en el escrito de amparo de autos, el haberlo hecho en el mismo acto de practicada la misma, como consta del acta cursante del folio 11 al 15, lo hizo de manera ilegal, por cuanto tenía que hacerlo tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…Sic”; es decir, por demanda de terceros con solicitud de medida cautelar, ya que la oposición a la medida establecida en el artículo 602 ibídem solo lo puede hacer la parte y no los terceros como argumenta el querellante, y por ende, el A Quo, no podía legalmente abrir la articulación probatoria sobre una oposición inexistente.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, el cual preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Sobre el ordinal 5º supra trascrito aplicado por la recurrida como fundamento de ella para declarar la inadmisibilidad del amparo, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia Nº 2.369 de fecha 23-11-2001, la cual estableció:
“…El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, de acuerdo al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, y en consecuencia, de conformidad con ella, y al supra transcrito artículo 5; y dado que el amparo sub lite es contra actuación jurisdiccional; como lo es la ejecución de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble ocupado por el aquí querellante; pues éste al incoar la presente querella de amparos sin haber agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos contra dicha medida cautelar, la cual como fue supra expuesta en la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, y a su vez haber especificado el porqué decidió interponer la presente acción de amparo sin haber usado la referida vía ordinaria que permita justificar esa omisión procesal, obliga a coincidir con el a quo, en la inadmisibilidad de la querella de autos, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.450.669, asistido por la abogada Carola Meléndez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.386, contra la decisión de fecha 18-03-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “(…)INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL GUERRERO PIÑA contra actuaciones del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…Sic”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (9.57am) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac