REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KH02-M-2022-000025
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.033.605, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.033.172, de este domicilio
TERCERO FORZOSO Abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, debidamente inscritos en los I.P.S.A bajo el N°38.096, de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUCIO DE COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIO)
(TERCERIA FORZOSA)
Se Inicio la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIO) por escrito Libelar de fecha 24 de Octubre del 2022, dándose entrada en fecha 31 de octubre del año 2022. Por consiguiente en fecha 29 de noviembre del año 2022 mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró inadmisible la presente demanda. Seguidamente en fecha en fecha la parte actora apeló de la sentencia. Como consecuencia en fecha 05 de diciembre del año 2022 se oye apelación en ambos efectos. En fecha 18 de abril del año 2023 el juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar le recurso de apelación y declarando inadmisible la presente demanda, en fecha 28 de abril del año 2023 la parte actora anunció recurso de casación. En fecha 28 de julio del año 2023 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de Casación propuesto por la parte y en consecuencia repuso la causa al estado se pronuncie sobre la admisión de la demanda, por consiguiente en fecha 22 de septiembre del año 2023 y en acatamiento la sentencia N° 505/2023 dictada por la sala Casación Civil admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares. En fecha 03 de Noviembre del año 2023 la parte actora mediante diligencia solicita se libre boleta de intimación, en fecha 07 de Noviembre del año 2023 este Juzgado acuerda librar boleta de intimación, en fecha 13 de Noviembre del año 2023 la parte actora mediante escrito reforma la demanda, seguidamente en fecha 24 de Noviembre del año 2023 este Juzgado admitió la reforma de la demanda, en fecha 08 de Diciembre del año 2023 la parte actora solicita mediante diligencia se librada la boleta de intimación, en fecha 13 de Diciembre del año 2023 este juzgado Acordó librar boleta de intimación, por consiguiente en fecha 15 de marzo el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por parte de la ciudadano Rufino Viera. Seguidamente en fecha 27 de marzo del año 2024 la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 218 la citación por carteles del artículo 223 de código Procedimiento Civil, del mismo modo en fecha 25 de marzo del año 2024 este juzgado acordó la citación por carteles y como consecuencia se libró el respectivo cartel, de igual manera en fecha 08 de abril del año 2024 la parte demanda ciudadano Rufino Vieira mediante escrito otorgó poder apud acta a la abogada Yris Medina, seguidamente en fecha 09 de abril del año 2024 mediante escrito el parte demanda a se opuso la decreto intimatorio, en fecha 26 de abril del año 2024 el juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, seguidamente en fecha 26 de abril del año 2024 solicitó la extemporaneidad por anticipada del escrito de oposición de la parte demandada. Por consiguiente en fecha 03 de mayo del año 2024 este Juzgado negó lo solicitado toda vez que la sala del tribunal supremo de justicia declaró que toda acción anticipada es válida en todo proceso. En fecha 08 de mayo del 2024 la parte actora apeló del auto de fecha 03 mayo del presente año, como consecuencia en fecha 07 de mayo del año 2024 este Juzgado negó oír la apelación por ser auto de mero trámite, en fecha 10 de mayo del año 2024 la parte demandada presentó escrito de tercería forzosa.
En este estado pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto bajo las siguientes premisas:
En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada de autos, ciudadano RUFINO LUIS VIERA, arriba plenamente identificado, a través de su apoderada judicial en la oportunidad para la contestación de la demanda, efectuó el llamado de tercero forzoso de la ciudadana YAZMIN DELGADO VICTORIA, titular de la cédula de identidad N° 9.326.689, quien funge como beneficiaria de la letra de cambio (instrumento fundamental de la pretensión), a lo que de una revisión minuciosa se determina que referida tercera se encuentra vinculada directamente a la relación jurídica sustancial, pues el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, acude a esta instancia jurisdiccional a procurar el cobro en beneficio de ella, por lo que la admisibilidad de la misma resultaría un tanto dilatorio e incomprensible, que afectaría el cumplimiento estricto del presupuesto procesal, relativo a la conformación de la litis, razón por la cual en aras de preservar el debido proceso como instrumento esencial para la realización de la Justicia, el llamado a tercero debe ser declarado inadmisible y continuar con la sustanciación del presente juicio en la etapa procesal respectiva. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCERO FORZOSO, realizado con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana YAZMIN DELGADO VICTORIA, titular de la cédula de identidad N° 9.326.689, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) que ha intentado el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, contra el ciudadano RUFINO LUIS VIERA, plenamente identificado en autos.No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° M-34. Asiento N°: 63
EL JUEZ
MAGDIEL JOSE TORRES
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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