REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2024-000477
PARTE ACTORA: Ciudadano: MARIA BELEN GONZALEZ HERNANDEZ y MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanas titulares de las cedulas de identidad Nos V-23.487.599 y V-23.487.596, respectivamente, de este domicilio, actuando en este acto en representación de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil GONZSTORE, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, del 12 de Febrero del año 2021, bajo el N° 239, Tomo 2-A, y con una posterior modificación en la estructura estatutaria de la junta directiva debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil de fecha 14 de Noviembre del año 2022, bajo el N| 10, Tomo 67-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-501432813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 114.836.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSORA ADR, C.A, domiciliada en la calle 4 entre carrera 1y avenida Lara de la urbanización Nueva Segovia, en Jurisdicción de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 21 de Marzo del año 2012, bajo el N° 28, Tomo 27-A, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° 312226196, representada por el Director ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, titular de la cedula V-7.356.090.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JORGE LUIS MARIN, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 143.533.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, suscrita por los abogado, JORGE LUIS MARIN, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 143.533, y JORGE LUIS MARIN, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 143.533, actuando con el carácter de parte apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, en concordancia del liquidador designado por la Sociedad Mercantil Inversora ADR, C.A, ciudadano ALDO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad N° 7.981.145, inscrito en el C.P.C bajo el N° 31.731, mediante la cual homologaron la presente demanda de la forma siguiente:

…mediante el presente instrumento declaramos: A los efectos del presente acuerdo, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, todos de común y amistoso acuerdo, libres de apremio y coacción, teniendo plena capacidad, en aras de precaver un litigio eventual, de conformidad con lo establecido en el Artículo1.713 del Código Civil, y a fin de evitar un conflicto eventual o futuro, como medio de autocomposición procesal a través de recíprocas concesiones, así como también con la finalidad de terminar el litigio que avanza por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y además la relación arrendaticia que actualmente nos vincula, según contrato privado firmado entre las partes aquí actuantes en fecha Primero (1ª) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022), sobre un local comercial distinguido con el Nº 04, propiedad de la ARRENDADORA/DEMANDADA, y ubicado este en la Calle 4 entre Carrera 1 y Avenida Lara de la Urbanización Nueva Segovia, en jurisdicción de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ARRENDATARIA/DEMANDANTE reconoce la existencia de un contrato privado de arrendamiento el cual firmo y acepto en su totalidad, con lo cual se vincula comercialmente con la ARRENDADORA/DEMANDADA en una relación inquilinaria, que hasta este momento existe y que el día de hoy culmina formalmente con la firma de este instrumento, para que entregue libre de objeto, cosas y personas el inmueble que ocupa como ARRENDATARIA/DEMANDANTE. SEGUNDA: La ARRENDADORA/DEMANDADA acepta y conviene en que se tomen como pagados los cánones de arrendamiento que la ARRENDATARIA/DEMANDANTE debe hasta el día de hoy como concepto de alquiler del local comercial ya identificado en este instrumento, cánones vencidos a favor de la ARRENDADORA/DEMANDADA. TERCERA: La ARRENDADORA/DEMANDADA asume el compromiso de pagar de manera fraccionada en tres oportunidad eso cuotas sucesivas con intervalos de veinte (20) días continuos entre el segundo pago y el tercer pago, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 8.000,00),comenzando el día martes Veintiuno (21) de Mayo del presente año, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.400,00), pago a realizarse en la sede del despacho judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde cursa el expediente número KP02-V-2024-000477, instaurado por la Sociedad Mercantil GONZSTORE, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA ADR, C.A.; pago este derivado de la pretensión que envuelve el proceso judicial aquí indicado y con lo cual se deja como culminado dicho proceso y satisfechas las pretensiones de la demandante. El resto del pago adeudado, es decir, los CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 5.600,00), también serán pagados en la sede del Tribunal antes mencionado. CUARTA: La ARRENDATARIA/DEMANDANTE reconoce que con la firma de este documento culmina su relación arrendaticia con la ARRENDADORA/DEMANDADA y además se le han satisfecho sus pretensiones, por lo cual no existe motivo, razón, causa o circunstancia por la cual pretender el resarcimiento de ninguna circunstancia que desee demandar, al igual que no existe ninguna razón por la cual accionar de manera civil, penal, administrativa o incluso extrajudicial en resguardo de sus derechos en contra de la ARRENDADORA/DEMANDADA o cualquier otra persona derivada de la relación arrendaticia. QUINTA: La ARRENDATARIA/DEMANDANTE se compromete en realizar las gestiones y diligencias pertinentes de manera inmediata, luego de la firma de este instrumento, para que se reintegren los bienes muebles embargados por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de la comisión Nº KP02-C-2024-243,emanadadelasunto judicial identificado con el N° KP02-V-2024-00477 de manera inmediata al mismo lugar de donde fueron retirados, conservando el buen estado, funcionamiento y originalidad que tenían. SEXTA: La ARRENDATARIA/DEMANDANTE conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del contrato privado de arrendamiento y además por el proceso judicial ya identificado con el N°KP02-V-2024-00477 y/o relación de servicios y/o de cualquier relación que existió entre ambas partes que suscriben este instrumento durante el período en que se han vinculado y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las partes aquí intervinientes, y demás personas que pudieran estar inmiscuidas o citadas como participes en relación a cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, la ARRENDADORA/DEMANDADA y la ARRENDATARIA/DEMANDANTE se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos, pagados y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que las partes aquí suscriptoras tenga o pudiera tener entre sí, por cualquier motivo relacionado con la relación comercial y legal que las vinculo. Solicitamos que una vez realizado y materializado lo aquí transado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y le dé el cierre definitivo al proceso judicial que envuelve la causa KP02-V-2024-00477. Y en prueba de conformidad y aceptación de todo lo establecido, las Partes firman esta TRANSACCIÓN JUDICIAL en cuatro (04) ejemplares y aun solo efecto, en el lugar y fecha al comienzo indicados, de los cuales un ejemplar queda agregado al presente Expediente, un ejemplar a cada una de las partes, y un ejemplar que será consignado inmediatamente ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la comisión Nº KP02-C-2024-243,para que sea agregada a la misma y se proceda a Oficiar de manera inmediata a la respectiva depositaria judicial para la entrega de los bienes embargados de manera preventiva. El Secretario del Tribunal que conjuntamente con nosotros, suscribe la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, certifica que las partes se identificaron de la siguiente manera: La ARRENDADORA/DEMANDADA representada por el Liquidador con la cédula personal N° V-7981.145,y su abogado asistente con su IPSA personal N° 143.533,y la ARRENDATARIA/DEMANDANTE, representada por su representante judicial con su IPSA personal N° 114.836. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firmamos…

II
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN presentada, propuesto por las partes.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2024. Años 213° y 165°. Sentencia numero M-39. Asiento 02
El Juez


Magdiel Jose Torres
El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 08:40 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández