REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-MANUAL-2024-000135

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PAYKAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N.° 44, tomo 85-A, RMI, del año 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO y DANIEL RICARDO LEÓN CORDERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 122.853 y 177.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAINES MILAGROS PAIVA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.419.567.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

(Sentencia interlocutoria)
I
ÚNICO
Con vista a la diligencia presentada en fecha 02 de mayo del 2024, suscrita por el abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 122.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en el libelo de demanda referida al decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de no innovar, este Tribunal a los fines de proveer, observa lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente asunto de una acción interdictal de amparo por perturbación. Así las cosas, dispone el mencionado artículo:

“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De acuerdo a esta norma, en el caso del artículo 782 del Código Civil, que se refiere a la protección contra la perturbación a la posesión legítima que una persona este ejerciendo durante más de un año sobre un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes muebles, acción posesoria conocida con el nombre de interdicto de amparo por perturbación, el Juez luego de encontrar suficientes las pruebas promovidas, debe decretar el amparo a la posesión.
Los interdictos posesorios se encuentran dentro de los denominados juicios ejecutivos, pues comienzan con la ejecución anticipada de la decisión de mérito, que en estos casos no declararán ningún derecho sino que se limitarán a la protección o no de la posesión. Señala el procesalista venezolano Abdón Sánchez Noguera lo siguiente:
“La querella mediante la cual se la ejerce[la acción interdictal], es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado.” (Manual de Procedimientos Especiales, 2da edición, Caracas. Pág. 333).
Ciertamente estos procedimientos interdictales cumplen una importante función social, y por su naturaleza y procedimiento, se convierten en verdaderas medidas cautelares autónomas, ya que con ellas no se resuelve definitivamente ninguna controversia entre partes. La inspiración del legislador para establecer estos procedimientos, es evitar que se ejerza justicia por mano propia, pues esto está proscrito por todas las legislaciones, ya que descompone el orden social que ha de prevalecer en toda sociedad para su sostenimiento.
En razón de esa naturaleza cautelar misma que contempla los procedimientos interdictales, no puede concebirse el decreto de medidas cautelares de las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A de recordase que esas medidas preventivas están supra ordenadas en función del principio de instrumentalidad, ya que pretenden asegurar que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y por tanto, en aquellos juicios en donde no hay peligro de infructuosidad del fallo, no resultan procedentes.
En los casos de interdictos, por tratarse de un procedimiento con ejecución anticipada, mal puede decirse que se corre peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia de fondo, pues se supone que esta ya fue anticipadamente ejecutada al inicio del proceso. En razón de ello, las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de no innovar, solicitadas por la parte demandante en su libelo de demanda, resultan improcedentes y así se declaran.-
No obstante en el caso de marras, una vez admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada para que una vez se encontrara citada, expusiera los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, señalándose que vencido ese lapso, quedaría el juicio abierto a pruebas. Esta decisión no fue caprichosa, sino atendiendo al criterio establecida por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 132 del 22 de mayo del 2001, en cuyo texto se lee:
“…Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Dicha decisión califica la inconstitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por no permitir el ejercicio efectivo del contradictorio, y establece entonces que a los fines de evitar la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, una vez citado el querellado este quedará emplazado para el segundo día siguiente a fin de que expongan los alegatos que considere pertinentes, tal y como fue ordenado por este Tribunal al admitir la demanda.
No obstante, no implica el criterio de la Sala que no ha de decretarse la ejecución anticipada, consistente en la restitución en los interdictos por despojo, y en el amparo a la posesión en los interdictos por perturbación como el que nos ocupa. Véase que la inconstitucionalidad señalada por la Sala es en cuanto a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que contemplada la apertura de la causa a pruebas luego de estar citado el demandado, sin darle oportunidad a éste de contestar la demanda, formando el contradictorio.
En este sentido, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, no puede obviarse el decreto del amparo a la posesión en los interdictos por perturbación, ya que de lo contrario se vaciaría de contenido las disposiciones legales referentes a estos procedimientos y la intrínseca naturaleza cautelar de los mismos se vería alterada, máxime considerando que de acuerdo a esa misma naturaleza, el Juez se ve impedido de dictar otras medidas preventivas.
Siendo así, de la revisión efectuada a las actas procesales y con vista a la inspección judicial extralitem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de marzo del 2024, bajo el asunto N.° 2211-2024, donde dejó constancia de circunstancias que a juicio de esta jurisdicente constituyen prueba suficiente en el sentido de lo contemplado por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debe este Tribunal decretar amparo provisional a la posesión que ejerce la sociedad mercantil PAYKAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N.° 44, tomo 85-A, RMI, del año 2015, sobre el bien inmueble objeto del juicio, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de no innovar realizada por la parte demandante en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Se DECRETA AMPARO PROVISIONAL a la posesión que ejerce la sociedad mercantil PAYKAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N.° 44, tomo 85-A, RMI, del año 2015, sobre unas bienhechurías constituidas por dos locales comerciales ubicados en la calle 18, La Providencia, entre Avenida Comercio y Avenida 2 Francisco de Miranda, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: en línea de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con ocupaciones de María Adelina Pérez Silva Bélen, SUR: en línea de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 m) con ocupaciones de Carmelo Colmenarez Escalona; ESTE: en línea de trece metros con seis centímetros (13,06 m) con la calle 18 La Providencia; y OESTE: en línea de diez metros con cinco centímetros (10,05 m), con ocupaciones de José Reinaldo Lucena.
TERCERO: Para la práctica del amparo provisional a la posesión se ordena comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la medida. Líbrese despacho y oficio.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-MANUAL-2024-000135
RESOLUCIÓN No. 2024-000212
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 45