REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2024-0000013
(asunto principal KP02-M-MANUAL-2024-000332)

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.791.696.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIROSLAVA URIBE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 143.162.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.396.565 y V-21.298.080 respetivamente-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
Se inició la presente acción por libelo recibido en fecha 02 de mayo del año 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, previo sorteo de Ley, siendo admitida en fecha 07 de mayo del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió el 20 de mayo del 2024 a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar y ratificada en fecha 21 de mayo del año en curso la cual realizó en los siguientes términos:
“Según lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Juez se sirva DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES (sic) PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS… descrito en los particulares primero y segundo…”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas de una letra de cambio No. 1/1 librada por la ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS., la cual cursa en el folio 06 del presente asunto, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.-
2) Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 28 de octubre del año 2021, inscrito bajo el Número 2021.603, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.12988 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 (folios 7 al 13 del presente cuaderno de medidas).-
3) Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 25 de junio del año 2018, bajo el No. 2009. 4131, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.1388 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 14 al 19 del presente cuaderno separado de medidas)
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A., expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

“PRIMERO: Un inmueble identificado con el N° C5-11, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Estancia, situada en el Sector Zanjón Colorado, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2) con un área de 180.00 alinderada así: Sur-Este en línea de 20,00 M con la Parcela C5-12, Nor-Oeste, en línea de 20,00 M con la Parcela C5-10, Nor-Este: en línea de 9,00 M con la Parcela C4-21, Sur-Oeste, en línea de 9,00 M con la Calle 5, y la casa tiene un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (71,77 Mts2), distribuidas en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, porche, sala, cocina y comedor, y área de batea externa El mencionado inmueble esta signado con el Código Catastral Nº 130602U00020037015000000000.”
El mencionado inmueble pertenece a la ciudadana ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO parte demandada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 28 de octubre del año 2021, inscrito bajo el Número 2021.603, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.12988 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.-
“SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa en estado de deterioro, para ser reparada y reacondicionada y su terreno propio distinguida con el N° M5-07, Conjunto N° 121 con el número catastral 13-06-02-000009-050-003-000-000-000, de la Manzana 5, Ubicada en la Urbanización Plaza Jardín (Primera etapa), situada en las cercanías del Caserío La Piedad, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estada Lara; dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (125,73 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. NORESTE; en 18,00 mts con parcela M5-08, SURESTE: en 6.985 MTS con Calle de acceso a la Manzana 5, con terrenos SUROESTE: 18 mts con parcela M5-06; NOROESTE: 6.985 mts con terrenos de Construcciones e Inversiones La Ceiba”
El mencionado inmueble pertenece al ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, ut supra identificado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, el 25 de junio del año 2018, bajo el No. 2009. 4131, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.1388 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:03 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra
KH01-X-MANUAL-2024-0000013
RESOLUCIÓN N° 2024-000218
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 29