REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000199.
DEMANDANTES:CELIA ISABEL ZERPA y ORLANDO MENDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.132.892 y V-6.044.716, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDANTE CELIA ISABEL ZERPA: RAMON GREGORIO BRACHO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.417.
DEMANDADA:ILDA ROSA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.171.
MOTIVO:APELACION EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 20 de diciembre del 2023, los ciudadanos CELIA ISABEL ZERPA y ORLANDO MENDEZ ZERPA, ya identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON GREGORIO BRACHO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.417, interpusieron Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana ILDA ROSA CARO, ya identificada en autos. Alegando lo siguiente:
1. “… En el año 2008 construí un anexo sobre la vivienda ubicada en la parcela Nº 18 de la manzana 9-C del lote Nº 1 de la Urbanización Quintas el Trigal, Municipio Palavecino del Estado Lara, el mencionado inmueble principal pertenece a mi hijo Juan Ramón Méndez y a su ex cónyuge ILDA ROSA CARO, dicho anexo lo construí sobre la casa con la anuencia de ambos y con mi propio peculio para residir allí mis últimos años de vida…Sic”.
2. Narró que luego de la separación y posterior divorcio de los ciudadanos ILDA ROSA CARO y JUAN RAMON MENDEZ, y una denuncia “por violencia de género por su hija Yuyl Isabel Méndez Caro”, la ciudadana CELIA ISABEL ZERPA autorizó a su hijo ORLANDO MENDEZ ZERPA para que éste habitara el anexo con entrada independiente ubicado sobre la casa.
3. Posteriormente, se alegó que la parte accionada insultó constantemente y saboteaba los servicios domésticos de agua potable y fluido eléctrico “para que también desalojara el inmueble”.
4. Se narró que en repetidas ocasiones continuaron los saboteos a los servicios de agua potable y fluido eléctrico, los insultos y violencia verbal, mientras perjudicaba la convivencia vecinal.
5. También se alegó que intentaron acudir ante la Defensoría del Pueblo y ante el Ministerio Público por estos sucesos, pero no han obtenido respuestas positivas.
6. Se alegó la violación de los artículos 47, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Alegaron que al momento de interponer la acción continuaba la violación de los derechos.
8. Se peticionó que se restituyera la situación infringida y que se condenara a la parte accionada al pago de las costas por los daños causados.
Ese mismo día, se admitió en cuanto a derecho la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
El 16 de febrero del 2024, la coaccionante CELIA ISABEL ZERPA otorgó Poder Apud Acta al abogado RAMON GREGORIO BRACHO CASTILLO.
El día 11 de de marzo del 2024, se practicó la notificación a la parte querellada.
El 14 de marzo del 2024, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública con presencia del Fiscal del Ministerio Público Duodécima, y ambas partes con sus asistentes legales, exceptuando al coaccionante ORLANDO MENDEZ ZERPA.
En fecha 19 de marzo del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva, en la cual decidió:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos CELIA ISABEL ZERPA y ORLANDO MENDEZ ZERPA contra la ciudadana ILDA ROSA CARO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante.-“
El día 22 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la coaccionante CELIA ISABEL ZERPA apeló contra la Sentencia Definitiva dictada y publicada por el A Quo el 19/03/2024, donde alegó una incorrecta valoración de pruebas, fallas al debido proceso, falta de oportunidades de participación de la parte demandante en la Audiencia Oral, falta de restitución de los derechos violados, y continuidad de la violación a los derechos ya nombrados en la audiencia y en la solicitud de acción de amparo. También especificó que el artículo constitucional violado en la decisión del A Quo fue del artículo 21.
El 25 de marzo del 2024, el A Quo oyó en un solo efecto la apelación realizada el 22/03/2024. En esa misma fecha fue recibido el presente asunto por este Tribunal de Alzada, dándosele entrada el día 02 de abril del presente año.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró Sin Lugar la querella de amparo constitucional de autos, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de determinar si los hechos aducidos por los querellantes están o no probados en autos, y en el primer supuesto de hecho, verificar si encuadran o no en el supuesto de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, se ha de precisar como punto previo, dado a que en materia de amparo constitucional los hechos se fijan en base a la contradicción llevada por las partes en la audiencia constitucional, ya que el escrito de amparo es solo el mecanismo de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, pues en virtud que el escrito de querella fue interpuesta por los ciudadanos CELIA ISABEL ZERPA y ORLANDO MENDEZ ZERPA, siendo ésta primera quien concurrió en la audiencia constitucional como querellante, y dado a que tanto en el escrito de querella como en la audiencia constitucional, el alegato consistió, en que ella estableció el anexo al inmueble propiedad de la “extinta comunidad conyugal” entre el ciudadano JUAN RAMON MENDEZ con la querellada ILDA ROSA CARO; pues se ha de considerar que el amparo de autos se refiere a la lesión por parte de la querellada a la posesión ejercida por esta querellante sobre el referido anexo, y así se establece.
Ahora bien, de lo expuesto tanto por la referida querellante como por la referida querellada en la audiencia constitucional, cuya acta se transcribe:
“En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante la cual expone: "En este acto quiero ratificar la violación constitucional que ya tiene más de un año desde el año 2022 que se viene ejecutando las medidas arbitrarias de la ciudadana YLDA ROSA CARO RODRÍGUEZ, en contra de mi representada CELIA ZERPA, adulta mayor de 81 años de edad, todo comienza por un conflicto familiar que se genera en virtud de la separación y posterior divorcio de la ciudadana YLDA ROSA CARO y el señor JUAN RAMÓN MÉNDEZ ZERPA, hijo de la querellante en amparo, desde el año 2008 la ciudadana CELIA ISABELL ZERPA, mi representada, construyó con su propio peculio sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, un anexo donde desde ese año, una vez construido el anexo venia de forma pacífica, reiterada, pública y notoria ocupando dicho inmueble, una vez construido dicho inmueble con su dinero la pareja en cuestión les dio la autorización para que ella viviera allí, tanto la construcción y para que pasara sus últimos años de vida en virtud de que vivía en otro estado y ya estaba jubilada, la ciudadana con sus propios recursos y con autorización de la pareja construyo el anexo suficientemente descrito sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; pero en virtud de la separación de la pareja cosa que mi representada no tiene nada que ver, incluso la casa tenia entrada independiente desde el año 2021, 2022, 2020 época de pandemia, pareja comienza a tener problemas, que se desencadenaron en separación de hecho y posterior divorcio, desde ese momento comienza desde ambas personas que constituían la pareja un conflicto propio del divorcio y en diciembre del 2022 de manera arbitraria, ya que la ciudadana CELIA ISABEL ZERPA se encontraba fuera del inmueble cuidando a una nieta que estaba enferma, le cortan los servicios de agua y luz, esta situación genero que su hijo JUAN RAMÓN MÉNDEZ acudiera a la casa de la querellada en amparo a mediar sobre la situación el ingiere y pregunta que por que cortan los servicios al anexo de la mama se presenta una situación donde el ciudadano JUAN RAMÓN ZERPA es denunciado en relación a violencia de género sobre un hecho simulado, nada más para que el no tenga o ejerza los derechos que le pertenecen como comunero en la comunidad conyugal posteriormente la señora CELIA y su hijo acuden a la prefectura del Municipio Bastidas a denunciar sobre la convivencia en relación a los cortes de medidas, se levanta un acta de mediación y la ciudadana aquí presente reconoce expresamente que si corto los servicios de agua y luz y también, reconoce que es un bien de la comunidad conyugal el inmueble y reconoce que la ciudadana CELIA ISABEL ZERPA construyó las bienhechurías que habitaba en virtud de que en diciembre de este año la violación constitucional se agrava por cuanto coloco una cadena y un candado anti-cizalla la ciudadana querellada en amparo ya no le permite el acceso, antes era los servicios de agua y luz y ya no le permiten en acceso y como forma de amedrentamiento le enviaron funcionarios de la Policía Bolivariana para amenazar a una señora de 81 años de edad, de igual manera ha sido una lucha constante en virtud de que se tratan de derechos constitucionales, el derecho a inviolabilidad del hogar, corte de servicio y luz y que un adulto pueda tener una vida digna donde se le respeten los derechos humanos. Para mayor ilustración de este tribunal sobre las demás causas que hemos tenido con la ciudadana, han alegado que el inmueble pertenece a una herencia, de manera fraudulenta, consigno en este acto copia del documento de propiedad donde la ciudadana querellada en amparo adquiere estando casada dicho inmueble, se lo compra estando en vida su hermano, por lo tanto es un bien adquirido en la comunidad conyugal de alli de que nosotros sea coherente la autorización que le dieron a mi representada para que construyera dicho anexo, también en documento público, es decir una sentencia de divorcio donde se extingue el vinculo de la comunidad conyugal la ciudadana en dicho expediente consigno en copia certificada, reconoce que adquirieron dicho bien dentro de la comunidad conyugal, dada la autorización a mi representada por la pareja para que construyera dicho inmueble y viviera ahi el conflicto comenzó posterior a la separación y divorcio de los cónyuges, de igual forma quiero denunciar ante el tribunal que la violación constitucional persistido por cuanto no se ha permitido le restitución de los servicios de agua y luz y se ha agraviado por medio del bloqueo de la reja al anexo perteneciente a la ciudadana CELIA ISABEL ZERPA, de igual forma consigno en este acto por cuanto la ciudadana está siendo procesada penalmente por el delito que denunciamos en su debido momento inspección técnica realizada por el CICPC donde se evidencia el corte de agua y luz a través del cajetín de electricidad, en virtud de lo ocacionado en diciembre por la ciudadana quiero comunicar al tribunal que desconocemos la condición de los bienes muebles que se tienen dentro del anexo por cuanto están todas sus propiedades, enceres como fue desalojada y despojada sobre los derechos que tiene sobre su inmueble el cual no tiene acceso desde el mes de diciembre, ratifico en todas sus partes la violación constitucional denunciada en amparo, solicito se ordene a través de los cuerpos de seguridad y organismos del estado como lo son corpoelec e hidrolara, solicito que en los asuntos que derivan del asunto familiar que le restituyan los servicios de luz y agua, se solicita de que como lo bloquearon con un cadenado, que cambiaron la cerradura, se le permita a mi representada que pueda cambiar la cerradura del inmueble y el acceso para poder vivir en el. Es justicia la que solicitud en Barquisimeto a la fecha de su presentación.". La parte querellante consigna copia simple documento de compraventa autenticado por ante Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 31 de marzo del año 2023 expe3diente NO. 5.477-23, correspondiente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, impresión fotográfica a color correspondiente al inmueble, copia certificada de acta de fecha 09 de enero del año 2023 levantada por la Jefatura Civil Parroquia José Gregorio Bastidas en expediente No. JCP-JGB-152, documentales que se ordenan agregar en actas. En este estado se le concede el derecho de réplica a la parte querallada, el cual expone: "Buenos días, me permito lo siguiente, primero en efecto como dijo el representante de la parte querellante, mismos motivos, mismos sujetos y mismos factores, es decir, está usando dos vias para que de alguna forma pretenda hacer valer una situación para que primeramente tenemos que verificar titularidades, el colega señala que hubo un documento de esa forma se denomina lo que yo suscribo ante una prefectura o una jefatura civil donde de hecho en palabras propias del representado de la querellante, el señala que no estuvo presente, suscribieron o reconocieron lo que ellos exclaman acá, la señora YLDA en esa oportunidad no estuvo asistida de abogado de conformidad con el articulo 49 punto 1 de la Constitución, y por consecuencia en este acto me veo en la necesidad de IMPUGNAR dicho documento administrativo el cual no tiene consistencia de carácter constitucional. Por otro lado, ante la solicitud realizada por el DR BRACHO en representación de la señora Zerpa, en la solicitud, señaló que desde el año 2008 la señora construyo con su propio peculio, quien alega debe probar, cómo le consta al Tribunal que en efecto la señora ZERPA residiaahi, con el acta que suscribió en el acta civil que se suscribió en los rastrojo, observo con preocupación que se trae a colación normas con rango legal, atendiendo a la doctrina en materia constitucional el amparo debe versar solo aspecto de rango constitucional, no niego que la señora ZERPA està protegida por la ley del adulto mayor, pero que para ello existen canales regulares que se tramitan por el Ministerio Público en relación a la protección del adulto mayor, incluso se hace mención sobre un documento notariado que es fraudulento el alegato que el inmueble perteneció al ciudadano GUILLERMO, hasta que el documento no esté registrado no se puede hablar que hubo una traslación consumada como tal del inmueble en cuestión. La sentencia del tribunal que declara disuelto el vinculo matrimonial, hace mención al último domicilio tribunal si aquí existe una partición, no se está discutiendo una partición, ratifico la impugnación del acta civil levantada por la Jefatura Civil, la cual violenta el marco constitucional por cuanto la señora no estuvo asistida de abogado como lo exige el 49 punto uno de la Constitución. La violación del hogar lo consagra la Constitución, pero donde está la titularidad que me pueda indicar la titularidad sobre el inmueble en cuestión, existe un asunto penal que es la misma narrativa, exhorto al Tribunal a que se oficie al circuito judicial del estado Lara a los fines de verificar el asunto penal KP01-P-2023-1363, actualmente se encuentra en el tribunal de Juicio Numero 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mismos hechos, misma narrativa misma pretensión, es decir, con todo respeto, existe entonces una doble persecución contra la señora, quisiera saber cómo se puede concebir que exista una doble persecución, el articulo 82 de la Carta Magna fundamento de la parte querellante, consagra el derecho a la vivienda de las personas, la pregunta es puedo yo hacerme titular de un bien sobre el cual no se posee un titulo supletorio o una justificación de testigos, ya la acción por penal se encuentra en etapa de juicio, por perturbación a la posesión pacífica y ciertamente el articulo 80 de la Carta Magna nos prevé el derecho de las personas de la tercera edad a la protección del adulto mayor, lo expresa el derecho de la carta magna, como hombre de ley no estoy negando los derechos de las personas de la tercera edad, pero el derecho debe ser consistente por cuanto solo por ser de la tercera edad no se puede incoar un derecho sobre una posesión precaria, solo por el hecho de ser de la tercera edad, en razón de ello debo pedir con todo respeto sobre lo alegado en el conflicto penal, como en efecto la hija de la señora tiene una acción en el circuito de violencia contra la mujer, un asunto como victima en relación a los conflictos múltiples que tuvo con su papa, no se puede asegurar si es así o no, le corresponde el Ministerio Público y al tribunal determinar que es verdad, es temerario alegar que es cierto o falso lo corroído, solicito sea declarada SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional"”.
Se determina, que la querellada no rechaza el hecho de la posesión del anexo ocupado por la querellante, el cual forma parte del inmueble, vivienda ubicada en la “(…) parcela Nº 18 de la manzana 9-C del lote Nº 1 de la Urbanización Quintas el Trigal, Municipio Palavecino del Estado Lara”. Sin embargo, rechazó los hechos que le atribuyen respecto a los hechos efectuados, como lo son el haber interrumpido el fluido eléctrico y de agua potable, como constó que los hechos habían sido denunciados por la vía penal y que no prueba ser objeto de otra vía jurisdiccional.
Al respecto este Juzgador disiente del A Quo, quien admitió la presente querella y se pronunció al fondo del asunto, por cuanto la perturbación a la posesión o el despojo que sufre el poseedor, tiene su protección propia como lo establecen los artículos 782 y 783 del Código Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Los cuales a su vez tienen el procedimiento breve y especial para lograr esa protección tal como se evidencia en los artículos 699, 700 y 701 del Código Adjetivo Civil, respectivamente, los cuales preceptúan:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Procedimientos breves éstos que obligan a concluir, que de acuerdo al ordinal 5º del artículo 06 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…Sic”.
Y a la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la interpretación de dicho ordinal, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia Nº 992 de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022, en la cual señaló:
“Ahora bien, es preciso reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados; sin embargo, es necesario destacar, que de manera excepcional, el accionante tiene la posibilidad de interponer esta acción, sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales se escogió el amparo, en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario (vid. Sentencia N° 939/9-8-2000 (caso: Stefan Mar, C.A).
Con ello, esta Sala reitera una vez más, que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En concordancia con el precitado criterio, la Sala estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Asimismo, esta Sala en innumerables decisiones, entre las que pueden destacarse N° 2.369/23-11-01 (caso: Mario Telles García y Otros) y N° 1.726/9-12-2014 (caso: Heder Manuel Calderín Vargas), ha interpretado el contenido de la referida causal, estableciéndose que en la misma, se consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (…)””.
Hace inadmisible el amparo de autos, por cuanto la querellante no tomó una acción ordinaria, la cual tiene su procedimiento breve y sumario para hacer valer su derecho posesorio; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar Con Lugar, revocándose la misma, declarándose de manera sobrevenida inadmisible la querella de amparo constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:CON LUGARla apelación interpuesta por el abogado RAMON GREGORIO BRACHO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.417, en su carácter de apoderado judicial de la querellante CELIA ISABEL ZERPA, identificada en autos contra la Sentencia Definitiva de fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CELIA ISABEL ZERPA y ORLANDO MENDEZ ZERPA, identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:58am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os