REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000059.
PARTE ACTORA: ciudadana TERESA NAKARID ABRAHAM RIVEERE, venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-6.212.614, en su carácter de Coordinadora general de la Junta de Condominio de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS LA SEGOVIANA, según asamblea de propietarios, de fecha veinte de junio de 2020, según acata N°33 de asamblea de propietarios inserta en el libro de actas de este misma fecha, folio87 al 90, ubicado en el sitio el Ujano parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA Y NOHELIA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.756., 81.645 y 174.567, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, ORLANDO ALEXANDER MARTINI MONTEMORRO Y MARIA MILEXA SALASAR DE MARTINI, venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-4.721.098 y V- 7.359.247, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO COBRO DE BOLIVARES.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION).

-I-

Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2024, suscrita por la ciudadana TERESA NAKARID ABRAHAM RIVEERE, venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-6.212.614, en su carácter de Coordinadora general de la Junta de Condominio de la ASOCIACION


CIVIL RESIDENCIAS LA SEGOVIANA, según asamblea de propietarios, de fecha veinte de junio de 2020, según acta N°33 de asamblea de propietarios inserta en el libro de actas de este misma fecha, folio87 al 90, ubicado en el sitio el Ujano parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por las Abogadas, ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA Y NOHELIA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.756., 81.645 y 174.567, respectivamente y de este domicilio.

Desistieron de la demanda de la forma siguiente:
“…Desistimos del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el demandante puede desistir y el demandado convenir en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de la economía procesal. Asimismo, solicitamos a este tribunal se sirva homologar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente.

Es todo, se terminó, se leyó, conforme firman…”
-II-
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento de la acción comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”






Por otro lado el artículo 265, dispone que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares.

Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana TERESA NAKARID ABRAHAM RIVEERE, venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-6.212.614, en su carácter de Coordinadora general de la Junta de Condominio de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS LA SEGOVIANA, según asamblea de propietarios, de fecha veinte de junio de 2020, según acta N°33 de asamblea de propietarios inserta en el libro de actas de este misma fecha, folio 87 al 90, ubicado en el sitio el Ujano parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de los Ciudadanos, ORLANDO ALEXANDER MARTINI MONTEMORRO Y MARIA MILEXA SALASAR DE MARTINI, venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-4.721.098 y V- 7.359.247, respectivamente y de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°: M-29. Asiento N°: _62___.
El Juez.



Magdiel José Torres.

El Secretario.


Luis Fernando Ruiz Hernández.


Seguidamente se publicó siendo las __3:08_ pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario.


Luis Fernando Ruiz Hernández.