REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000177.

RECURRENTE: Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.936.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, contentivo de recurso de hecho ejercido por la abogadaANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 08 de marzo del 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-R-2024-0000154, cuyo conocimiento y juzgamiento por distribución correspondió a este Juzgado, y por consiguiente se le dio entrada en fecha 19 de marzo del año 2024 (folio 02), en el que se exhortó al abogado recurrente a consignar copias certificadas pertinentes al recurso de hecho ejercido, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en condición de jueza suplente de este Juzgado, por convocatoria realizada en fecha 17 de abril del año 2024 por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de designación como Jueza Suplente según comunicación signada N° TSJ-CJ-4241-2027, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre del año 2017, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del año 2017, como jueza suplente de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa judicial en fecha 22 de abril del año 2024 (folio 39), cuyo lapso para ejercer recusación feneció el día 25 de abril del año 2024, sin que se hubiere planteada recusación contra la referida jueza, es por lo que se procede a dictar la sentencia.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).

Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.

Ahora bien, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

Sin embargo, en el caso de marras, mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2024, este Juzgado exhortó al abogado recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho ejercido, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, sin que el recurrente haya cumplido con el contenido del auto en referencia, al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 341, de fecha 31 de octubre del año 2000, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada.Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

En consecuencia, dado que el recurrente no cumplió con su deber de consignar las copias certificadas relativas al recurso de hecho, por ende, se considera desistido el mismo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: DESISTIDO el recurso de hecho ejercido por la abogada ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.936, contra el auto de fecha 08 de marzo del 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-R-2024-0000154. SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS pues el procedimiento legal para sustanciar y decidir el recurso de hecho no lo establece.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (03/05/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000177.