REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000002
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.621.558.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROJAS y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.345 y 114.390, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DELICITO ALEXIS ÁNGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.033.189.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR GOYO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 280.598.-
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero del 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 18 de enero del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta el 11 de mayo del 2023. Luego de gestionada la intimación personal del demandado, sin conseguir esta, como consta en consignación realizada por el alguacil el 26 de enero del 2024, a solicitud de parte se acordó la intimación por cartel.-
Mediante diligencia presentada el 20 de marzo del 2024, el abogado Oscar Goyo Mendoza consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el demandado, ciudadano Delicito Alexis Ángulo, y en nombre de éste último se dio por intimado. Posteriormente presento escrito formulando oposición al decreto intimatorio de fecha 26 de marzo del 2024.-
El 15 de abril del 2024, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal el 18 de abril del 2024 dictó auto abriendo la respectiva incidencia.-
Esa defensa previa fue debidamente rechazada y contradicha por la parte intimante en diligencia presentada el 26 de abril del 2024 y sustanciada la incidencia, el 14 de mayo del año en curso se fijó la causa para sentencia.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasa este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).-
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Alega la parte actora lo siguiente:
“Ciudadana Juez, de los argumentos de hecho y derecho ut supra señalados, referentes a la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio en sus numerales 3, 5, y 8 ejusdem…”
Observa esta Juzgadora que el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Énfasis del Tribunal).-
De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, en su escrito de oposición de cuestión previa, la parte demandada alega que la acción propuesta por el demandante debió ser declarada inadmisible por razón de que la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la demanda adolece de una serie de vicios que la tornan inválida, y por ende, insuficiente para adquirir el valor de un instrumento cambiario exigible. Concretamente, señala que la letra no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 410 del Código de Comercio.-
En este sentido, debe precisarse que el presente juicio se trata de una demanda por cobro de bolívares que tal y como señala el intimado, está fundada en una letra de cambio, ya que la cantidad de dinero que el demandante reputa líquida y exigible y en consecuencia está cobrando es con motivo a una única de cambio, la cual se encuentra en copia certificada al folio diez (10) del presente expediente, y cuyo original esta resguardado en la bóveda de este Juzgado.-
Dispone el artículo 640 del Código Adjetivo Civil:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Tenemos así que el procedimiento por intimación, también denominado monitorio, es especialísimo, y su finalidad siempre es el cobro de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos creditorios que hacer valer asistido de prueba escrita. Así, previo sumaria cognitio y a petición del acreedor, el juez inaudita altera pars, emite un decreto, que contiene una orden de pago al deudor, es decir, impone el cumplimiento de una obligación. Si el intimado, dentro del plazo de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación no paga, acredita haber pagado o se opone al decreto, este queda definitivamente firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, continuándose a la ejecución de la obligación (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).-
En razón de estas extraordinarias prerrogativas, tendentes a la creación rápida de un título ejecutivo desplazando la iniciativa del contradictorio del actor a la conducta que pueda tener el accionado al momento de comparecer, lleva a ser más riguroso a la hora de admitir demandas por esta vía. En ese orden de ideas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las demandas intimadas por el procedimiento monitorio, el artículo 643 contempla lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En el caso bajo examen, la prueba escrito del derecho que se alega, consiste en la presunta letra de cambio emitida para ser pagada a beneficio de la ciudadana Aura Marina González por el ciudadano Delicito Alexis Ángulo, y por ello considera este Tribunal traer a estrados el contenido del artículo 410 del Código de Comercio:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).” (Subrayado y negrillas del tribunal).-
Del artículo anteriormente transcrito se tiene que la letra de cambio requiere de unos requisitos para ser considerada como tal letra de cambio. La omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, impide que esta se constituya título cambiario, y no vale como letra de cambio.-
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo no indicar la fecha de vencimiento, en cuyo defecto se considera la letra como pagadera a la vista. Y, por otro lado, los esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.-
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la firma del librador, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación y por ende no tiene valor probatorio.-
En este orden de ideas, de la minuciosa revisión efectuada a letra acompañada al libelo de demanda, se evidencia que ciertamente la misma carece de la firma del librador, requisito esencial y por tanto, de acuerdo a lo contemplado por el artículo 410 del Código de Comercio, ese documento no puede considerarse como una letra de cambio, y así se establece.-
Con base a lo analizado, sin letra de cambio, la pretensión de cobro que nos ocupa queda sin prueba escrita del derecho alegado, pues la presunta prueba escrita no puede ser opuesta como tal. Así las cosas, toda vez que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que ha de negarse la demanda que se intente por el procedimiento intimatorio cuando no se acompañe prueba escrita del derecho que se reclama, lo cual ocurre en el presente caso, al determinarse la invalidez de la letra de cambio que se pretendía hacer valer, se verifica inexorablemente la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, resultando con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.-
TERCERO: En razón de resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibidem.-
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2023-000002
RESOLUCIÓN No. 2024-000222
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 09
|