REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000846
DEMANDANTE: JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.557.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S. ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER, LILIAM JOSÉ IPPOLITO SOTO, PERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.585, 60.880, 117.600 y 20.585, respectivamente.
DEMANDADO: NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.464, 133.352, 282.174, 102.008 y 90.484.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ debidamente asistido por los abogados ZALG S. ABI HASSAN, TAREK AL CHAER AL CHAER, LILIAM JOSÉ IPPOLITO SOTO abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.585, 60.880 y 117.600 respectivamente, contra el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE. Aduciendo entre otras cosas, como hechos constitutivos de su demanda lo siguiente:
 Que junto con el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE son propietarios de un inmueble constituido por: “…un parcela de terreno propio marcada con el Nº 21 de la manzana K, con frente a la avenida Bélgica ubicada en la Urbanización santa Elena de Barquisimeto, parroquia santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y que de acuerdo al levantamiento catastral aprobado por la municipalidad del distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren el dia 20 de noviembre de 1.956, le corresponde a dicha parcela de terreno el N° 51-97 de la manzana 5279, con un área de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985mts2) alinderada asi: NORTE: en 39, 50mts con la parcela 23, propiedad el d roscar Ochoa palacios, que tiene su frente con la avenida Bélgica, SUR: en 39, 50 mts, con la parcela 21, que tiene que tiene su frente a la avenida Bélgica y es o propiedad de Luis gallardo ESTE: en 25,20 mts con la avenida Bélgica, que es su frente; OESTE; en 25,90 mts con propiedad el Dr. osar Ochoa Palacio, del cual soy propietario conjuntamente con el actor mediante acto protocolizado ante el registro Subalterno del primer Circuito del estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2011, bajo el Nº. 2011- 384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.2973, y correspondiente al libro del folio real del 2011…Sic”.
 Que sobre dicho inmueble están constituidas unas bienhechurías “…consistente en una Quinta Compuesta por dos viviendas…Omissis…la primera tipo primavera, que será habitada por NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, antes identificada y la segundo tipo “Da+80”, será habitada por JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ (mi persona), ya identificado; LA PRIMERA tiene las siguientes dependencias: porche, vestíbulo, salón de estar, comedor, salón estar íntimo, cuatro dormitorios, baños, cocinas pantry, dependencia para lavado y planchado y cuarto de servicio con su baño. LA SEGUNDA comprende: Estar, comedor, dos dormitorios, un baño y una cocina, adicionalmente la quinta esta provista de un estar principal y su techo es de láminas de nogal sobre estructura metálica y plafónd aislante, piso de baldosa gres, ventanales de tabiques fijos y puerta corrediza, asi como también cobertizo de platabanda con tejas sobre vigas sobre vigas de columnas de hierro y piso de concreto para garaje y corredor de enlace en las dos viviendas. Los techos en general están construidos con elementos prefabricados aligerados con bloques de alfarería y cubiertos con tejas; las paredes son de elementos prefabricados sólidos y el piso es de base de pavimento de concreto cubierto con baldosa de vinil-asbesto, el área de construcción que conforman las bienhechurias que por la escritura se identifican es de doscientos noventa y cinco metros cuadrados (295mt2)…Sic”.
 Que “existe una comunidad de bienes donde cada participante tiene el 50% de propiedad sobre el referido inmueble”.
 Que en el documento de propiedad del inmueble ambas partes convinieron que en caso de que alguno fuese a enajenar parte de la propiedad, debían dar preferencia al otro propietario, antes de ofrecerla a un tercero.
 Que decidió vender la parte de su propiedad que le corresponde, y para ello realizó el ofrecimiento al ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, quien a través de su cónyuge se negó a ejercer su derecho de preferencia, sino que por el contrario interpuso “la acción de tanteo a los fines de determinar y establecer valor a su conveniencia del 50% que me corresponde en la parcela de terreno adquirida por ambos”.
 Que fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble.
 Solicitó en su petitorio se le adjudique a cada uno el 50% que le corresponde del bien inmueble del que son propietarios, y el pago de “costas y costos” del juicio.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil.
 Por último, estimó su demanda en la cantidad de de “DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00) equivalentes a 6.666 u.t”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 01-04-2022.
En fecha 21-06-2022, el demandado NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE debidamente asistido por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.484 consignó ante la URDD Civil escrito de oposición a la partición y cuestiones previas. Oponiendo la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la prejudicialidad.
En fecha 29-06-2022, el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó escrito ante la URDD Civil oponiéndose a la cuestión previa propuesta, aduciendo que la pretensión de tanteo no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico y que en los juicios de partición no está previsto la oposición de cuestiones previas.
En fecha 08-07-2022, el demandado, asistido por su abogado Alcides Manuel Escalona Medina, consignó escrito ratificando su oposición a la partición, y solicitando por lo tanto, que el juicio se tramite por el procedimiento ordinario.
En fecha 12-07-2022, el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó nuevamente el escrito que consignó en fecha 29-06-2022.
En fecha 20-07-2022, el a quo dictó auto dejando constancia de que la causa se continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición a la partición interpuesta en fecha 21-06-2022 por la parte demandada.
En fecha 01-08-2022, el a quo abrió el lapso de articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-2022, el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas por el a quo en fecha 08-08-2022.
En fecha 10-08-2022, el demandado NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, asistido por la abogada María José García Diaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 312.357 consignó escrito de pruebas, que fue admitido por el a quo en fecha 11-08-2022.
En fecha 28-09-2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, donde ambas partes acordaron realizar por separado el avalúo del inmueble objeto de la pretensión, y así mismo solicitaron se oficiara a la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de verificar la posibilidad de división del inmueble.
En fecha 29-09-2024, el a quo emitió oficio Nº0900-000555, dirigido al Director de la oficina Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de verificar la posibilidad de división del inmueble objeto de pretensión.
En fecha 11-11-2022, el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó el avalúo hecho al inmueble, en el que se le estimó un valor de: “(US$27.500,00)”. Así mismo consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2021-000456, donde se declaró sin lugar la acción de tanteo.
En fecha 22-11-2022, el demandado NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, asistido por la abogada María José García Díaz consignó el avalúo hecho al inmueble objeto de la pretensión en el que se le estimó un valor de: “(12.467,00 US$)”.
En fecha 11-04-2023, el a quo dejó constancia de la recepción de correspondencia de fecha 04-04-2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha correspondencia destacó la “…improcedente la continuación de os trámites administrativos; ya que el lote 2 no se ajusta al frente mínimo…Sic”.
En fecha 27-04-2023, el a quo dictó sentencia interlocutoria, respecto a las cuestiones previas opuestas, donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada. Así mismo advirtió a las partes sobre el inicio del lapso probatorio respecto al procedimiento ordinario.
En fecha 17-05-2023, apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-05-2023, el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.484, consignó escrito de promoción de pruebas aduciendo ser apoderado judicial del demandado.
En fecha 24-05-2023 el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, impugnó las pruebas promovidas por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina.
En fecha 31-05-2023, el a quo negó la admisión del escrito de pruebas consignado por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, por no haber el mencionado abogado, presentado poder que acreditase la representación que afirma, y así mismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27-07-2023, el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó el avalúo hecho al inmueble objeto de la pretensión, por experto nombrado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2021-000456, donde la conclusión del experto Ing. Giovanni Sánchez avaluó el inmueble en: “…CUARENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS UN DÓLARES CON 58/100 CENTAVOS...Sic”.
En fecha 27-07-2023, el demandado NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, asistido por la abogada María José García Díaz inscrita en el I.P.S.A 312.357, consignó escrito convalidando las actuaciones del Abogado Alcides Manuel Escalona Medina inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.484 y anexando para ello poder notariado otorgado a dicho abogado y otros.
En fecha 10-08-2023, el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó escrito de informes ante el a quo.
En fecha 26-09-2023, el demandado NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, asistido por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº90.484, consignó escrito de informes ante el a quo, con anexo de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31-03-2023, donde se declaró con lugar la pretensión de derecho de tanteo.
En fecha 24-10-2023, en virtud de lo ordenado en sentencia emitida en fecha 02-10-2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2023-000359, el a quo dejó constancia de la admisión el escrito de pruebas consignado por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina.
En fecha 08-12-2023, el a quo dictó sentencia, dónde declaró:
“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición de comunidad incoada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ contra el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE (ampliamente identificados en el fallo). Se ordena la partición del siguiente bien: 1.)un inmueble constituido por una parcela de terreno propio marcado con el N° 21 de la manzana K, con frente a la avenida Bélgica ubicada en la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y conforme al levantamiento catastral aprobado por la municipalidad del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren corresponde a dicha parcela de terreno el Nº 51-97 de la manzana 5279 con un área de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en 39,50 mts con la parcela 23, propiedad del Dr. Oscar Ochoa palacio, que tiene su frente con la avenida Bélgica; Sur: en 39,50 mts, con la parcela 21, que tiene su frente con la avenida Bélgica y es o propiedad de Luis Gallardo; Este: en 25,20 mts con la avenida Bélgica, que es su frente; Oeste: en 25,90 mts. con propiedad del Dr. Oscar Ochoa Palacio, tal y como costa en el documento debidamente protocolizado por ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el N° 2011-384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2973.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…Sic”.

En fecha 13-12-2023, el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 08-12-2023, dictada por el a quo.
Apelación esta que se oyó en ambos efectos, como consta en auto de fecha 15-01-2024, que cursa al folio 127, de la segunda pieza, del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 17-01-2024, dándosele entrada en fecha 23-01-2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
INFORMES ANTE ÉSTA ALZADA
En fecha 21-02-2024, el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó escrito de informes aduciendo entre otros hechos, los siguientes:
 Que según la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000456 el tanteo no está previsto en el ordenamiento legal, y que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble objeto de pretensión; “causando gravamen irreparable al derecho de propiedad de mi mandante”.
 Que el Juez actuó de forma arbitraria al decretar dicha medida, pues la dictó en una acción de Tanteo iniciada, por el demando de autos NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE sobre el inmueble objeto de pretensión.
 Reiteró que la acción de Tanteo no está prevista en el ordenamiento legal.
 Solicitó que se confirme la sentencia que ordenó el nombramiento del partidor y se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada.
En fecha 23-02-2024, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
 Que el a quo, no valoró una prueba fundamental, consistente en la respuesta enviada por la Dirección de Catastro, al oficio signado con el Nº0900-000555; donde respondió: “…era IMPROCEDENTE LA CONTINUACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE DIVISIÓN DE PARCELA, ya que el lote “2” …Omissis… no se ajusta al Frente Mínimo de Quince metros lineales (15 m.l)…”.
 Que es incierto que el demandante haya ofrecido en venta a su representado “su porción de derecho”, que lo cierto es que al verse violentado el derecho de preferencia ofertiva, el demandado interpuso acción de tanteo, “la cual fue declarada con lugar y se encuentra en estado de cosa juzgada”.
 Que actualmente, la acción de tanteo declarada con lugar se encuentra en fase de experticia complementaria del fallo “para la fijación del monto a pagar por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL DEMANDANTE DE AUTOS”.
En fecha 26-02-2024, éste superior dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y procedió a fijar el lapso para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 06-03-2024, el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan, consignó escrito de observaciones.
En fecha 07-03-2024, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, consignó escrito de observaciones.
En fecha 08-03-2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de observaciones a los informes, fijando en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-04-2024, los apoderados actores ZALG S. ABI HASSAN y TAREK AL CHAER AL CHAER, apoderados actores, consignaron escrito contentivo de: “…original de resolución Nº DPCU-A-L.050-2023, en la que se cuerda la división de Parcela ubicada en la URBANIZACIÓN SANTA ELENA CON AVENIDA BÉLGICA ENTRE AVENIDA MADRID y AVENIDA ROMÁN…Sic”; constante de un (01) folio útil más seis (06) anexos.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró con lugar la acción de partición de comunidad incoada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, contra el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, ordenando la partición del bien inmueble constituido por: “…un parcela de terreno propio marcada con el Nº 21 de la manzana K, con frente a la avenida Bélgica ubicada en la Urbanización santa Elena de Barquisimeto, parroquia santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y que de acuerdo al levantamiento catastral aprobado por la municipalidad del distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren el dia 20 de noviembre de 1.956, le corresponde a dicha parcela de terreno el N° 51-97 de la manzana 5279, con un área de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985mts2) alinderada asi: NORTE: en 39, 50mts con la parcela 23, propiedad el d roscar Ochoa palacios, que tiene su frente con la avenida Bélgica, SUR: en 39, 50 mts, con la parcela 21, que tiene que tiene su frente a la avenida Bélgica y es o propiedad de Luis gallardo ESTE: en 25,20 mts con la avenida Bélgica, que es su frente; OESTE; en 25,90 mts con propiedad el Dr. osar Ochoa Palacio, del cual soy propietario conjuntamente con el actor mediante acto protocolizado ante el registro Subalterno del primer Circuito del estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2011, bajo el Nº. 2011- 384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.2973, y correspondiente al libro del folio real del 2011…Sic”; está o no conforme a derecho y para ello se han de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A Quo para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos que al tratarse la causa Sub Lite de una pretensión de partición de comunidad ordinaria sobre la parcela de terreno y bienhechurías construidas en el extracto supra señalado del libelo de demanda, en el cual las partes son copropietarios en partes iguales, es decir, en proporción del 50% del 100% en que se encuentran delimitados los derechos de propiedad de dicho bien inmueble, pues se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, el cual regula la conducta que debe asumir el demandado en este tipo de procedimiento, cuando preceptúa:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Ahora bien, del escrito de contestación de demanda cursante al folio 42, cuyo tenor es el siguiente:
“…JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2022-000478.
Yo, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.305, cuyos número de teléfono es 0414-5220335, y correo electrónico ndslara@hotmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alcides Manuel Escalona Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.651.478, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.484, cuyo número de teléfono es 0414-5139198, y correo electrónico alcidesescalona37@gmail.com, ante su competente autoridad ocurro a los fines de presentar formal OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y CUESTIÓN PREVIA, conforme 10 establecido en el artículo 778 y ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la PREJUDICIALIDAD en el presente juicio de partición incoado por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.690, en los términos en que a continuación se exponen:
CAPÍTULO I
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Conforme lo establecido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto formal oposición a la partición incoada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ.
En efecto, ejerzo oposición total a la demanda de partición que dio inicio a esta causa judicial.
CAPÍTULO II
PREJUDICIALIDAD

Inicia el presente asunto por demanda de partición de comunidad intentada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, en contra de mi persona, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, derivado de la relación sustancial de copropiedad sobre la parcela se encuentra marcada con el NO 21 le la manzana "K" con frente a la avenida Bélgica, ubicada en la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, parroquia Rosa, municipio Iribarren del estado Lara y que de acuerdo al levantamiento catastral aprobado por la municipalidad el 20 de noviembre 1956, le corresponde a dicha parcela el Nº 51-97 de la manzana 5279, esta parcela tiene un área de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts) con la parcela Nº 23, propiedad del doctor Oscar Ochoa Palacios, que tiene su frente a la avenida Bélgica; Sur: En treinta y nueve metros con cincuenta centímetros con la parcela Nº 21 que tiene su frente a la Avenida Bélgica y que es o fue propiedad de Luis Gallardo; Este: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con la avenida Bélgica que es su frente; Oeste: En veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) con terrenos propiedad del doctor Oscar Ochoa Palacio.

En efecto, la titularidad sobre el referido inmueble, Cloe en conjunto nos pertenece a mi persona, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, con el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, se evidencia del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del año 2011, bajo el número 2011.384, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.2973 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011.

Ahora bien, es el caso que, en el expediente judicial NºKP02-V-2021-000456, cuya sustanciación se está llevando a cabo en el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, inició por demanda contentiva de TANTEO, y así se lee del propio escrito de demanda de partición por el representado por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ ver vuelto del folio 03), destacando que la demanda contentiva de la pretensión de tanteo fue presentada en fecha 26 de del año 2021.

En tal sentido, es importante precisar que, el derecho de tanteo, se refiere a la facultad de una persona de adquirir una cosa que otra persona va a enajenar, de forma preferente, por lo tanto, se trata de un derecho real de adquisición preferente, el cual fue ejercido por mi persona, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, para hacer valer mi derecho de preferencia derivado de la comunidad sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición.

Por lo tanto, ha operado el supuesto normativo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

8ºLa existencia de una cuestión prejudicial que
deba resolverse en un proceso distinto.

En efecto, la prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.

Por consiguiente, se considera que la prejudicialidad, consiste en toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio, al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 16 de julio del año 2003, expediente 02-2258, la cual estableció lo siguiente:

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

Por lo tanto, debido a que el asunto judicial N O KP02-V-2021-000456, cuya sustanciación se está llevando a cabo en el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que inició por demanda contentiva de TANTEO, concierne al mismo conflicto sustancial derivado de la relación de comunidad, entre mi persona, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, con el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición, es por lo que resulta ostensible la prejudicialidad en los terminos establecidos en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por las razones expuestas, respectuosamente se solicita en lo sucesivo esta causa sea sustanciada conforme las normas del procedimento ordinario civil; y aunado a las pruebas que serán incorporadas en la sustanciación de la incidencia de cuestión previa, se solicita declare con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión es inapelable conforme lo previsto en el artículo 357 eiusdem, conllevando la suspensión de la causa en estado de sentencia según el artículo 355 del referido Código Adjetivo.

Es tutela judicial efectiva que peticionamos conforme et Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…Sic”.
Del cual se evidencia, que no se opuso a la pretensión de partición conforme lo ordena el supra transcrito artículo 778, limitándose a hacer: “formal oposición a la partición incoada por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ”; y al alegar como única defensa preliminar la prejudicialidad por la demanda de tanteo planteada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº KP02-V-2021-000456, lo que acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00023 de fecha 26/02/2007, la cual dispone que basta que el accionado formule oposición de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto, lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines de que fuese la discrepancia surgida entre los interesados, pues se ha de considerar que la apertura del proceso ordinario está ajustada a derecho, estableciéndose en consecuencia como hechos admitidos: la copropiedad del accionante y del accionado en partes iguales sobre el inmueble pretendido en partición.
Quedando como hecho controvertido, la defensa preliminar de la cuestión prejudicial de la demanda de tanteo supra señalada, la cual ilegalmente el a quo se pronunció tramitándola por el procedimiento de cuestión previa, la cual no es procedente en este tipo de procedimiento, ya que esta defensa preliminar debe ser decidida previo al fondo del asunto, como en efecto se hará infra, y así se establece.
En cuanto a la cuestión preliminar de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesto por el demandado, fundamentado en que por ante el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, había interpuesto contra el aquí demandante, acción de tanteo signada con la nomenclatura KP02-V-2021-000456, éste Juzgador Considera, que si bien es cierto que esta defensa preliminar fue decidida por el a quo, como si fuese una cuestión previa, violando el debido proceso, por cuanto en éste procedimiento especial de partición de comunidad no existe este tipo de incidencia, declarando sin lugar la misma, tal como consta en sentencia de fecha 31 de octubre del 2022 (folios 91 al 96), de la pieza 1, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declarando en consecuencia con lugar el derecho ejercido por el accionado; la misma no es aplicable en el sub iudice, en virtud de lo siguiente:
1) Esa defensa no es aplicable como cuestión previa y por ende no puede surtir los efectos legales de este tipo de institución.
2) Por cuanto en virtud de la consignación hecha ante esta Alzada, de las documentales consistentes de: la notificación de fecha 12-04-2024, de la resolución DPCU-A.L.050-2023, emitida en fecha 12-06-2023; (antes de emitirse la recurrida) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la cual dictó resolución cuyo tenor es el siguiente:
RESUELVE

Primero: Declarar CON LUGAR el Recurso de Reconsideración a los ciudadanos JUAN CARLOS REYES ALVAREZ y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.557.690 y V-11.787.305 (respectivamente), en la condición propietarios del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN SANTA ELENA CON AVENIDA BELGICA ENTRE AVENIDA MADRID Y AVENIDA ROMAN N° 21; Parroquia Santa Rosa, Municipio Inbarren del estado Lara, signada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-301-0020-004-000, Nro. Control 34-3289780; en los términos antes expuestos en los considerando anteriores de esta Resolución

SEGUNDO: Instruir a la Dirección de Catastro, para la elaboración del respectiva División de Parcelas, a los efectos que emita la correspondiente División de Parcela ubicada en la URBANIZACIÓN SANTA ELENA CON AVENIDA BELGICA ENTRE AVENIDA MADRID Y AVENIDA ROMAN N° 21; Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-301-0020-004-000, Nro. Control 34-3289780; de la siguiente manera que a continuación se indican:

Propuesta definitiva de la División de Parcela





TERCERO: Notificar de la presente Resolución a los ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.557.690 y V-11.787.305 (respectivamente),, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra este acto podrá interponer Recurso Jerárquico por ante la autoridad del Alcalde del Municipio Iribarren, dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificación del acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la eiusdem…Sic”.
Documental ésta que se valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, como documento público administrativo; y en virtud de que la parte accionada no demostró la prueba en contrario de ella, ante esta misma alzada, pues se presume de acuerdo al artículo 1.399 del Código Civil, que dicha resolución adquirió la calidad de firmeza, y en consecuencia obliga a concluir, que al haber sido aprobada por dicho órgano administrativo municipal la solicitud de ambos copropietarios de la parcela pretendida en partición, hace improcedente de dicha defensa por la irrelevancia de la decisión del referido superior, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de partición de la comunidad existente sobre el inmueble objeto de éste proceso, en el cual el demandado no adujo defensa sobre el fondo del mismo, y ante la situación sui generis que se presenta en virtud que ante ésta alzada se presentó documental consistente en:
1) De la notificación del accionante de la resolución DPCU-A.L.050-2023, de fecha 12 de junio del 2023, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cursante del folio 151 al folio 152 de la pieza Nº 2 del presente asunto, cuyo tenor es el siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Barquisimeto Estado Lara
Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren
Dirección de Planificación y Control Urbano
Ciudadanos:
JUAN CARLOS REYES ALVAREZ y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE.
C.I. V-6.557.690 y V-11.787.305 (respectivamente)
URBANIZACIÓN SANTA ELENA CON AVENIDA BELGICA ENTRE AVENIDA MADRID Y AVENIDA ROMAN NO 21 CÓDIGOS CATASTRALES NRO. 13-03-05-U01-301-0020-004-OOO.
Ciudad.

Quien suscribe, Arqta. Anivett Laura Reyes Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.792.805, Directora de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, según Resolución NO RRHHAL-001-2018, de fecha 02-01-2018, Publicada en Gaceta Municipal Ordinaria NO 199, de fecha 02-01-2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 numeral 5 de la Ley Orgánica de/ Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010 y, 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 73 eiusdem, se le notifica que esta Dirección Ejecutiva procedió a dictar Resolución, basada en los supuestos de hecho y de derecho que se detallan a continuación:

RESOLUCIÓN Nº DPCU-A.L.050-2023
CONSIDERANDOS

1.- Que en fecha 20 de abril de 2023; los ciudadanos JUAN CARLOS REYES ALVAREZ y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.557.690 y V-11.787.305 (respectivamente), en la condición propietarios del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN SANTA ELENA CON A VENIDA BELGICA ENTRE AVENIDA MADRID Y AVENIDA ROMAN Nº 21; Parroquia santa Rosa, Municipio Lara, signada con el Código Catastral Nº 13-03-05-U01.301-0020-004-000, Nro. Control 34-328978, presente causa, consignaron por ante la Dirección de Catastro, Recurso de Reconsideración en contra de la Oficio S/N, septiembre de 2023; la cual resolvió: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVISIÓN DE PARCELAS de un terreno área mayor extensión es QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADO (985,00 M2), según documento presentado, y en virtud del Memorándum Interno emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano; el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud, por cuanto no se ajusta al área mínima exigido de 600,00 Mts2 y frente mínimo exigido de 18 ml; conforme a lo establecido en la la Ordenanza de/ Plan de Desarrollo Urbano Local.

ll.- (...) Que en vista, al Oficio Nº 0900-000555, Asunto KP02-V-2022-000478, emitido por la Abg. Diocelis Janeth Pérez Barreto, en la condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien solicita la posibilidad de conformidad con la normativa municipal y nacional, dividir el inmueble signado con el número catastral 13-03-05-U01-301-0020-004-000, constituido por una parcela de terreno propio marcada con el Nº 21, Manzana K, con frente a la Avenida Bélgica ubicada en la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarreh del estado Lara; y que de acuerdo al levantamiento catastral aprobado por la municipalidad del distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren, el día 20 de noviembre de 1956, le corresponde a dicha parcela de terreno Nº 51-97 de la manzana 525279, con un área de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985 Mts2) alinderada así Norte: en 39,50 Mts con la parcela 23, propiedad del Dr. Oscar Ochoa Palacios que tiene su frente con la Avenida Bélgica, Sur: en 39,50 Mts con la parcela 21 que tiene su frente con la Avenida Bélgica y es propiedad de Luis Gallardo; Este: en 25,20 Mts con la Avenida Bélgica que es su frente; y Oeste: en 25,50 Mts con propiedad del Dr. Oscar Ochoa Palacio (.. .).

(...) Que dicha solicitud se requiere en el presente Asunto Nº KP02-V-2022-000478, en el juicio de PARTICIO DE COMUNIDAD interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6557.690, contra el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.305,

III.- Que si bien es cierto, la zonificación Santa Elena - Colina de Santa Rosa del Macrosector Este de la ciudad de Barquisimeto, establece como área mínima seiscientos metros (600, 00 Mts). y frente mínimo aceptable para los usos urbanos permisibles, doce (12 M); también ocurre, que el artículo 20 del PDUL, reconoce parcelas con áreas entre doscientos (200) y trescientos (300) metros cuadrados (M2) con frente entre ocho (8) y doce (12) metros, en los cuales podrán proponerse usos combinados de vivienda y comercio siempre que se cumpla con las Variables Urbanas Fundamentales previstas en la zona correspondiente, En ese mismo sentido, establece que en los casos de parcelas con áreas menores a los doscientos metros cuadrados (200 M2) y frentes menores de ocho metros (8 M), solo serán autorizadas las reparaciones 0 refacciones necesarias y básicas que ameriten los inmuebles existentes.

IV. Que de conformidad al procedimiento administrativo que impera para la aprobación y otorgamiento de las autorizaciones de divisiones e integraciones de parcelas, el cual se encuentra regulado en los artículos 22 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto (PDUL) y 61 de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren (OCMI), en concordancia con el artículo 56, Parágrafo Segundo, eiusdem, la Dirección de Catastro es el órgano encargado de resolver todo lo relativo a estos procesos, previo informe de aprobación o negación que emitiera la DPCU, como consecuencia del estudio urbanístico realizado a las mensuras elevadas a consulta. En consecuencia, ésta Dirección:
V.- Que según el artículo 90 de la LOPA, el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, esta dependencia administrativa procede. En consecuencia esta Dirección:

RESUELVE

Primero: Declarar CON LUGAR el Recurso de Reconsideración a los ciudadanos JUAN CARLOS REYES ALVAREZ y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.557.690 y V-11.787.305 (respectivamente), en la condición propietarios del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN SANTA ELENA CON AVENIDA BELGICA ENTRE AVENIDA MADRID Y AVENIDA ROMAN N° 21; Parroquia Santa Rosa, Municipio Inbarren del estado Lara, signada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-301-0020-004-000, Nro. Control 34-3289780; en los términos antes expuestos en los considerando anteriores de esta Resolución

SEGUNDO: Instruir a la Dirección de Catastro, para la elaboración del respectiva División de Parcelas, a los efectos que emita la correspondiente División de Parcela ubicada en la URBANIZACIÓN SANTA ELENA CON AVENIDA BELGICA ENTRE AVENIDA MADRID Y AVENIDA ROMAN N° 21; Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-301-0020-004-000, Nro. Control 34-3289780; de la siguiente manera que a continuación se indican:

Propuesta definitiva de la División de Parcela





TERCERO: Notificar de la presente Resolución a los ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.557.690 y V-11.787.305 (respectivamente),, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra este acto podrá interponer Recurso Jerárquico por ante la autoridad del Alcalde del Municipio Iribarren, dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificación del acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la eiusdem…Sic”.


2) Boletín de notificación Catastral 15-332518 a nombre del accionante JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, haciéndole saber que la parcela 301-0020-004-000: “se divide dando origen a las parcelas (013)-(014) según resolución DPCU-A.L.050-2023 de fecha 12/06/2023. Código Catastral modificado según contenido del artículo 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”. (Folio 147 pieza 2) y la respectiva mensura de terreno propio a nombre del accionante con el nuevo Código Catastral 13-03-05-U01-301-0020-014-000, cursante al folio 149 de la pieza 2.
3) Boletín de notificación catastral 15-332517, al ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE haciendo saber que la parcela 301-0020-004-000 (objeto de este proceso) “se divide dando origen a las parcelas (013)-(014) según resolución DPCU-A.L.050-2023 de fecha 12/06/2023. Código Catastral modificado según contenido del artículo 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional” y la respectiva Mensura de Terreno Propio Código: 13-03-05-U01-301-0020-013-000 lote 1. (Folio 148 y 150 pieza N° 2 respectivamente).
Documentales éstas que obviamente se tuvo conocimiento posterior a la recurrida y que tiene valor probatorio por ser documento administrativo público y cuya decisión contenida en ella, como es la aprobación de la división del inmueble pretendido en partición, estableciéndose que en virtud del recurso de reconsideración ejercido por los referidos coproprietarios (aquí partes), contra la resolución dictada por ese órgano publico que había declarado improcedente la solicitud de división de la parcela N° 13-05-U01-301-0020-004-000, N° de catastral 34.328978, se declara con lugar dicho recurso; declarándose en consecuencia la división de la referida parcela, otorgándose así la propiedad de lote 1 (señalado en la mensura de terreno) al ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE y el señalado en la mensura de terreno como lote 2, al ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ; hechos éstos que en criterio de quien emite el presente fallo, hace de manera sobrevenida inadmisible la demanda de partición de autos, por cesación de la copropiedad del inmueble pretendido en partición, ya que de acuerdo al artículo 777 del Código Adjetivo Civil, al preceptuar:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
Uno de los requisitos de admisión de la demanda de partición, es la existencia de la comunidad; la cual si es bien es cierto existía para el momento de la interposición de la demanda de autos, en este iter procesal ya no existe; hechos y circunstancias éstas que obligan a declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, declarándose inadmisible de manera sobrevenida la demanda de partición de comunidad de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionado NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484, contra la decisión definitiva de fecha 08 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible de manera sobrevenida la demanda de partición de comunidad por haber cesado la copropiedad que tenían las partes sobre el bien pretendido en partición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:20 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (2).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac