REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164°


ASUNTO: KP02-V-MANUAL-2024-000526

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-5.260.306, actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARTHA CRISTINA FREITAS DA SILVA, KEILA BEATRIZ FREITAS DA SILVA y ÁNGELA FLORINDA FREITAS DE MELÉNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.513.206, V-17.574.192 y 17.012.221, respectivamente, quienes son coherederas conjuntamente de la sucesión FLORINDA DA SILVA DE FREITAS, quien era titular de la cédula de identidad No. V-7.423.891, quien falleció ab intestato en fecha 13 de junio del año 2020, según se evidencia en la declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILA M. CAMACHO PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 63.743.-
PARTE DEMANDADA: REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana ANA R. TORREALBA JUAREZ, sin ningún otro identificativo.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 04 de abril del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que mediante sentencia dictada en fecha 15 de abril del 2024, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral, y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado en decisión No. 409 de fecha 04 de octubre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente N.° 2021-000285, señaló lo siguiente:
“Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
(omissis)
…En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.”
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En el caso bajo examen, se tiene que el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA interpone la presente acción actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARTHA CRISTINA FREITAS DA SILVA, KEILA BEATRIZ FREITAS DA SILVA y ANGELA FLORINDA FREITA DE MELENDEZ. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que el referido ciudadano sea abogado, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando asistido de abogado, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano JAIME TEODILIO FREITAS BATISTA actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARTHA CRISTINA FREITAS DA SILVA, KEILA BEATRIZ FREITAS DA SILVA y ÁNGELA FLORINDA FREITAS DE MELÉNDEZ contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana ANA TORREALBA JUÁREZ, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:42 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/NL
KP02-V-MANUAL-2024-000526
RESOLUCIÓN No. 2024-000208
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 23