REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2024
Años: 214° y 165°

ASUNTO N° KP02-L-2024-000010
PARTE DEMANDANTE: VANESSA DESIREE PICON BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.386.042.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.575.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: DENYS ALFREDO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.333.

DEMANDADO SOLIDARIAMENTE: DENYS ALFREDO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.333.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12/01/2024 con la presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la ciudadana VANESSA DESIREE PICON BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.386.042, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.575, en contra de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A, siendo recibida por la secretaria de este Juzgado en fecha 15/01/2024.
Así en fecha 16/01/2024 mediante auto, este Juzgado le dio entrada a la causa siendo ordenado en esa misma fecha a la demandante subsanar la demanda por cuanto no llena los extremos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es el caso que mediante diligencia de fecha 05/02/2024 la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 06/02/2024, la parte demandante se da por notificada del referido auto y procede consignar escrito de subsanación de la demanda a cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado.
Es así como mediante auto de fecha 08/02/2024, este Juzgado admite a sustanciación la demanda interpuesta y ordena librar cartel de notificación respectivo conforme la norma adjetiva laboral.
Posteriormente mediante escrito presentado ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 23/02/2024 y recibido por este juzgado en fecha 26/02/2024 la parte demandante reforma la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 27/02/2024 (vid. F. 27) ordenándose librar nuevos carteles de notificación por cuanto fue demandado en forma solidaria el ciudadano DENNY ALFREDO SANOJA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.333, siendo ambas consignada en fecha 04/04/2024 y certificadas por la secretaria de este depsacho0 en fecha 16/04/2024 (vid. F. 35) ambas en forma positiva.
Una vez certificadas las notificaciones, comienza a transcurrir el término previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual feneció en fecha 02/05/2024 teniendo lugar la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“Hoy 02 de mayo de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil CESAR ALVARADO; se deja constancia que solo compareció la parte demandante VANESSA DESIREE PICON BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.386.042, asistida por el abogado CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.575.
Igualmente se deja constancia la parte demandada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A, R.I.F. J-08517230-0, parte demandada no comparece a este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Asimismo, se hace constar que el ciudadano DENYS ALFREDO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.333, quien ha sido demandado en forma solidaria por la ciudadana VANESSA DESIREE PICON BRANDT, supra identificada no comparece a este acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial; todo según información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados A, constante de un (01) folio, B1 y B2 en un (01) folio cada uno, C1, C2 y C3 en un (01) folio cada uno, D1 al D17 constante de un (01) folio cada uno, marcado E, F y G en un (01) folio cada uno y sin marcar en un (01) folio útil, para un total de treinta y dos (32) folios útiles, los cuales se ordena en esta acto agregar a los autos.
Así las cosas, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 10:41 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman.”


Establecido lo anterior y siendo que fue declarada la admisión de los hechos como consecuencia negativa producto de la incomparecencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A, y del ciudadano DENYS ALFREDO SANOJA, ya identificado quien funge como demandado en forma solidaria a la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado estando dentro de la oportunidad correspondiente para el dictado y publicación del fallo en extenso, procede a pronunciarse en los siguientes términos:



I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega el actor en su libelo que en fecha 01/06/2022 comenzó a prestar servicios como asistente administrativo en la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., devengando un salario normal de doscientos dólares americanos (200$) pagados en su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela mediante transferencia, siendo despedida en forma injustificada en fecha 23/09/2023 vía mensajería whatsapp.
Así las cosas, la demandante solicita el pago de la antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2022, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, pago de ticket de alimentación esgrimiendo lo demandado de la siguiente manera:
Concepto Monto en $ Monto reclamado
Prestaciones de antigüedad $ 335,25 Bs. 12.149,469
Vacaciones y Bono Vacacional no pagado $200 Bs. 7.248,00
Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas $55,94 Bs. 2.027,26
Utilidades 2022 y utilidades fraccionadas vencidas $216,45 Bs. 7.844,14
Indemnización $335,25 Bs. 12.149,46
Tickets de alimentación $149,26 Bs. 6.218,00

Total demandado $ 1.292,15 Bs.46.827,51

Alega además el actor la solidaridad del ciudadano DENNYS ALFREDO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.333, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores quien según su decir, fungen como representante legal de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A, parte demandada y la indexación de las cantidades reclamados y costas.
Por último señala en su petitorio:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente procedo a demandar, como ene efecto demando, a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A y solidariamente, de conformidad con el artículo 151 de la LOTTT, a su accionista ciudadano: DENNYS ALFREDO SANOJA LEON, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.334.333; el pago de una suma global de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTAVOS ($1.292,15) o equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, que son CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs46.827,51)mas SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.218,00) de Cesta Ticket, acción esta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS ECONOMICOS… ”

De las Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursa al folio 19, escrito de pruebas consignado por el apoderado y sus anexos los cuales fueron incorporados al expediente a los folios 38 al 42, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
- Cursan al folio 43 marcado “A”, en copia simple impresión de la cuenta individual de la demandante del IVSS documentos que no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, y por medio del cual se evidencia la relación laboral existente entre la demandante y la entidad de trabajo demandada, aducida en el libelo de demanda. Así se declara.
- Cursan a los folios 44 y 45, marcado “B1” planilla de liquidación expedida por COMERCIALIZADORA SANSON C.A. con fecha de ingreso 01/01/2023 y egreso 23/09/2023, donde firma “inconforme” la demandante y “B2” impresión del pago móvil del monto de la liquidación donde se lee REF:000000955827 de fecha 12/10/2023 en copias simples a fin de probar la relación laboral así como el despido injustificado por cuanto según señala la demandante y se evidencia así de la planilla de liquidación, le fue cancelado indemnización por el artículo 92 de la LOTTT doscientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.202,31), documentales que no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, otorgándoles por consiguiente pleno valor probatorio, constituyendo dichas documentales prueba de de los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda. Así se declara.
- Cursan a los folios 46 al 48, marcados C1 al C3 en copia simple, impresión de recibos de transferencia a terceros de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal en las que se lee “nomina vanessa”, realizada de la cuenta 01340879328793026367 en los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del 2023, con los cuales comprueba la demandante que el pago era semanal a través de transferencias bancarias. Igualmente arguye que el monto cancelado era de cincuenta dólares americanos ($50) pagados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), las cuales no fue impugnadas en la oportunidad correspondiente, ni fueron desconocidos, ni tachados a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, constituyendo dicha documental prueba de lo señalado en el escrito. Así se declara.
- Cursan a los folios 49 al 65, marcados D1 al D17, estados de cuenta de la cuenta perteneciente bancaria impresión de recibos de transferencia a terceros de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal en las que se lee “nomina vanessa”, realizada de la cuenta 01340879328793026367 en los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del 2023, con los cuales comprueba la demandante que el pago era semanal a través de transferencias bancarias. Igualmente arguye que el monto cancelado era de cincuenta dólares americanos ($50) pagados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), las cuales no fue impugnadas en la oportunidad correspondiente, ni fueron desconocidos, ni tachados a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, constituyendo dicha documental prueba de lo señalado en el escrito. Así se declara.
- A los folios 66 y 67 corren insertos captura de pantalla impresos de conversaciones vía whatsapp con la demandante y se lee María Romero en el cual se puede leer que la señora vanessa ya no labora en la empresa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las probanzas aportadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos admitidos que, los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer lo siguiente:
1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos VANESSA DESIREE PICON BRANDT, aquí demandante y el ciudadano DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A, parte demandada que se inició el ingreso 01/01/2023 y egreso 23/09/2023 por así verificarse de la planilla de liquidación inserta al folio 44, y siendo que no consta recibos de pago con fecha anterior o con fecha de ingreso 01/06/2022.
2.- Que los horarios cumplidos por el demandante fueron de lunes a viernes a partir de las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m a 02:00 p.m. por no existir prueba en contrario
3.- Que el salario devengado por el demandante era un salario básico mensual de doscientos dólares americanos ($200,00);
Es así como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 131 la consecuencia jurídica negativa como resultado de la incomparecencia de la parte demandada, la cual a todas luces acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el referido artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; es imperativo para la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución examinar, tal como fue señalado ut supra, que lo alegado no sea contrario a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos los cuales serán valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así, pues, tenemos que el actor VANESSA DESIREE PICON BRANDT, en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Monto en $ Monto reclamado
Prestaciones de antigüedad $ 335,25 Bs. 12.149,469
Vacaciones y Bono Vacacional no pagado $200 Bs. 7.248,00
Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas $55,94 Bs. 2.027,26
Utilidades 2022 y utilidades fraccionadas vencidas $216,45 Bs. 7.844,14
Indemnización $335,25 Bs. 12.149,46
Tickets de alimentación $149,26 Bs. 6.218,00

Total demandado $ 1.292,15 Bs.46.827,51

Adicionalmente, demanda la indexación de las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas.
• PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, es oportuno determinar el tiempo de servicio de la ciudadana Vanessa Picon dentro de la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A. siendo el caso que al folio 44 corre inserta planilla de liquidación consignada por la demandante junto con el escrito de prueba durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia en la cual se establece que la fecha de ingreso fue el 01/01/2003 y la fecha de egreso fue el 23/09/2023 lo que equivale a un tiempo de relación laboral de 8 meses y 23 días. Así, siendo que no fue desvirtuado el horario de trabajo y las funciones que desempeñaba la demandante, se establece que prestaba funciones como asistente administrativo, bajo una jornada de lunes a viernes, en horario de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y los sábado de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., desarrollando dentro de la entidad de trabajo actividades como organizar, clasificar y archivar documentación; elaborar nominas y recibos de pago al personal; elaborar cartas y comunicaciones; facturas por venta y notas de entrega; elaborar libros de compra y venta de 15 tiendas; preparar expedientes con documentación necesaria para solicitudes bancarias, conciliaciones de los puntos de venta de las 15 tiendas mas la distribuidora; realizar trámites ante el SENIAT y SEMAT, asistir a la contadora, llevar asistencia de los empleados, con un día de descanso (domingo), con un último salario básico mensual de doscientos dólares americanos ($ 200,00), lo cual no fue desvirtuado.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a determinar los montos calculados por la demandante en su libelo de demandada y cotejar el acervo probatorio con lo alegado en el escrito libelar a fin de determinar los conceptos demandados, los cuales verificados por esta juzgadora determina lo siguiente:
En este orden de ideas, con respecto a las Prestaciones Sociales, partiendo de que la relación de trabajo fue desde el 01/01/2003 al 23/09/2023 (f. 44), lo que equivale a un tiempo de 8 meses y 23 días de conformidad con el artículo 142 literal a y b); le correspondería al trabajador la cantidad de 45 días por este concepto, lo cual arroja un total de trescientos treinta y cinco dólares americanos con veinticinco céntimos ($335,25). Así se decide.
Igualmente se ordena el pago de las Vacaciones Fraccionadas fraccionado (artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), equivalente a 8 meses multiplicados por 15 días divididos entre los 12 meses del año, arrojando la cantidad de 10 días multiplicado por el salario normal diario ($ 6,66) x 10 días para un total de sesenta y seis dólares americanos con seis céntimos ($66,6). Así se decide.
Igualmente se ordena el pago de las Bono Vacacional Fraccionado (artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), equivalente a 8 meses multiplicados por 15 días divididos entre los 12 meses del año, arrojando la cantidad de 10 días multiplicado por el salario normal diario ($ 6,66) x 10 días para un total de sesenta y seis dólares americanos con seis céntimos ($66,6). Así se decide.
Así mismo se condena al pago de las Utilidades Fraccionadas de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se calcula a razón de 30 días multiplicados por ocho (08) meses entre doce (12) meses, lo cual da como resultado 20 días, multiplicados por el salario normal diario ($ 6,66) arrojando la cantidad de ciento treinta y tres dólares con dos céntimos ($ 133,2). Así se decide.
En cuanto al Bono de Alimentación, se acuerda el pago de este último, ello considerando la fecha de ingreso señalada en la planilla de liquidación siendo esta 01/01/2023 y siendo que no consta prueba donde se verifique que la fecha de ingreso sea el 01/06/2022 como lo señalada la demandante en el escrito libelar se condena a cancelar el monto considerando los 8 meses y 23 días de servicio arrojando un total de ciento sesenta y un dólares americanos con treinta y tres céntimos ($ 161,33). Así se decide.
Ahora bien en lo que respecta a los conceptos de Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Utilidades 2022, este Juzgado considerando que; tal y como se ha mencionado a lo largo de la presente decisión; no consta en autos prueba que otorgue la certeza a esta Juzgadora sobre la fecha de ingreso señalada por la demandante en su escrito libelar (01/06/2022) por el contrario consta al folio 44 documental consignada como prueba por la parte actora donde se lee “LIQUIDACIÓN FINAL DE RELACION E TRABAJO” mencionada supra en la cual se establece como fecha de ingreso 01/01/2023 hasta el 23/09/2023, debe necesariamente esta Juzgadora negar los conceptos señalados. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Respecto a la indemnización por despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, señala la demandante que fue notificada vía mensajería telefónica a través de la aplicación de whatsapp, de forma injustificada, solicitando el pago por tal concepto de trescientos treinta y cinco dólares con veinticinco centavos ($335,25).
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 549 de fecha 13/06/16 estableció sobre la procedencia e tal indemnización lo siguiente:
“…Al haberse establecido en la presente decisión que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del despido injustificado de la empresa, se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la trabajadora, lo cual quedó demostrado con la carta original, manuscrita y firmada por la demandante, sin que esté demostrada alguna causa justificativa de tal retiro. Tal circunstancia, unida a la falta de demostración de la parte actora, de haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción en esta Sala de que renunció libre y espontáneamente, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Es el caso que de la revisión de las pruebas consignadas por el demandante en la oportunidad de Ley rielan al folio 44 planilla de liquidación en el cual esgrimen el pago de la indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por un monto de doscientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 202,31) y siendo que no fue desvirtuado ni comprobado despido justificado, o autorización por parte del ente administrativo para retirar a la demandante de su puesto de trabajo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores condena el pago de la indemnización por despido injustificado demandado. Así se decide.
En consecuencia se condena a cancelar por este concepto el monto de trescientos treinta y cinco dólares americanos con veinticinco céntimos ($335,25). Así se decide.
• IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05/12/2018 estableció lo siguiente:
“…Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:
Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, considerando que la parte demandante solicita el pago de los conceptos demandados estimados en dólares americanos o el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), considera esta Juzgadora sobre la base del criterio supra señalado que la indexación demandada no procede y así se decide.
Por último, en lo que respecta al codemandado DENNYS ALFREDO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.333, quien Juzga considerando que no consta en autos prueba alguna que determine su condición de accionista de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A., parte demandada, o representante legal de esta última por cuanto no fue consignado el registro mercantil o estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A., donde se evidencie su participación dentro de la referida empresa, no es posible por consiguiente determinar su responsabilidad; motivo por el cual debe este Juzgado declarar que el ciudadano DENNYS ALFREDO SANOJA carece de responsabilidad en la presente demanda frente a la ciudadana VANESSA DESIREE PICON BRANDT, parte demandante y así se decide.
Por lo antes expuesto, visto que los conceptos esgrimidos y acordados por esta sentenciadora no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos supra determinados. Así se decide.
Se advierte al demandado que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



III
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VANESSA DESIREE PICON BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.386.042, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VASQUEZ ABARCA, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.575 en contra de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A.
SEGUNDO: Se ordena al demandado DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA SANSON C.A., sociedad mercantil a pagar:
Concepto Monto en $
Prestaciones de antigüedad $ 335,25
Vacaciones fraccionadas $66,6
Bono Vacacional fraccionado $66,6
Utilidades fraccionadas $133,2
Indemnización $335,25
Tickets de alimentación $161,33

Total demandado $ 1.098,23

TERCERO: Se declara que el ciudadano DENYS ALFREDO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.334.333, carece de responsabilidad en la presente demanda frente a la ciudadana VANESSA DESIREE PICON BRANDT.
CUARTA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, siendo que la parte demandada no fue vencida totalmente conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese en la presente fecha como consecuencia de la falla en el servicio eléctrico sufrida en el palacio de justicia el día 09/05/2024 en horas del medio día, el cual no fue restablecido hasta culminadas las horas de despacho. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria,

Publicada en la fecha antes señalada a las 02:20 pm.-

La Secretaria