REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000039
PARTE ACTORA:Sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A. inscrita en el Registro MercantilPrimero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/05/2013, bajo el N°29, tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09/12/2013 bajo el N°35, tomo 103-A RMI con Registro de Información Fiscal N°J40260841-1, en la persona de la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682, respectivamente.
PARTEDEMANDADA:Sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha28/06/2007 anotada bajo el N°41, TOMO 64-a con Registro de Información Fiscal N°J-29440116-3, domiciliada en el Estado Yaracuy en la persona de la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.777.945 en su carácter de Representante, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205.
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició la presente incidencia en ocasión a la medida deEMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha 17/04/2024. Consecuente a ello, en fecha 03/05/2024 la representación judicial de la parte demandada ejerció formal oposición al pronunciamiento cautelar precitado. Por lo que en fecha 14/05/2024 este Juzgado advirtió sobre la apertura de la articulación probatoria que había comenzado a transcurrir a partir del 03/05/202, constando auto de fecha 16/05/2024 dejando constancia del vencimiento de mencionado lapso, correspondiendo en esta oportunidad procesal emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia.
Ahora bien, la presente media cautelar nominada, versa sobre elEMBARGO PREVENTIVOde los bienes dela Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Junio de 2007, anotada bajo el N° 41, Tomo 64-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), J-29440116-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local N° 1-720, Zona Industrial Sur, Yaritagua, Estado Yaracuy en el nombre de su representada la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.945, de este domicilio, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (219,328.92$) o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES (7.961.639,80 BS), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS(15.936.439,33 BS), la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada mas la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ USD 54.832.23), en que se estiman prudencialmente las costas o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del banco central de Venezuela al momento de llevar a cabo el embargo.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Llegados a este estado, es pertinente mencionar que este Juzgado omitió involuntariamente el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora mediante diligencia de fecha 16/05/2024, se procede a emitir pronunciamiento sobre la misma en el presente párrafo previo a la valoración del resto del acervo probatorio, siendo al siguiente tenor:
Vista la prueba de informe promovida, la cual es dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el objetivo de que éste informe sobre la causa N°KH03-V-2022-000078 con el objeto de demostrar que el contrato de servicio está constituido por un documento debidamente reconocido adquiriendo carácter público. Así pues, éste Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL a través de Sentencia N°000024 en el expediente 2023-635 de fecha 08/02/2024 el cual se transcribir parcialmente lo siguiente:
“(…) De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que el pronunciamiento del juez en las medidas cautelares, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta tiene carácter instrumental, por ello los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido (…)”
En atención al criterio jurisprudencial previamente citado, este Juzgado observa que la misma resulta IMPERTINENTE por cuanto la prueba promovida se circunscribe únicamente a la controversia principal y no al tema decidendum, no aportando relevancia para el vislumbramiento de la presente incidencia, toda vez que el razonamiento del decreto de la medida cautelar de la cual sopesa oposición se fundamenta en otros instrumentos documentales, en consecuencia, se NIEGA LA ADMISION DE LA MISMA. Así se decide.-
Ahora bien, vista la impugnación realizada por la parte actora respecto a la representación que se acredita la apoderada demandada por cuanto la misma consignó poder autenticado en copia fotostática, sobre ello, este Juzgado hace enfático señalamiento en que si bien la representación judicial de la parte demandada citó el articulo incorrecto en su escrito de oposición alegando la representación sin poder, quien aquí juzga en base al principio de IURA NOVIT CURIA a través del auto de fecha 14/05/2024 se tomó la representación judicial sin poder de la misma en base al articulado 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió y ratificó contrato original consignado junto al escrito libelar y a su vez, contenido de correos remitidos por la empresa demandada a la empresa accionante para demostrar la solicitud de servicios. Sobre ello este juzgador considera que las mismas no se circunscriben directamente al tema cautelar de marras, por lo que es forzoso DESECHAR las mismas de la presente incidencia. Así se decide.-
2. Promovió y ratificó el contenido de las proformas que cursan en el presente cuaderno de medidas en copias fotostáticas, las cuales fueron tomadas como instrumentales para decretar la medida cautelar que se dirime en la presente incidencia, de la cual se puede observar que no se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre esto se deja a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo, advirtiéndose que la presente prueba ha sido valorada apriorísticamente. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No se evidenció escrito de promoción de prueba alguno.-
-III-
CONCLUSIONES.
La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).
Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este operador de justicia realizó la debida evaluación a las documentales en las que inicialmente se basó el decreto de la medida que al momento solicitan sea levantada, determinando que éstas no cumplen debidamente los requisitos fundamentales para ser un documento suficientemente certero para avalar un decreto cautelar, como bien establece el artículo585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
También, es imperioso considerar que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha recalcado el compromiso que tenemos los jueces venezolanos, de procurar decretar medidas solo cuando queden comprobado los requisitos de procedencia, señalando que no se debe hacer uso del material probatorio del asunto principal para analizar la procedencia o no de las medidas cautelares, pues se desnaturaliza el carácter instrumental de las medidas en el proceso civil, recientemente en fecha 08 de febrero de dos 2024, en sentencia N°000024, Exp.2023-635, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, se fijó postura acerca de que esta instancia se encuentra impedida de extender el pronunciamiento cautelar sobre el tema que debate al fondo de lo debatido, y a la cual se acoge conforme a los establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ello, resulta menester resaltar que la accionante solicitó la providencia del decreto cautelar en razón del riesgo ilusorio de que la accionada se insolventara, por ello consignó las proformas como medio de prueba para demostrar la presunción grave del derecho que alega, que este caso correspondería lo adeudado, no obstante, si bien son instrumentales de obligaciones mercantiles contraídas por las partes intervinientes, además de no ser documentales acogidas por el legislador como lo puede ser una factura o una letra de cambio, de éstas se evidencian que no se encuentran aceptadas por la demandada ni consta a los autos prueba fehaciente que convenza a quien aquí juzga de que el requisito FOMUS BONIS IURIS se encuentre debidamente satisfecho, por lo que al no encontrarse los extremos legales exigidos para una providencia cautelar, no puede ser decretada, y mal puede este Juzgado mantener una medida cautelar que no satisface los límites legales establecidos por el legislador. En razón de lo anterior y por no encontrarse llenos los requisitos de procedencia para un decreto cautelar, en atención a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, este Juzgado forzosamente declara PROCEDENTE la oposición realizada contra la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 17/04/2024 y en consecuencia se ordena el LEVANTAMIENTO de la misma. Así se decide.-
-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizadapor la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: en razón del particular primeroSE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVOdecretado en fecha 17/04/2024, y en razón de ello, queda sin efecto la misma así como el despacho librado en esa misma fecha y el oficio N°2024/247, pues al no existir comprobación de los requisitos de procedencia se estaría causando un daño eminente a la empresa demandada.TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: M-37. Asiento N°: 11
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:30 a.m, y se dejó copia.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
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