REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000584
PARTE DEMANDANTE: ciudadanaYANNY SORELY LUCENA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.431.934.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo elNo. 90.102.-
PARTE DEMANDADA:ciudadanosREY DE JESÚSGÓMEZ NAVAS y TERESA BRACHO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-409.082 y 984.820, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 14 de marzo del 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 08 escrito presentado por los ciudadanos REY DE JESÚSGÓMEZ NAVAS y TERESA BRACHO DE LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y las firmas que aparecen en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda.
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, este tribunal instó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante la Secretaría de este Juzgado, dando cumplimiento a lo requerido en fecha 20 de mayo del 2024, compareciendo personalmente los ciudadanos REY DE JESÚSGÓMEZ NAVAS y TERESA BRACHO DE LÓPEZidentificados por el Secretario levantándose acta al respecto y en la cual los demandados reconocen las firmas que aparecen en el documento cuyo contenido se les leyó y puso a la vista.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que losciudadanosREY DE JESÚSGÓMEZ NAVAS y TERESA BRACHO DE LÓPEZ, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por la demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocen las firmas del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadanaYANNY SORELY LUCENA SANTOScontra los ciudadanosREY DE JESÚSGÓMEZ NAVAS Y TERESA BRACHO DE LÓPEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Yo, REY DE JESÚS GÓMEZ NAVAS, hábil, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-409.082, RIF N° V004090825, casado y de este domicilio por el presente DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadanaYANNY SORELY LUCENA SANTOS, hábil, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.431.934, RIF N° V184319345, soltera y de este domicilio; un inmueble de mi propiedad constituidopor una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, ubicada en Barquisimeto, Parroquia Concepción, (Antes Municipio Concepción). Municipio Iribarren (Antes Distrito Iribarren) del Estado Lara, ubicada en la calle 61, entre la carrera 14 y avenida Francisco de Miranda, CODIGO CASTATRAL N°: 13-03-02-U01-210-0015-002-000; con una superficie de Un Mil Doscientos Sesenta Metros Cuadrados, con Veinticinco Centímetros Cuadrados (1260,25 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en cincuenta y nueve (59) metros con terrenos ocupados por Carlos Gil García; SUR: en cincuenta y ocho metros con noventa y seis centímetro (58,96), con terreno ocupado por Antonio Giménez ESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetro; con la calle 61 que es su frente; y OESTE: en veintitrés metros con veinticinco centímetro, con la parcela 1y 2. Es descrito inmueble me pertenece en plena, exclusiva y absoluta propiedad. Según el documento protocolizado por ante el entonces Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha quince (15) de marzo de Mil NovecientosSesenta y Dos (1962), bajo el N° 63, folio 196 vuelto al 196, protocolo primero tomo 1. El precio de esta venta es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (2.172.000,00) equivalentes a SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (60.00,00 USD) como moneda de pago, a modo de convención en contrario a lo preceptuado por el artículo 128 del Decreto-Ley del Banco Central de Venezuela, el cual se enmarca en estricto cumplimiento a lo establecido en el convenio cambiario Nro. 1., acordado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, el cual en su artículo 1 indica “…La libre convertibilidad” y en su artículo 8 “…Las modalidades de pago de las obligaciones pactadas en Moneda extranjera, resolución de fecha 21 de Agosto de 2018 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6405 extraordinaria de fecha 07 de septiembre de 2018, haciéndose el pago en divisas en efectivo tal como se evidencia del recibo suscrito por las partes, adjunto al presente documento de compra venta, los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, al “Tipo de Cambio de Referencia” del día de hoy 29/01/2024 (36,20 Bs./USD) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV); la compradora conoce el estado y condiciones del inmueble vendido y sabe y le consta que, deberá efectuar reparaciones menores y/0 mayores que correrán por su cuenta y riesgo. Con el otorgamiento de este instrumento trasmitimos a la compradora el dominio propiedad y posesión del inmueble vendido y la tradición legal del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.488 del Código Civil. Y yo, TERESA BRACHO DE LOPEZ, hábil, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad numero V.-984.820, RIF Nro. V009848203 y de este domicilio. DECLARO: en mi condición de ex cónyuge del ciudadano Rey de Jesús Gómez Navas y por ser el bien objeto de la venta adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio celebrado en fecha veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis (28/01/1956), por ante el juez del Juzgado del Distrito Crespo de la décima circunscripción judicial del estado Lara, según acta, número 7, folio 8 vuelto, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado por la Parroquia Freitez, Municipio Autónomo Crespo del estado Lara durante el año de mil novecientos cincuenta y seis (1956), el cual fue disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha trece de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (13/12/1982) y definitivamente firme en fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (21/12/1982) y por ende forma parte de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, la cual no fue objeto de partición una vez disuelto el vínculo matrimonial. Doy mi consentimiento para que se realice la presente transacción. Y yo, YANNY SORELY LUCENA SANTOS, hábil, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V.-18.431.934, RIF Nro. V184319345, soltera y de este domicilio, DECLARO: acepto la venta que se me hace por este instrumento, del inmueble arriba descrito, en los términos, condiciones y obligaciones aquí expuestas; particularmente pagar el precio de ventas en dólares de los Estados Unidos de América, siendo que la indicación en Bolívares es por exigencias formales, debido siempre cancelar en esa divisa que se ha establecido como moneda de pago. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (29/01/2024).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:40 se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/MG
KP02-V-2024-000584
RESOLUCIÓN N° 2024-000217
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 24