REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2023-000005
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano MAURO ELOY ARROYO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.469.147.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ÁNGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 199.650.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRLA ESTHER TORO ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.208.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Siendo admitida por auto de fecha 22 de abril del 2024, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos.-
“…Solicito a este distinguido tribunal se sirva en decretar MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic), sobre los bienes antes mencionados en el presente juicio, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 588 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Debe considerarse que el decreto de medidas cautelares atiende a la potestad cautelar del Juez. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Así, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa solicitud por parte del Juez, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Estima entonces esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen y decreto o procedencia. En este orden de ideas, el demandante consignó en el presente cuaderno separado de medidas, los siguientes recaudos:
-Copias simples de un documento de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el existente, cuyo terreno mide cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 MTS. 2) ubicada en la urbanización Corpahuico, de la ciudad El Tocuyo, municipio Bolívar, Distrito Moran, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán en fecha 30 de junio del año 2000, quedando inserto bajo el Nº. 02 del folio 09 al 17 protocolo primero, tomo cuarto , del segundo Trimestre del año 2000.-
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, nada señala con el objeto de demostrar que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de medidas cautelares. Tenemos que en este caso, no alegó ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configura el periculum in mora, ni tampoco el fumus bonis iuris, ni bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que el actor resulte vencedor en la presente litis.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora si bien alega el derecho de partición de los bienes de la comunidad conyugal, llenando el requisito del fumus bonis iuris, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, es necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in mora, circunstancias que no está demostrada, y dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que no ha de prosperar la tutela cautelar, y forzosamente este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KH01-X-2024-MANUAL-000005
RESOLUCIÓN N° 2024-000197
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 18
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