REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000131
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS y RAFAEL TERÁN LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NOS. 190.863 y 229.783.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.227.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 27 de enero del 2023, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.-
Mediante escrito recibido el 24 de marzo del 2023, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, actuando en representación de la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, se dio por citada y opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2023. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2023, la representación de la parte accionada presentó escrito de contestación con sus respectivos anexos, y la apoderada judicial de la parte actora presento escrito impugnando los documentos consignados por la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de julio de 2023, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura el lapso para la promoción de pruebas. Consta a los folios 85 al 90, pieza II, inspección judicial practicada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordada de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 eiusdem.-
Agregadas a las actas las pruebas promovidas y con ocasión a la oposición a las pruebas presentado por ambas partes, este juzgado dictó sentencia fecha 11 de agosto de 2023 declarando parciamente con lugar la oposición formulada y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas y se libraron los oficios respectivos. Formulada recusación contra el experto RAFAEL SANTANA, la misma fue declarada con lugar conforme a sentencia del 09 de noviembre de 2023, tal como consta a los folios 13 al 17 del cuaderno KH01-X-2023-000128.-
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2023, se ordenó agregar a las actas legajo de copias certificadas contentivos de las resultas del recurso N° KP02-R-2023-000405, procedentes del Juzgado Superior Primero que por sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, homologó el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2023, que resolvió la oposición a las pruebas.-
Cursa a los folios 148 al 162 de la pieza III, informe de experticia grafotécnica presentado por los expertos Antonio José Cegarra, Dragan Batich Pérez Rivas y Giovanni Celestino Álvarez Baquero.-
Llegada la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de informes abriéndose el lapso de observación y vencido el mismo en fecha 09 de febrero de 2024, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de abril de 2024, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se suspendió su pronunciamiento hasta tanto constara en autos la totalidad de las pruebas de informe. Subsiguientemente la apoderada judicial de la parte accionada presento escrito desistiendo de la prueba de informe promovida y admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2023, siendo que este juzgado mediante auto motivado del 21 de los corrientes y amparado en el criterio de la Sala Constitucional, acordó lo solicitado y advirtió a las partes que se procederá a emitir sentencia dentro de los diez (10) días continuos.-
De seguidas pasa el tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Negrillas del Tribunal).-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que el causante Yui FungChan Sum (+), quien era su padre adquirió la plena propiedad y posesión de un lote de terreno a través de una compra venta suscrita con el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) situado en el Asentamiento Campesino El Cuji sector Valle Lindo de la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas en lo que respecta a la firma del representante legal del I.A.N. y ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren.-
Señaló que el referido contrato de compra venta de fecha 22 de agosto del año 2000, quedo anotado bajo el N° 34, folio 217 al 224, Tomo 10, Protocolo Primero, y cuenta con una extensión de Diecisiete Mil Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados Con Ciento Veintinueve Decímetros Cuadrados (17.725,129 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto identificado con la sigla L-4 de coordenadas N° 1.124.125,812 Mts y E: 465.388,211 mts. Carretera 6 de Valle Lindo; ESTE: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descrita se continua con dirección Sur-Oeste y con distancia de 83.40 Mts ubicamos el punto L-2 de coordenadas No. 1.124.015,82 Mts y E 465.461,447 Mts con carretera Intercomunal Barquisimeto Duaca; SUR: Partiendo del punto L-2, con coordenadas antes descrita se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 96,61 MTS, localizamos el punto L-3 de coordenadas 1.124.037,02 mts. y E: 465.367,654 Mts, con carretera 7 del sector Valle Lindo; y OESTE: Partiendo del punto L-3 de coordenadas antes descrita se continua con dirección Nor-Este y con distancia de 911, 11 Mts, nos encontramos en el punto L-4 de coordenadas 1.124.125,812 y E: 465.388.211 Mts con la Calle 1del Asentamiento Campesino El Cuji, sector Valle Lindo.-
Adujo que de forma sorpresiva en fecha 11 de junio de 2021, fueron notificados de la entrega del inmueble, el cual es de su propiedad por derecho de sucesión ab intestato, y que dicha pretensión fue incoada por la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, acompañando como documento fundamental de la entrega material una compraventa registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 37, Folio 240 al 244, protocolo primero, tomo décimo, tercer trimestre de 2000 y de Títulos Supletorios KP02-S-2021-000888 y KP02-S-2021-000886 expedidos por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara a favor de la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez. Que el inmueble objeto de esa venta es el mismo que adquirió por el I.A.N. y que el procedimiento de entrega material fue sobreseído en fecha 23/07/2021 en virtud de que la hoy demandada no demostró la supuesta titularidad.-
Manifestó que la ciudadana ut supra fue contadora por muchos años de los negocios de su padre y de entera confianza, que valiéndose de la misma redacto un documento de compraventa protocolizada por ante el mencionado registro, con firmas falsas de toda falsedad, ya que bajo ningún concepto su padre el ciudadano Yui Fung Chan Sum (+) acudió a la oficina del registro a suscribir dicha venta y que puede observarse que forjaron y falsificaron la firma del causante Yui Fung Chan Sum (+).-
Rechaza que se hayan otorgados títulos supletorios sobre dichas bienhechurías por cuanto en fecha 12 de junio de 1989 se expidió título a favor de PUI KIVAN LAI CHAN por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y debidamente registrado el 05 de agosto de 1992 por ante el registro correspondiente.-
Fundamentó la pretensión en los artículos 1380, ordinales 2º y 3º y 1381, solicitó se declare falso y nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22 de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 37, Folios 240 al 244 Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000, por cuanto su difunto padre no suscribió dicho contrato. Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Dólares (800.000 $) o el equivalente a Ciento Cincuenta y Un Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres con Seis Unidades Tributarias.(151.386.153,6 U.T).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la apoderada judicial de la parte accionada, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido veintitrés años desde que se suscribió el contrato y que los herederos estaban en pleno conocimiento.-
Procedió a insistir expresamente en hacer valer el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el Nº 37, folio 240 al 244, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, en fecha 22 de agosto de 2000, que el mismo fue otorgado y suscrito por el ciudadano Yui Fung Chan Sum (+), tal y como se aprecia en el documento.-
De los hechos no controvertidos acepto y convino que el ciudadano Yui Fung Chan Sum (+) suscribió el contrato de compra venta por un lote de terreno de 17.725,129 mts2, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji, sector Valle Lindo de la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se detallan en el libelo de demanda, con el extinto Instituto Nacional de Tierras (I.A.N.) en fecha 22 de agosto de 2000, protocolizado bajo el Nº 34, folio 217 al 224, Tomo 10, protocolo Primero de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Con relación a los hechos controvertidos negó, rechazo y contradijo que el documento objeto de la presente acción sea falso y el ciudadano Yui Fung Chan Sum (+), no lo haya suscrito; que la demandada haya falsificado la firma del ciudadano antes mencionado en el documento objeto de la tacha; así como también que su representada se haya valido de artimañas, artificios y dolo y que haya redactado el documento objeto de la presente tacha. Que el ciudadano Yui FungChan Sum (+), no haya acudido bajo ningún concepto a la oficina de Registro a suscribir el referido documento; y que se hayan otorgado títulos supletorios de las bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno objeto de la venta del documento tachado a la ciudadana Pui Kivan Lai Chan, por cuanto dichas bienhechurías se edificaron sobre otra extensión de terreno que no fue la que se le vendió a su representada.-
Por último señaló que el documento es completamente válido, legítimo, legal y verdadero, cuyas firmas corresponden a los otorgantes, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda de tacha de documento.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la acción, opuso como defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veintitrés (23) años desde la fecha que se suscribió el contrato de compra venta, del cual los demandantes tuvieron conocimiento desde el año 2004, cuando se practicó la inspección al terreno en virtud de la solicitud realizada y aprobada por la Alcaldía de la división de la parcela de terreno contentivo de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (8.458.07 M2), aunado a que su representada es quien paga los impuestos municipales del lote de terreno. De igual manera sostuvo que también se desprende de las conversaciones vía mensajes que datan del año 2018, donde el ciudadano Benjamin Chan, reconoce expresamente la propiedad de su representada sobre el terreno y no en fecha 11 de junio de 2021 cuando se le solicito la entrega material del bien.-
En este sentido, la autora francesa MONIQUE BRANDAC concluye su exhaustivo estudio sobre la prescripción en su obra “La nature juridi que de la prescripción extintive en matiére civil”, lo siguiente: “…La prescripción extintiva no tiene un objeto específico. Su alcance es general, porque ella constituye sin duda un modo de extinción de la instancia. Por otra parte la prescripción extintiva no es una regla de conducta, porque la propia naturaleza de los derechos subjetivos (trátese de derechos sustanciales o de acciones) excluye, en principio, tanto toda limitación de la duración de su existencia como de la diligencia impuesta a sus titulares para ejercerla…”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, en sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:
«La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho.”
Ahora bien, en el presente caso ha sido alegada la prescripción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil el cual prevé que:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones en general. En ese sentido, se ha establecido doctrinariamente que la acción real versa sobre bienes, es aquella que nace inmediatamente de un derecho real; las otras son personales, es decir, nacen de delitos, cuasi delitos, de obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados. En el caso de autos, aun cuando se observa que en la presente acción está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno a un asiento registral y como tal, de allí solo puede derivar un derecho personal que solo interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta donde supuestamente al otorgante se le haya falsificado su firma, por lo que esta juzgadora procede a verificar si opero la prescripción decenal concebida en el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de que el contrato de compra venta objeto de la presente tacha fue celebrado en el año 2000, y la parte accionante ejerció su acción en el año 2023.-
Con base a las consideraciones analizadas encuentra este despacho que el documento de compra venta realizado entre el ciudadano Yui Fung Chan Sum (+) y la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, arriba identificadas objeto de la presente acción de tacha, quedo protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 37, Folios 240 al 244 Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000; y la accionada manifestó que el actor tuvo conocimiento desde el año 2004, acompañando como medio probatorio una serie de documentos como una inspección realizada por la Alcaldía, boletín y cédulas catastrales, planilla de pago de impuestos, conversaciones vía WhatsApp y correo electrónico, cursante a los folios 27 al 53, y 121 al 138 de la pieza II, todo a los fines de demostrar lo alegado. Por otro lado se aprecia que la presente demanda se intentó en fecha 24 de enero de 2023, por lo que se podría apreciar haber transcurrido más de veinte (20) años, sin embargo, la parte actora arguyo haber tenido conocimiento del referido documento desde el 11 de julio de 2021.-
Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por la demandada que cursan a los folios 27 al 53, y 121 al 138 de la pieza II, no denotan certeza de que la parte actora haya tenido conocimiento de lo suscrito en el documento de compra venta, por cuanto no se desprende que la parte actora hayan estado presentes o fuesen testigos en los trámites realizados ante la Alcaldía; a su vez de las conversaciones a través de la mensajería de WhatsApp, hace referencia al pago de una deuda, mas no se aprecia que guarde relación con el documento objeto de la presente acción. En consecuencia, de lo anterior dicho, tenemos que la parte actora sostuvo haber tenido conocimiento desde el 11 de julio de 2021, a la fecha de interposición de la demanda que ocupa la atención del tribunal que sucedió el 24 de enero de 2023, ha transcurrido un total de un (1) año y seis (06) meses, no habiéndose consumado el lapso veintenal, por lo que resulta a todas luces Sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelto como ha quedado el punto previo pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los f. 05 al 09 copias simples de declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones, forma DS-99032, Nº 2100031082, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión CHAN SUM, YUI FUNG. A la cual se le adminicula copias certificadas a los folios 10 al 32 del expediente No. KP02-S-2022-002240, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesto por la parte actora, las cuales fueron ratificadas por su promovente en la oportunidad correspondiente. Dichas instrumentales corresponden a documentos administrativos y públicos, por lo que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 937 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que dicho Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declaró Únicos y Universales Herederos del ciudadano YUI FUNG CHAN SUM (+) a los hoy accionantes y el pago tributario. Así se decide.-
2.-Copias certificadas (f. 33 al 39), del documento de compra venta suscrito por el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM y la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, sobre el lote terreno de su propiedad con todas las bienhechurías existentes en el mismo con una extensión de Diecisiete Mil Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados Con Ciento Veintinueve Decímetros Cuadrados (17.725,129 M2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de agosto de 2000, bajo el No. 37, Tomo 10, folio 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo décimo, tercer trimestre del año 2000, la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente. La referida probanza corresponde a instrumento público y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, se aprecia el documento corresponde a la venta del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que el mismo será valorado en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursa a los folios 40 al 49, copias certificadas de contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano JULIO OMAR MORA CONTRERAS, en su carácter de presidente del Instituto Agrario Nacional, y el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, sobre un lote de terreno constante de Diecisiete Mil Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados Con Ciento Veintinueve Decímetros Cuadrados (17.725,129 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino EL CUJI, SECTOR VALLE LINDO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de agosto de 2000, bajo el No. 34, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la venta del inmueble objeto de la presente controversia a favor del ciudadano YUI FUNG CHAN SUM. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias certificadas a los folios 50 al 53, de título supletorio de dominio a favor de la ciudadana PUI KIVAN LAI CHAN, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino “El Cuji”, Sector Valle Lindo, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 34, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto de 1992. Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Consta a los folios 69 al 71 copias simples de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 04/07/2022, anotado bajo el No. 33, tomo 48, folios 132 hasta el 134, otorgado a la abogada que la representa. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Cursa a los folios 27 al 30 y folios 69 al 72 de la pieza II, copias simples de Boletín de Notificación Catastral, código de planilla 823347-000; Depósito Tributario Municipal N° AI00257498 y cédula catastral de fecha 17 de enero de 2017, N° C-166-2016, Código Catastral 13-03-088-U01-804-0032-002-000. A la cual se le adminicula copias simples folios 31, y 73 al 79, de plano de mensura, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección Catastro, del terreno ubicado en el Sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cuji; Depósito Tributario Municipal N° AI00257499, y cédula catastral de fecha 17 de enero de 2017, N° C-250-2016, Código Catastral 13-03-088-U01-804-0032-003-000 y copias fotostática a los folios 35 al 53 de la pieza II de Resolución N° 138-04, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, en el cual se expide constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales de una parcela ubicada en el Sector Sabana Grande, Asentamiento El Cují, Sector Valle Lindo, Lote 1, código catastral 804-0032-001-000. Dicha instrumental corresponde a un documento público administrativo y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia los trámites administrativos realizados por la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez ante la Alcaldía del Municipio Iribarren de las cédulas catastrales ut supra y la división de una parcela ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto- Duaca Sector Valle Lindo con carrera 6 el Cuji; las cuales fueron impugnadas, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Consta a los folios 54 al 61 de la pieza II, copias simples de documento de hipoteca de primer grado suscrita por la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, para garantizar las obligaciones por el ciudadano Yui Fung Chan Sum, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 28, tomo 102; y el préstamo solicitada por el ciudadano Yui Fung Chan Sum, a la entidad de Ahorro y Préstamo “CASA PROPIA”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 23, Folio 174 al 183, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, la cual fue ratificada por su promovente. La referida probanza corresponde a documento público, y no siendo cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el compromiso asumido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez en constituir hipoteca de primer grado a los fines de garantizar la obligaciones adquirida por el ciudadano Yui Fung Chan Sum sobre el inmueble constante de un lote de terreno con todas las bienhechurías existentes, con una superficie de Nueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (9.267,59 M2), ubicado en el asentamiento campesino “EL CUJI”, sector Valle Lindo, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto corresponde a un inmueble distinto al de litigio. Así se decide.-
8.- Cursa a los folios 86 al 99 inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2023, en el documento objeto de tacha en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y 442 y 472 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que el documento se encuentra protocolizado por ante la mencionada oficina de registro y debidamente firmado.-
9.- Copias simples a los folios 109 y 110 de la pieza II, de la planilla de liquidación No. 0114033634, del Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara a nombre del ciudadano Yui Fung Chan Sum, RIF: V-07360759-7, emitida por el mencionado Registro de fecha 04/12/2001, así como copia simple del recibo No. 00036432 de fecha 04/12/2001. Cursa al folio 194 de la pieza II resultas de la prueba de informes procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual informan que de la revisión efectuada a sus archivos por el sistema y Regestum (periodo año 1998 hasta el año 2008), NO se encontró ninguna información al respecto ni de la planilla mencionada así como de la persona natural el ciudadano Yui Fung Chan Sum, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.754. Las mencionadas instrumentales se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no se logro demostrar el objeto para la cual fue promovida. Así se decide.-
10.-Consta a los folios 111 al 120 de la pieza II, recibos de pagos originales de impuestos municipales de los años 2000 hasta el año 2015, de los lotes de terreno cuyos códigos catastrales son No. 13-03-03-U01-804-0032-002-000-00-000 y No. 13-03-03-U01-804-0032-003-000-00-000, así como la solvencia municipal correspondiente a los mencionados años, emitida el 31/10/2018. Dichas instrumentales corresponde a documentos públicos administrativos se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el pago de los impuestos municipales, por la contribuyente Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez a la Alcaldía del Municipio Iribarren. Así se decide.-
11.- Consta a los folios 121 al 137 de la pieza II, impresiones de conversaciones entre el ciudadano Benjamin Chang y la ciudadana Dioskaiza Falcón, vía aplicación de mensajería WhatsApp, número de teléfono del ciudadano Benjamin Chang +584245212415; número de teléfono de Dioskaiza Falcón +584145247949. A la misma se le adminicula copias simples folios 138 y 139, pieza II, contentivas de impresiones de correo electrónico entre el ciudadano Benjamin Chang y la ciudadana Dioskaiza Falcon, de fecha 05 de octubre del 2018 a las 1:38 pm, desde la dirección: fal.godk@gmail.com a la dirección: benjaminchag2305@gmail.com.Dichas probanzas a pesar de haber sido cuestionadas cursa a los folios 109 al 135 de la pieza III resultas de la prueba de informes realizado por los expertos informáticos designados por este juzgado, en la cual informan en sus conclusiones que los correos electrónicos son auténticos, que no se perciben manipulaciones o modificaciones externas, que el mensaje de datos posee total autenticidad, la identificación y acceso al correo electrónico se realizaron de manera exitosa, la conversación vía whatsapp se demuestra la autenticidad de las mismas al ser verificado directo del servidor del correo donde se genero el respaldo, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y se aprecia las conversaciones sostenidas entre las partes. Así se decide.-
12.- Copias fotostáticas folios 140 y 143 de la pieza II, del comprobante de alineación No. 195595 de fecha 31/03/2004 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara; solicitud No. 11-04 de fecha 14 de mayo del 2004, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y plano de levantamiento topográfico. Las referidas probanzas corresponden a documentos públicos administrativos y se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que dicho ente en fecha 14 de mayo de 2004 declara procedente la división de una parcela ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto- Duaca Sector Valle Lindo con carrera 6 El Cují. Así se decide.-
13.-Prueba testimonial de la ciudadana CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO (folios 190 al 191 pieza II) promovida por la parte demandada, la cual compareció a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia de las preguntas:PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo cuál es su profesión CONTESTO: mi profesión es abogacía; SEXTA PREGUNTA: cuando conoció al ciudadano YUI CHAN. CONTESTO: yo al ciudadano (FREDDY CHAN) lo conocí a partir del año 98 al 99; OCTAVA PREGUNTA: estuvo usted presente en la firma del documento que está siendo tachado en este juicio CONTESTO: sí ese acto se realizó en el registro subalterno primero, hoy en día otro nombre, inmobiliario creo, inclusive estuvo presente su pareja de ese momento de nombre LILIANA y dos de sus tres hijos varones; NOVENA PREGUNTA: conoce a la señora DIOSKAZA FALCÓN CONTESTÓ: si la recuerdo porque ella es su contadora”. De igual forma ratificó la firma, reconoció redactar y visar el documento. Esta Juzgadora la valora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, reconoce conocer a las partes, que da certeza de su profesión, de haber realizado y visado el documento de compraventa objeto de la presente controversia. Así se aprecia.-
14.- Cursa a los folios 148 al 162, pieza III, resultas de la prueba de experticia grafotécnica, consignada por los expertos Antonio José Cegarra, Dragan Batich Pérez Rivas y Giovanni Celestino Álvarez Baquero, dicha instrumental se valora conforme a los previsto en los Artículos 12, 429, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.422 y siguientes del Código Civil, y se aprecia que en fecha 13 de diciembre de 2023, fue consignado el informe realizado por los referidos expertos con su respectiva conclusiones, misma que será reproducida y valorada en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
15. Promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, con respecto a este medio probatorio su promovente mediante solicitud escrita renuncio a su evacuación, por lo que no hay prueba que valorar ni apreciar. Así se decide.-
Analizado el material probatorio corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace en los siguientes términos:
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, y lo hace en base a los siguientes términos:
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.-
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.-
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.-
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante interpuso la tacha de falsedad de documento público por vía principal, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 37, Folios 240 al 244 Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2000, y solicita se declare falso y de nulidad absoluta. Por su parte la representación judicial de la accionada negó, rechazo y contradijo que su representada haya falsificado la firma del ciudadano Yui Fung Chan Sum (+); así como también que se haya valido de artimañas, artificios, dolo y haya redactado el contrato objeto de la presente tacha; y que el ciudadano antes mencionado no haya acudido bajo ningún concepto a la oficina de Registro a suscribir el referido documento.-
Conforme a lo antes expuesto tenemos que, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo 1380 del Código Civil es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. El autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.-
La fundamentación de la presente tacha descansa principalmente en la falsificación de la firma y falta de comparecencia del otorgante contemplado en los ordinales 2° y 3°del artículo 1380 del Código Civil. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos. Aunado a lo expuesto, quien suscribe observa como la parte actora denuncia la falsificación de la firma de su causante en un instrumento contentivo de un contrato compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiendo la carga de probar la falsedad, promoviendo junto al acervo probatorio la prueba de experticia, siendo admitida y evacuada dentro del lapso correspondiente.-
Sobre la valoración que el juez debe dar al informe pericial invocado en la tacha conviene traer a colación la sentencia No. 193 de fecha 14 de junio del año 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club) que estableció con respecto a las experticias:
“…En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes…”
De la anterior cita se extrae que si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1.427 del Código Civil y deberán exponerse los motivos suficientes por los cuales la experticia no convence. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador.-
En tal sentido, consta a los folios 149 al 162 de la pieza III, un estudio detallado efectuado por los expertos grafotécnicos Antonio José Cegarra, Dragan Batich Pérez Rivas y Giovanni Celestino Álvarez Baquero, designados en la presente causa, luego de examinar y confrontar los instrumentos indubitados con los fidedignos establecieron de forma unánime las siguientes conclusiones: “CONCLUSIÓN La firma ilegible de carácter cuestionado que, como del ciudadano “YUI FUNG CHAN SUM”, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad N° V-7.360.759 aparece suscrita en el documento público de compraventa, registrado bajo el N° 37, folios 240 y 244 de fecha 22/08/2000, Protocolo Primero, Tomo decimo, tercer trimestre del año 2000, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del primer circuito del Estado Lara, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “YUI FUNG CHAN SUM”, con la cédula de Identidad N° V-7.360.759, suscribió el siguiente documento indubitado: documento público de compraventa registrado bajo el N° 34°, folio 217 al 224, Protocolo Primero, Tomo décimo, tercer trimestre del año 2000, con respecto a la firmas indubitadas y cuestionadas examinadas respectivamente. En definitiva, concluimos que la firma cuestionada corresponde a las firmas autenticas de la misma persona que identificándose como “YUI FUNG CHAN SUM”, suscribió el documento indubitado.”Se observa entonces del informe pericial que expresa los motivos que los condujeron a sus conclusiones, describiendo los métodos empleados, para llegar a tal conclusión, con lo cual se cumple con lo ordenado por esta juzgadora, en cuanto a la determinación de los elementos que demostraron la autoría, así como la indicación del estudio realizado.-
En relación a las conclusiones anteriormente señaladas este Juzgado considera oportuno precisar que, en materia de apreciación de pruebas, específicamente en lo relativo a la experticia, puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba. Bajo este supuesto y analizado el dictamen presentados por los expertos Antonio José Cegarra, Dragan Batich Pérez Rivas y Giovanni Celestino Álvarez Baquero, cursante en los folios 148 al 162, pieza III, este Tribunal valora y comparte el informe pericial previamente efectuado por los expertos, pues al hacer un examen de sentido común y comparativo a través de los sentidos de las fotografías que reposan en los folios 159 al 162, las planas gráficas demostrativas de los documentos cuestionados, se constata la exactitud de las firmas y que la misma fueron ejecutadas por la misma persona identificada como YUI FUNG CHAN SUM (+), correspondiente al documento indubitado señalado por la parte promovente: documento de compra venta, suscrito por el ciudadano Julio Omar Mora Contreras, en su carácter de presidente del Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple al ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, registrado bajo el N° 34, Folio 217 al 224, Protocolo Primero, Tomo décimo, tercer trimestre del año 2000, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara. Este Tribunal procede a establecer que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe por los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.-
Bajo el contexto de todo lo precedentemente expuesto, y al examinar la prueba pericial consignados por los expertos, considera esta Juzgadora que las firmas del ciudadano YUI FUNG CHAN SUM (+), del documento público relativo de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de agosto de 2000, bajo el No. 37, folio 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo décimo, tercer trimestre del año 2000, cursante a los folios 33 al 39 de la pieza I, es auténtica, evidenciando la suficiencia de las mismas, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la presente acción, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.-
Segundo: SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS contra la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Tercero: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-000131
RESOLUCIÓN No. 2024-000223
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 27
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