REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2021-001145
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas KATHERINE CAROLINA CARRILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.858.512, V-26.904.668 y V-13.509.659, respectivamente..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE: MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 288.706 y 90.037, en ese orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDANTES KATHERINE CAROLINA CARRILLO BARRETO y PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO: ciudadana ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 288.706.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO CARILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.930.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 48.126
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

(AUTO RESOLUTORIO-ACLARATORIA).-

I
Por escrito recibido en fecha 23 de mayo del 2024, suscrito por la abogado ISAMAR SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2024, en la cual por error involuntario se colocó KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, en el dispositivo y darle continuidad al proceso, siendo que ya consta la notificación de la ciudadana KATHERINE CAROLINA CARRILLO BARRETO, mediante poder apud-acta otorgado en fecha 17 de abril del 2024.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, la parte accionante requiere que se corrija el apellido de una de las partes, por cuanto se señaló en la sentencia como “CASTILLO BARRETO”; cuando lo correcto es “CARRILLO BARRETO”, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar a la demandante, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte accionante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogado ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 26 de febrero del año 2024; por lo que en donde se señaló KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO; debe leerse KATHERINE CAROLINA CARRILLO BARRETO, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2024, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:06 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/BRA
KP02-F-2021-001145
RESOLUCIÓN No. 2024-000224
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 42