REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000214
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAÚL LEONARDO BRAVO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.566.235.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CORNELIO NAVA LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 133.224.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano BLAS IGNACIO PEÑA MOSQUERA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.055 en representación de la ciudadana KARINA PASTORA PEÑA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.536.054.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONIDAS SEGUNDO TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 269.433.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre del año 2023, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por sentencia de fecha 18 de enero del 2024, se declaro incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia correspondiéndole conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 05 de febrero del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de abril del 2024, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación dirigida al ciudadano BLAS IGNACIO PEÑA MOSQUERA debidamente firmado.-
En fecha 14 de mayo de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano BLAS IGNACIO PEÑA parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, expone:
“… QUE RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA MÍA DEL DOCUMENTO PRIVADO, referente a la venta de las bienhechurías que he realizado en nombre de mi representad …”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano BLAS IGNACIO PEÑA MOSQUERA, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él en nombre de su representada la ciudadana KARINA PASTORA PEÑA MOSQUERA y por el demandante, ciudadano RAÚL LEONARDO BRAVO SEGOVIA, ya identificados, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en el escrito libelar se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RAÚL LEONARDO BRAVO SEGOVIA contra ciudadano BLAS IGNACIO PEÑA MOSQUERA en representación de la ciudadana KARINA PASTORA PEÑA MOSQUERA (plenamente identificados en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Yo, BLAS IGNACIO PEÑA MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.536.055 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en nombre y representación de la ciudadana KARINA PASTORA PEÑA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.536.054, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en los libros de autenticaciones llevadas por esta Notaría, bajo el N° 57, tomo 39, folios del 177 al 179, de fecha 24 de Mayo del 2022. Por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAÚL LEONARDO BRAVO SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 13.566.235, unas bienhechurías construida sobre un terreno ejido ubicado en el callejón 32 entre calles 29 y 30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Urbano Quiroz. SUR: Con Avenida Simón Rodríguez, ESTE: Con carrera 33 y Froilán Amaro y OESTE: Con callejón 32 que es su frente. Dichas bienhechurías le pertenecen a mi representada según documento privado con RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Solicitud N° 263-2022 de fecha 27 de Junio del 2022. EL precio convenido de dichas bienhechurías es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (128.000 Bs), el cual será cancelado a la firma del presente documento privado mediante cheque del Banco de Venezuela signado con el N° S9263001610 por dicho monto. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal de las bienhechurías aquí vendidas, comprometiéndome al saneamiento de ley. Y yo RAÚL LEONARDO BRAVO SEGOVIA ya identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en términos expuestos en el presente documento. Lo no previsto en el presente contrato será resuelto de mutuo acuerdo entre las partes en caso contrario por las Leyes que regulen la materia, eligiendo como domicilio especial a la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:09 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/B.A
KP02-V-2024-2024-000214
RESOLUCIÓN No. 2024-000211
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 28
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