REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2022-000838

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.323.379, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.824, según consta en Poder Apud Acta.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIMENEZ SUAREZ, ambos sin cédula de identidad, debido a que no hay registro que conste con sus datos, ciudadanos MARCOS EVANGELISTA ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVARES SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-891, V-435.397, V-2.186.294, V-408.593, V-428.136, V-261.796, V-403.840; Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA, S.A, inscrita debidamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 12/04/1976, bajo el N° 7, folios 32, del Libro de Registro de Comercio N° 2, inscrita en el Seniat, bajo el RIF-J08503450-1.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAIMA VISMAR PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.278.


INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DE SENTENCIA
JUICIO PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-I-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 16/03/2022 y comunicada mediante Oficio N° TSJ-CJ-0711-2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporal, accidental y/o especial de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 17/04/2024 según acta N° 03/2024; quien suscribe MAGDIEL JOSE TORRES en su condición de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 08/05/2024, presentado por la abogadaMARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.824, cuyo contenido versa en la solicitud deaclaratoria y extensiónde la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/07/2023, en la cual expuso lo siguiente:
Que concurriópor ante este digno despacho Judicial, a fin de exponer y solicitar Aclaratoria Y Extensión De La Sentencia que cursa en el presente expediente y que se encuentra Definitivamente firme , bajo las siguientes consideraciones,por cuanto en fecha 21 de Julio del año 2023este despacho profirió sentencia declarando CON LUGAR la Pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de su mandante, El Ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.- 5.323.379, contra los ciudadano VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIEMENEZ SUAREZ (AMBOS SIN CEDULA DE IDENTIDAD), MARCOS EVANGELISTAS ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVARES SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA S.A.Asimismo que en primer término, pasó a indicar que el número de identificación del inmueble correcto esLa carrera 23 entre calles 27 y 28 Nro. 27-43. ; mencionandoesto a fin de que pueda este digno y competente Tribunal aclarar lo expuesto. Que en Segundo Punto,señalóque todas las personas que anteceden el cual fueron demandadas y legalmente representadas por su defensor Ad- Litem, que están ampliamente identificadas en el expediente, fueron parte de la tradición legal del inmueble, sin embargo, a los efectos de poder registrar satisfactoriamente la referida sentencia a favor de su mandante, es menester Aclarar de quienes eran los propietarios ante el Registro Segundo según la última tradición o reseñadel inmueble objeto de la demanda incoada y decidida,son las siguientes personas
1. Según Documento Número 30, Protocolo Primero, Tomo 7 de Fecha 10 de febrero de 1977, donde La Ciudadana Luz Ballesteros de Leal, le vende al Ciudadano JOSE BALLESTEROS REYES, todos los derechos y acciones de varios inmuebles. En dicho documento en su particular segundo señala: Edificio Gallera Tropical y el Terreno Propio, ubicado en la carrera 23 entre calles 27 y 28 Nro 27-43. Tal como Consta en Copia Simple del referido documento, el cual anexo marcado con la letra A.
2. Según Documento número 55 Protocolo Tercero Tomo único de fecha 27 de junio de 1978, Los Herederos de JOSE SIGALA aportan sus derechos y acciones a la sociedad mercantil Inversiones Guacara S.A., inscrita por ante el juzgado primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil del Transito, del Estado Lara en fecha 12/04/1976, bajo el nro. 7, folio 32 del libro de registro de Comercio N°2 , inscrita en el SENIAT Bajo el nro de RIF. J08503450-1Tal como Consta en Copia Simple del referido documento, el cual anexo marcado con la letra B.
Del mismo modo siguió arguyendo que, una vez consignada la sentencia ante el registro respectivo, la abogada revisora le exigió para poder proceder a su protocolización de la proferida sentencia, se debe incluir mediante sentencia aclaratoria los datos antes mencionados, solicitando de esta manera y basándose en el principio de la economía procesal a fin de evitar tener que realizarlo nuevamente y que la administración de justicia invierta otro tiempo en un nuevo procedimiento, así como en el principio Constitucional del procedimiento establecido en el artículo 257 de la Carta Magna ya que los codemandados son los mismos el cual seríainoficiosa una nueva causa por el mismo objeto controvertido, es por lo quesolicitóa este despacho se Sirva Corregir la sentencia, mediante una aclaratoria de la misma, bajo los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados y por ende sea acordada la aclaratoria o extensión de la sentencia en los términos de hecho y de derecho antes expuestos y se sirva indicar lo conducente para poder registrar la sentencia de Prescripción adquisitiva debidamente como la está exigiendo el Registro Público y una vez acordado lo peticionado se le expida un juego de copia certificada de la sentencia, del auto de declaratoria de firmeza y de la presente diligencia conjuntamente con el auto que emana el tribunal en razón a lo aquí expuesto, con la finalidad de proceder a registrar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de lajusticia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de lostrámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, asimismo que no se sacrificará la justicia por laomisión de formalidades no esenciales.
Es así como la excelentísima Carta Magna deVenezuela, legisló en referido artículo,que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, porque garantiza el derecho fundamental a la defensa jurídica, bien como pretensor u obligado,es así, comola característica de un proceso jurisdiccional es la posibilidad de participación efectiva de los sujetos que son afectados por la decisión, traducido en el fin de la defensa, por lo tanto, la defensa procesal es el pilar del proceso, necesaria para la validez del juicio, ya que involucra a los propios interesados (los afectados por la decisión procesal).
Ahora bien en lo que respecta a la presente solicitud de aclaratoria en sentencia definitiva,proferida por este Juzgado, el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula sobre la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”
Ahora bien, respecto de la legitimidad para solicitar la aclaratoria de un decisión, establece esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 6 de fecha 20 de junio de 1990, caso: Galipán C.A. c/ José Ramón Cachutt, lo siguiente:“…de la precisa redacción del artículo 252, no hay duda que las partes en el juicio son las únicas que legítimamente puede solicitar al tribunal las aclaratorias o amplificaciones del fallo pronunciado,…, sin que un tercero pueda ejercer ese derecho, ya que no tiene interés en las resultas del proceso…”.
En sentencia N° 10, de fecha 31 de octubre de 1991, de la Sala Político Administrativa, caso: Organización Política Fórmula Uno, al respecto expresó lo siguiente:“…la solicitud de aclaratoria es un derecho que se reconoce únicamente a quienes han intervenido en el proceso y sobre cuyas pretensiones se hubiera pronunciado la sentencia…”.
De manera que de la lectura de la norma jurídica y las jurisprudencias citadasin comento, se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear a solicitud de parte,para que el juzgador pueda aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, y que quien solicite la misma debe tener legitimidad para ello, tal como ocurrió en el presente caso, teniendo legitimidad la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.824, según consta en Poder Apud Acta, como apoderada judicial de la parte actora.

Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 ejusdem.-

Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que la abogadaMARIANDRY FANEITE HIDALGO, apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado con anterioridad, esteJuzgador pudo constatar que efectivamente en el dispositivo de la DECISION se expuso lo siguiente:SEGUNDO:Dado el particular anterior, el actor ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la carrera 23, entre calles 27 y 28, identificado con el N° 27-44, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, aclarándose que la sentencia se debe como a un todo y en todo elcuerpo sentencialen su motiva y análisis se estableció en la identificación delinmueble demaneraerrada, SIENDO LO CORRECTO LA DIRECCIÓN EXACTAen la carrera 23, entre calles 27 y 28, identificado con el N° 27-43, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. ASI SE DECIDE.-

Por otraparte y en cuanto a lo solicitado por la apoderadaactora en su aclaratoria y extensión de la sentencia,donde señaló que en fecha 21 de Julio del año 2023 este despacho profirió sentencia declarando CON LUGAR la Pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor del Ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.- 5.323.379, contra los ciudadanos VICENTE GIMENEZ SUAREZ, MAXIMILIANO GIEMENEZ SUAREZ (AMBOS SIN CEDULA DE IDENTIDAD), MARCOS EVANGELISTAS ALVAREZ SANTELIZ, RICARDO RIERA, EFREN ANTONIO VALENZUELA DOMINGUEZ, MANUEL EFRAIN JIMENEZ ALVAREZ, RAMON ALCIDES ALVARES SILVA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, PAUSIDES JOSE SIGALA ALVAREZ y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACARA S.A. y que todas estas personas que anteceden el cual fueron demandadas y legalmente representadas por su defensor Ad- Litem, que están ampliamente identificadas en el expediente, fueron parte de la tradición legal del inmueble, pero que paralos efectos de poder registrar satisfactoriamente la referida sentencia a favor de su mandante, solicitóla aclaratoria sobrequiénes eran los propietarios ante el Registro Segundo según la última tradición o reseña del inmueble objeto de la demanda incoada y decidida, y de la revisión a las actas procesalesasí como a lasdocumentales traídas con el presente escrito, hacen vislumbrar a quien juzga evidencia que efectivamente, son las personas allí señaladas en los documentostraídos al libelo y ahora ratificados en la presente solicitud en copias fotostáticas.ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia se aclara que la sentencia se debe como un todo, y es deber del juez según la doctrina y jurisprudencia de la Salade Casación Civil han establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y en vista de que en lapresente aclaratoria se hace necesario realizarlopor cuanto la parte gananciosa en el fallodefinitivo proferido por este juzgado,para poder registrar dicha sentencia, le es exigido que dentro de la sentencia in comento se establecieracon detalles la tradición legal del inmueble, es por ello que solicitó la aclaratoria sobre quiénes eran los propietarios ante el Registro Segundo según la última tradición o reseña del inmueble objeto de la demanda incoada y decidida, quedando de esta forma los siguientes:Según Documento Número 30, Protocolo Primero, Tomo 7 de Fecha 10 de febrero de 1977, donde La Ciudadana Luz Ballesteros de Leal, le vende al Ciudadano JOSE BALLESTEROS REYES, todos los derechos y acciones de varios inmuebles. En dicho documento en su particular segundo señala: Edificio Gallera Tropical y el Terreno Propio, ubicado en la carrera 23 entre calles 27 y 28 Nro 27-43. Tal como Consta en Copia Simple del referido documento, el cual anexo marcado con la letra A y Según Documento número 55 Protocolo Tercero Tomo único de fecha 27 de junio de 1978, Los Herederos de JOSE SIGALA aportan sus derechos y acciones a la sociedad mercantil Inversiones Guacara S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Estado Lara en fecha 12/04/1976, bajo el nro. 7, folio 32 del libro de registro de Comercio N°2, inscrita en el SENIAT Bajo el nro de RIF. J08503450-1;datos y documentales que ahora se ratifican y que serán parte de la sentencia proferida por este despacho en fecha 21/07/2024. Como consecuencia de ello, se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DELMUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,paraque estampen la nota marginal correspondiente.Librese oficio.
Por otraparte,se acuerda expedirun juego de copias certificadas de la sentencia de fecha 21/07/2024,del auto de declaratoria de firmeza y de ladiligencia que peticionó la presente aclaratoria y la sentencia interlocutoria de la Aclaratoria. Cúmplase.-

Siendo de esta manera que se amplía la decisión de fecha 21/07/2023 en loque respecta a la tradición legaly de las cuales las documentales fueron traídas junto allibelo de demanda así como con el escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación, por tal motivo se agrega al fallo dictado, siendo PROCEDENTE a solicitud de aclaratoria y ampliación en los términos antes expuestos.-Hágase parte del fallo definitivo de fecha 21/07/2023,la presente aclaratoria. Así se establece.
De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecta a la tradición legal del inmueble.Así se decide.-


DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21/07/2023, realizada por la abogadaAbogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.824, identificado suficientemente en autos, apoderada judicial del ciudadano NELSON DOMINGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.323.379, de este domicilio.En consecuencia téngase como parte del fallo emitido en fecha 21/07/2023 losiguiente:la dirección exacta del inmuebleprescritoadquisitivamenteestá ubicado en la carrera 23, entre calles 27 y 28, identificado con el N° 27-43, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.La tradición legal del inmueble, o reseña del inmueble objeto de la demanda incoada y decidida, quedando de esta forma los siguientes: Según Documento Número 30, Protocolo Primero, Tomo 7 de Fecha 10 de febrero de 1977, donde La Ciudadana Luz Ballesteros de Leal, le vende al Ciudadano JOSE BALLESTEROS REYES, todos los derechos y acciones de varios inmuebles. En dicho documento en su particular segundo señala: Edificio Gallera Tropical y el Terreno Propio, ubicado en la carrera 23 entre calles 27 y 28 Nro 27-43. Tal como Consta en Copia Simple del referido documento, el cual anexo marcado con la letra A y Según Documento número 55 Protocolo Tercero Tomo único de fecha 27 de junio de 1978, Los Herederos de JOSE SIGALA aportan sus derechos y acciones a la sociedad mercantil Inversiones Guacara S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Estado Lara en fecha 12/04/1976, bajo el nro. 7, folio 32 del libro de registro de Comercio N°2, inscrita en el SENIAT Bajo el Nro. de RIF. J08503450-1; y se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DELMUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que estampen la nota marginal correspondiente.
Se acuerda expedir un juego de copias certificadas de la sentencia de fecha 21/07/2024, del auto de declaratoria de firmeza y de la diligencia que peticionó la presente aclaratoria y la presente sentencia interlocutoria de Aclaratoria. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a losVeinte (20) días del mes deMayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°: __M-38____; Asiento N°: ___34___.
EL JUEZ




ABG. MAGDIEL JOSE TORRES

EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las __2:30______ p.m., y se dejó copia certificada delpresente fallopara el archivo de este Juzgado de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO




Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ