REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: MANUAL N°149-2024
PARTE INTIMANTE:Sociedad Mercantil ALIMENTOS NAGU, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, expediente N°365-42545, en tomo 114-RM365, N°20M, del año 2016, en la persona del ciudadano LEVIN JOSE BAZAN CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.749.708, en su carácter de representante legal de la empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: ADRIÁN MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.804, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: CESAR ANTONIO GUEDEZ DOMINGUEZ y YENNY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.796.433 y V-19.376.202, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:No se constituyó apoderado judicial o abogado asistente alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA
-ÚNICO-
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto la admisibilidad de la demanda, sobre la cual se observa un cobro de bolívares por vía intimatoria en razón de letras de cambio como título valor, sobre ello se procede al tenor siguiente:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“Aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
El autor Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”
Así las cosas, en el caso bajo examen, la prueba escrita del derecho que se alega, consiste en una letra de cambio. En ese sentido, considera este Tribunal traer a estrados el contenido del artículo 410 del Código de Comercio que establece:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio. La omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, impide que esta se constituya título cambiario, y no vale como tal la letra de cambio.-
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo no indicar el lugar de pago de dicha letra, en cuyo defecto se considera la letra como pagadera a la vista. Y, por otro lado, los esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.-
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, el lugar donde el pago debe efectuarse, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación y por ende no tiene valor probatorio.-
Asimismo, el artículo 411 del código de comercio establece:
Artículo 411°
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Es así como del articulo in comento, dejó establecido los casos específicos en los cuales la letra de cambio aun cuando falte uno de esos requisitos del artículo 410 del mismo código en referencia, no tiene validez como la cambia letra de cambio solo en los casos establecidos en los 4 apartes del referido artículo 411.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada a las instrumentales fundamentales y los alegados argumentados en base a éstos, quien aquí juzga observa que si bien en las letras de cambio se denota impresa el nombre de la empresa intimante no se evidenció la rúbrica o sello de la misma para demostrar su voluntad sobre el contrato comercial sobre el cual pretenden el cumplimiento a través de la presente demanda, concluyéndose que dicho requisito no es sustituible y/o subsanable de acuerdo a lo establecido por el código de comercio, por lo que referidas letras de cambio no son válidasy por consecuente inexistentes legalmente y, como colación, la presente demanda carece del requisito fundamental exigido en el ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y con visto a los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la pretensión invocada por ser contraria a derecho, al no cumplir con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y por disposición expresa del artículo 411 ejusdem, y del ordinal 2°, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y del mismo modo quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)instauradapor Sociedad Mercantil ALIMENTOS NAGU, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, expediente N°365-42545, en tomo 114-RM365, N°20M, del año 2016, en la persona del ciudadano LEVIN JOSE BAZAN CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.749.708, en su carácter de representante legal de la empresa contra CESAR ANTONIO GUEDEZ DOMINGUEZ y YENNY CAROLINA BELLIDO LEDESMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.796.433 y V-19.376.202, respectivamente, de este domicilio.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecisiete(17) días del mes de Mayodel año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 08:40 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº M-35y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 02.-
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
|