REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 6845-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Yobani Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 180.794, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Gregorio de Jesús Aldana Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.323.140, contra auto de fecha 16 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por reconocimiento de firma de documento autenticado y entrega de llaves propuso contra el ciudadano Willian Javier Ayala Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.325.068, en el expediente signado con el número 8143.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto de fecha 25 de junio de 2024, al folio .
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2022, la parte demandante, ciudadano Gregorio de Jesús Aldana Fernández, asistido por el abogado, Yobani Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 180.794, presentó libelo de demanda y posteriormente fue reformada alegando lo siguiente:
“Con el fin de reformar y aclarar el contenido de libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal Segundo de Municipio, bajo el número de expediente 8143. Según lo establece el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, Hago los siguientes señalamientos: Mi representado GREGORIO DE JESÚS ALDANA FERNÁNDEZ, identificado en auto, le compro al ciudadano WILLIAN JAVIER AYALA MELENDEZ, un inmueble según consta en documento autenticado por la notaria publica segunda de Valera estado Trujillo bajo el N.º24, Tomo 30, folios 101,104,de fecha 1-12-2020, una casa por habitación familiar, según consta en contrato firmado por ambas partes arriba mencionado y que reposa en el expediente.
Ahora bien, ciudadana Juez, la intención de la siguiente aclaratoria es solicitarle al ciudadano WILLIAN JAVIER AYALA MELENDEZ y si es posible, en acto conciliatorio en la sala del Tribunal, pueda el ciudadano arriba mencionado hacerme entrega de las llaves del inmueble y reconozca documento AUTENTICADO y la firma del mismo...” (Sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó su pretensión en los artículos 340 al 343 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, al folio 9, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia estampada en fecha 10 de mayo de 2023, al folio 14, por el apoderado actor, solicitó al Tribunal de la causa que declare la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio del 2023, el demandado ciudadano Willian Javier Ayala Meléndez, asistido por el abogado Antonio Cofano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.829, estampó diligencia cursante al folio 23, mediante la cual solicitó que se fije una audiencia especial de conciliación, la cual fue fijada por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio del 2023, se llevó a cabo la audiencia especial conciliatoria en la cual la parte demandada reconoció el documento y la firma del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 2020, bajo el número 24, Tomo 30, folio 101 al 104, así mismo solicitó se le diera tiempo para pagar; en ese mismo acto el demandante le propuso un acuerdo, el cual el demandado no acepto, por lo que no se llegó a acuerdo alguno.
En fecha 30 de enero de 2024, el A quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, se declaró la confesión ficta de la parte demandada, se ordenó a la parte demandada hacer entrega al demandante del inmueble vendido libre de personas, animales y cosas y condenó en costas a la parte demandada.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 8 de abril de 2024, al folio 52, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, al folio 53, el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa de la decisión; siendo que el A quo dictó auto de fecha 16 de mayo de 2024, cursante al folio 54, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“Revisado de oficio como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa que el motivo de dicha causa trata de “RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y ENTREGA DE LLAVES”, y si bien, es cierto en la dispositiva de la sentencia se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de pretensión; no es menos cierto, que esta causa no trata de desalojo alguno, para que haya una ejecución de desalojo, debe agotar otra vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente: “Previo a las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retrato legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión el arrendador del inmueble que pretendiere la demandan deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (sic) Esta juzgadora, viendo el motivo de la presente causa que trata un “reconocimiento de firma y entrega de llaves”, y así fue solicitado en el escrito libelar, mal podría este Tribunal ejecutar un desalojo de vivienda, que estaría violentando derechos constitucionales, y establecido en la Ley especial. En consecuencia, este Tribunal hace aclaratoria a la parte demandante que solo se podrá librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que haga entrega de las llaves del inmueble del objeto de reconocimiento como así fue pedido en el libelo de la demanda. En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este tribunal lo niega por no ser procedente. Es todo. Así se decide.”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, al folio 55, el apoderado actor apeló del referido auto y alegó lo siguiente: “Ahora bien, con la decisión de fecha 16-5-24 de Presente año, el Tribunal modifica la sentencia, situación que le esta (sic) prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que nadie ha hablado de desalojo forzoso, sino ejecutar su propia sentencia, ya que en el auto el Tribunal ‘Juez’ agrega una situación que no se le pidio (sic) en el libelo de demanda produciendo extrapetita, que es causal de recurso de queja, recusación y restitución (sic) del cargo, de conformidad con el artículo 9 del Código de Etica (sic)del Juez Venezolano. Razon (sic) por la cual APELO por cuanto el demandado no es arrendatario ni es comodatario, que son los que proteje (sic) la Ley Contra el Desalojo arbitrario y forzoso de vivienda. O en su defecto declare nulo el auto de fecha 16 de mayo de 2024 y ordene la entrega del inmueble y las llaves objeto de juicio, por medio de la ejecución de su propia sentencia.” (sic, mayúsculas en el texto).
Por auto de fecha 5 de junio de 2024, a los folios 56 y 57, el Tribunal de la causa escuchó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2024, la Secretaria der este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso análisis que este Tribunal Superior efectuó sobre el contenido del libelo de la demanda y de su reforma se desprende la evidencia de que, no se expresa en forma clara, precisa e inequívoca cuál es la acción deducida, lo cual entraña una indeterminación del procedimiento a seguir.
De la lectura del texto libelar se puede constatar esa ambigüedad o equivocidad en que incurre el actor al redactar la demanda que trae por consecuencia una indeterminación de la pretensión deducida y la consiguiente imposibilidad para el juez de interpretar el texto de la demanda para fijar el procedimiento a seguir.
En efecto, el accionante expresa en su libelo de demanda primigenio lo siguiente: “…es que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano WILLIAN JAVIER AYALA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.325.068, del mismo domicilio, para que proceda a hacerme la entrega formal y voluntaria del inmueble vendido, ya que el mismo lo obtuve según consta en documento autenticado por la venta que me hizo el mismo ciudadano y que es exclusivamente de mi propiedad y uso familiar,…” (Sic, mayúsculas en el texto); alega también que ambos convinieron en que el vendedor le entregaría el inmueble vendido totalmente desocupado en un lapso de seis meses contado a partir de la fecha del documento, pero en lugar de hacerle entrega de las llaves del inmueble procedió a ocuparlo colocando a una persona ajena a las partes y desconocida quien actúa como vigilante para impedirle la entrada a su propiedad; se observa también que el demandante no señaló los fundamentos de derecho de su pretensión.
En el escrito de reforma y aclaratoria del libelo de la demanda se puede leer que la pretensión del actor es la siguiente: “…la intención de la siguiente aclaratorias es solicitarle al ciudadano WILLIAN JAVIER AYALA MELENDEZ y si es posible, en acto conciliatorio en la sala del Tribunal, pueda el ciudadano arriba mencionado hacerme entrega de las llaves del inmueble y reconozca documento AUTENTICADO y la firma del mismo. (…) Como lo he expresado en la presente aclaratoria referida, no es otra sino que convenga de mutuo acuerdo la entrega de las llaves del inmueble en forma inmediata, como es el objetivo de la presente solicitud y así pueda mi representado tener acceso a su propiedad…” (Sic, mayúsculas en el texto); en esta oportunidad fundamentó su pretensión en los artículos 340 al 343 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
Si se observa detenidamente lo transcrito en los párrafos precedentes, se podría interpretar que el demandante propone una acción por reconocimiento de documento autenticado al expresar que demanda al ciudadano Willian Javier Ayala Meléndez para que “…reconozca documento AUTENTICADO y la firma del mismo.” (Sic, mayúsculas en el texto); pero a su vez, pudiera considerarse que el actor pretende una solicitud de entrega material de inmueble vendido al manifestar en el renglón denominado “OBJETO DE LA PRETENSION:”, lo siguiente: “Como lo he expresado en la presente aclaratoria referida, no es otra sino que convenga de mutuo acuerdo la entrega de las llaves del inmueble en forma inmediata, como es el objetivo de la presente solicitud y así pueda mi representado tener acceso a su propiedad…” (Sic).
Los señalamientos anteriores ponen de manifiesto la equivocidad y la ambigüedad en que incurre el accionante al fundamentar la demanda y que no permiten determinar a ciencia cierta si la acción deducida es una acción por reconocimiento de firma de documento autenticado, o una solicitud de entrega material de inmueble vendido.
Esa equivocidad o ambigüedad impide al juez darle el curso o trámite adecuado a la demanda, pues realmente no se le suministran los elementos de juicio necesarios para subsumir o encuadrar la pretensión así deducida, bien en el marco del procedimiento correspondiente a la acción por reconocimiento de firma de documento autenticado el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, o bien, en el marco del procedimiento de entrega material de inmueble vendido el cual se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, situación esa que hace que la presente demanda así planteada en forma equívoca y confusa no pueda ser admitida, en virtud de que ambas pretensiones planteadas deben tramitarse por procedimientos totalmente distintos e incompatibles entre sí.
En consecuencia y dadas las imprecisiones ya acotadas, observadas en el texto de la demanda y que no permiten determinar con precisión cuál es la acción aquí deducida, lo cual es de capital importancia a los fines del establecimiento del procedimiento a seguir, la presente demanda debe declararse inadmisible. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por el abogado Yobani Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.794, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Gregorio de Jesús Aldana Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.323.140, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2024, en el presente juicio propuesto contra el ciudadano Willian Javier Ayala Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.325.068.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el ciudadano Gregorio de Jesús Aldana Fernández contra el ciudadano Willian Javier Ayala Meléndez, todos identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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