REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Exp. 6852-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Yecenia Disneide Blanco González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º 9.375.945, asistida por el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en I.P.S.A. bajo el N.º 250.260, contra Sentencia definitiva dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2024, con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta contra el ciudadano Ceferino José del Rosario González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.759.957.
Oída la apelación en un solo efecto fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto de fecha 01 de julio de 2024.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado, por la parte demandante, ciudadana Yecenia Disneide Blanco González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º 9.375.945, asistida por el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en I.P.S.A. bajo el N.º 250.260, en el cual expone:
“Ciudadano Juez desde hace aproximadamente veintitrés (23) años soy legitima poseedora de un bien inmueble consistente en Una Vivienda signada con el Numero 07, la cual se encuentra ubicada en La Calle Guacaipuro de la Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo. Dicha posesión la he venido ejerciendo de manera pacífica, publican notoria e ininterrumpida durante el periodo de tiempo antes señalado, tal y como consta en constancia de Residencia emitida en fecha Trece (13) del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el Consejo Comunal Ruiz Pineda, código 2102010010010.” (SIC)
“En la referida vivienda cohabito con mi familia constituyendo dicho inmueble nuestro único hogar, manteniéndolo y conservándolo en óptimas condiciones de habitabilidad, pagando los servicios públicos y haciéndome cargo de las reparaciones mayores y menores del mismo, con ánimos de dueña y teniéndolo como propio, siendo reconocida por la comunidad como poseedora del mismo, tal y como consta en Constancia Suscrita y firmada por los vecinos de la comunidad que anexo junto con el presente escrito marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil.” (Sic).
“En el marco de este contexto y los efectos de ilustrar a este digno Tribunal las circunstancias bajas las cuales procedí a tomar posesión del referido inmueble. Es de destacar ciudadano Juez que en el año Dos Mil (2000) mediante un acuerdo de hecho que realice con mis tías las ciudadanas MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ QUINTERO, MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO Y MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº: V-3.104.377, V-1.755.330 y V-1.755.329, respecti8vamente, las cuales en su carácter de propietarias de la vivienda me dan la oportunidad de ocuparla, tomando en consideración el estado necesidad que me embargaba para ese momento de no contar con una vivienda para vivir con mi hijo el ciudadano, EMILIO JOSÉ QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V- 18.471.799, con la posibilidad adquirir la propiedad de la casa a través de una opción de compra-venta que se realizaría más adelante a medida de que fueran mejorando mis condiciones económicas“ (Sic)
“De lo antes esgrimido ciudadano Juez, se evidencia las acciones llevadas a cabo por el ciudadano CEFERINO JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ en componenda con su hermano JUAN JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ ambos plenamente identificados anteriormente configuran una clara perturbación a la posesión legitima ultra anual, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca que he tenido sobre el referido inmueble con intención de tenerlo como propio por un periodo de Veintitrés (23) años, con ánimos de dueña, siendo esto público, notorio y comunicacional, Es por lo que acudo ante este digno Tribunal a solicitar en Amparo a mi Posesión.” (Sic y negritas del texto).

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772 y 782 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con las Jurisprudencias por la Sala de Casación Social N.º 139 de fecha 12 de junio de 2001 y la jurisprudencia por la Sala de Casación Civil sentencia N.º000683 de fecha 22 de noviembre de 2022 Expediente N.º Exp. AA20-C-2022-000256, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

Promovió las siguientes pruebas documentales:
Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra D, donde se evidencia con claridad que mi domicilio fiscal está en el bien inmueble objeto de esta pretensión.
Constancia de Buena Conducta emitida en fecha 23-07-208 por los realizados actos de perturbación, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas junto con la presente querella Interdictal de amparo.
Que deben cesar los actos de perturbación que este realiza y afectan directamente la posesión legitima que ejerzo sobre el referido bien. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la ocurrencia de la perturbación en comento, se sirva decretar el amparo a la posesión.
Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signada bajo el Número: 175-2023, marcada con la letra F respectivamente, siendo esta una prueba preconstituida que constituye un documento público que reviste gran valor probatorio, en la cual se demuestra que efectivamente ejerzo la posesión de la vivienda, que allí también reside mi grupo familiar y se evidencia además las condiciones actuales del inmueble con relación a su estructura y ubicación. De igual manera se deja constancia que es un inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda, así como también se comprueba la dirección e identificación exacta del inmueble sobre el que se solicita este amparo.
Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal antes mencionado, signado con el Número: 175-2023 marcado con la letra G dicha prueba preconstituida, tiene una gran pertinencia a los efectos de probar mediante el testimonio de los vecinos que fungieron como testigos en la referida evacuación, los cuales dan fe tanto de la posesión de inmueble, como de los actos Perturbatorios de los cuales he sido objeto y que han dado lugar al presente interdicto de amparo.
Estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.124.897,50), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (E .3.250,00) como moneda extranjera de mayor valor de conformidad a la tasa corriente al Banco Central de Venezuela de fecha 14 de diciembre de 2023.
Mediante el escrito de fecha 18 de enero de 2024, la ciudadana Yecenia Disneide Blanco González, anteriormente identificada, consigno los recaudos mencionados en el libelo.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 28 de febrero de 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y el ciudadano Ceferino José Del Rosario González, debidamente identificado, expuso:
“Niego, rechazo y contradigo, que la demandante de autos se encuentre ocupando el bien inmueble objeto de la controversia por veintitrés (23) años.
Niego, rechazo y contradigo, que en el año 2015 la ciudadana MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO, comenzara a vivir junto con la demandante de autos y su grupo familiar, en el cual la misma asumiera la responsabilidad de presentarle los cuidados necesarios para que tuviera una vida digna en paz y tranquilidad al lado del grupo familiar de la demandante de autos.
Niego, rechazo y contradigo, que a finales del año Dos Mil Veintidós (2022), se haya presentado mi asistido el ciudadano CEFERINO JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ, plenamente antes identificado, con el fin de llevarse a su tía la ciudadana MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO, bajo la premisa que esta acompañara. La ciudadana MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, y que de manera extraña y sin ningún tipo de justificación le prohibió a la ciudadana MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO, que volviera a la casa que es de su propiedad y que actualmente ocupa la demandante de auto.
Niego, rechazo y contradigo, que en el mes de febrero del año 2023, mi asistido el ciudadano CEFERINO JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ, se haya presentado en la casa de la demandante de autos con una actitud amenazante y hostil, manifestándole que debía desalojar la vivienda de manera inmediata.
Niego, rechazo y contradigo, que mi asistido antes plenamente identificado, y su hermano JUAN JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ, se hayan mudado en el mes de abril del año 2023, a la casa de su progenitora, la ciudadana MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, cuya vivienda queda al lado de la demandante de autos, con el fin de ejercer una serie de actos perturbarorios para que la demandante de autos desocupe bien el objeto de la controversia.
Niego, rechazo y contradigo, que mi asistido ya antes identificado, en compañía de su hermano JUAN JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ, en componenda con su primo RAMÓN ALEXANDER MORENO, se hayan dado a la tarea de buscarle problemas al hijo de la demandada de autos, vociferándole palabras obscenas con la intención de agredirlo.
Lo verdaderamente cierto ciudadano Juez que las propietarias del bien inmueble objeto de la controversia pertenecen a las ciudadanas, MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO Y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº: V-1.755.329, V-1.755.330 y V-3.104.377, como se evidencia según copia simple de documento de compra-venta, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo N.º 03, bajo el N.º 123, folios: 255 vto al 257 vto. Cuarto Trimestre, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985.” (Sic y negritas del texto).

En la misma fecha se promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Copia simple del documento de compra venta debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo N.º 03, bajo el N.º 123, folios: 255 vto al 257 vto. Cuarto Trimestre, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985.
Copia simple de Poder de Representación amplio y suficiente a favor de CEFERINO JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ, otorgado por las ciudadanas MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO Y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ QUINTERO, inserto bajo el Nº22, Tomo 01, del libreo de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica del Municipio Boconó
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 701 del Cogido de Procedimiento Civil, a los efectos de desvirtuar las circunstancias de hecho expuestas por la demandante, solicito se sirva a tomar la declaración en la Audiencia de Pruebas, de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MONTILLA TORRES, LEIDIMAR YETZENIA ANDRADE MONTILLA, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ MORENO; titulares de las cedulas de identidad N.º 9.375.044, 23.780.960, 10.255.005, respectivamente, quienes son vecinos del sector y con su declaración se desvirtuaran los hechos alegados por la ciudadana, YECENIA DISNEIDE BLANCO GONZÁLEZ, en la demanda.
Pruebas De Informe:
Solicitó a este digno Tribunal que oficie a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Trujillo, para que la misma remita copia certificada del Expediente llevado por ese despacho Fiscal, de solicitud de Amparo al Adulto mayor, a favor de las ciudadanas MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO Y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ QUINTERO.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, el ciudadano Ceferino José del Rosario González, tiene como citado tácitamente, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Cogido de Procedimiento Civil.
Así mismo, se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedara abierta a pruebas a partir del día 29 de febrero del 2024, inclusive.
En fecha 06 de marzo de 2024, el abogado Eduardo Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 250.260, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
Invoco el mérito favorable que emana de la Ley y de los autos en especial los argumentos de hechos y de derecho esgrimido en el escrito de demanda.
Ratifico los documentales marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”,” E”, “F” y “G”.
A los efectos de ratificar la prueba Reconstituida (Justificativo de Testigos) que vela desde el folio 39 al folio 51, la presente causa, solicito que para su notificación sean comisionadas los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Solicito que las presentes pruebas promovidas y ratificadas en el presente escrito, así como las consideraciones de hechos y derechos anteriormente esgrimido.
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 701 del Cogido de Procedimiento Civil, a los efectos de desvirtuar las circunstancias de hecho expuestas por la demandante, solicito se sirva a tomar la declaración en la Audiencia de Pruebas, de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MONTILLA TORRES, LEIDIMAR MONTILLA y ALEXANDER GONZÁLEZ sean admitidas, constancias y evacuadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 07 de marzo del 2024, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual admito cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva presentadas por la parte actora y para la ratificación del justificativo judicial de los ciudadanos Maribel Josefina Bastidas de Bastidas, Elizabeth Cordero Arguello, Xiomara del Socorro Zambrano de González y Antonio José González Hernández, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2024 el ciudadano Ceferino José del Rosario González, promovió los siguientes medios de Pruebas:
Documentales:
Copia simple del documento de compra venta debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo N.º 03, bajo el N.º 123, folios: 255 vto al 257 vto. Cuarto Trimestre, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985.
Copia simple de Poder de Representación amplio y suficiente a favor de CEFERINO JOSÉ DEL ROSARIO GONZÁLEZ, otorgado por las ciudadanas MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO Y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ QUINTERO, inserto bajo el Nº22, Tomo 01, del libreo de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica del Municipio Boconó
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 701 del Cogido de Procedimiento Civil, a los efectos de desvirtuar las circunstancias de hecho expuestas por la demandante, solicito se sirva a tomar la declaración en la Audiencia de Pruebas, de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MONTILLA TORRES, LEIDIMAR YETZENIA ANDRADE MONTILLA, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ MORENO; titulares de las cedulas de identidad N.º 9.375.044, 23.780.960, 10.255.005, respectivamente, quienes son vecinos del sector y con su declaración se desvirtuaran los hechos alegados por la ciudadana, YECENIA DISNEIDE BLANCO GONZÁLEZ, en la demandada
Pruebas De Informe:
Solicito a este digno Tribunal que oficie a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Trujillo, para que la misma remita copia certificada del Expediente llevado por ese despacho Fiscal, de solicitud de Amparo al Adulto mayor, a favor de las ciudadanas MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO Y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ QUINTERO. 4.Inspección Judicial: Solicito que sirva comisionar al Tribunal Distribuidos y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que se traslade y constituya en la (casa o vivienda) propiedad de la ciudadana MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, quien es la progenitora del demandado de autos, ubicada el Sector La Sabanita, calle Guacaipuro, casa Nª 07, Parroquia Boconó, Municipio Boconó, del estado Trujillo. El cual solicito que se deje constancia de los particulares siguientes: con la asistencia de un practico fotógrafo, por lo que solicitó al Tribunal se oficie a la coordinación de la Defensa Publica Extensión Boconó, para que sea designado Técnico, con su respectivo GPS, que acompañe al Tribunal en el recorrido y en la determinación de los siguientes particulares: PRIMERO: que el Tribunal deje constancia del sitio donde se va a constituir. SEGUNDO: que el Tribunal deje constancia de los linderos y extensión de la (casa o vivienda) objeto de inspección TERCERO: que el Tribunal deje constancia de cómo está conformada internamente (casa o vivienda) objeto de inspección. CUARTO: que el Tribunal deje constancia de que forma pernoctan las ciudadanas MARÍA HERMINIA GONZÁLEZ QUINTERO, MARÍA ADELA GONZÁLEZ QUINTERO Y MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-1.755.329, V-1.755.330 y V-3.104.377. QUINTO: que se deje constancia de otro particular que sea de interés para el Tribunal.
Mediante auto de 10 de marzo de 2024 el Tribunal a quo, Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a los documentales en el documental primero se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular segundo de admitieron tales testimoniales con relación al particular deseo se Admite la prueba de informe por no ser ilegal e impertinente y por ultimo con relación al particular cuarto Admite la prueba de inspección judicial solicitada por no ser contraria a la ley ni impertinente finalmente negó lo solicitado en tales pedimentos en virtud de los principios de inmediación y celeridad procesal.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024 el tribunal de la causa concede el lapso de prórroga de diez (10) días de despacho a partir del día de hoy, exclusive, en virtud de haberse culminado el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal se trasladó y seguidamente procedió a dejar constancia de los particulares mencionados en acta.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2024 el ciudadano Ceferino José del Rosario González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.º V-13.759.957, asistido por el abogado Rafael Eduardo Briceño Quintero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 164.979, presento escrito de alegatos.
En fecha 09 de abril de 2024, la ciudadana Yecenia Disneide Blanco González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º 9.375.945, asistida por el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en I.P.S.A. bajo el N.º 250.260, presento escrito de alegatos.
Mediante decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 17 de mayo de 2024, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por la ciudadana Yecenia Disneide Blanco González, contra el Ceferino José del Rosario González, que recae en una vivienda ubicada en la calle Guacaipuro, Casa N.º 07, Urbanización Ruiz Pineda, ubicada en jurisdicción del Municipio Boconó del estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la querellante de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente.

En fecha 05 de junio de 2024, el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de escrito Apelo la Sentencia Definitiva, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto de fecha 01 de julio de 2024.
En fecha 22 de julio de 2024 el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 250.260, apoderado judicial la parte demandante, presentó escrito de informes en el que manifestó:
Es preciso indicar que se demostró Ciudadano Juez Superior, la clara sintonía entre los preceptos y garantías de carácter jurídico que revisten el iter procesal del juicio en comento, con la pretensión incoada por parte de mi representada ciudadana YECENIA DISNEIDE BLANCO GONZÁLEZ ut supra identificada en autos a lo largo del presente asunto civil. Ahora bien, en cuanto al querellado de autos ciudadano CEFERINO JOSE DEL ROSARIO GONZALEZ, este no probo absolutamente nada a su favor al formular una irrita oposición acompañada por unos medios de prueba y alegatos que a todas luces resultaron impertinentes al proceso, no generando ningún tipo de indicio que rebatiera la pretensión incoada por mi representada, tal y como consta en autos en la presente causa.
Por lo tanto en el caso que nos arguye la procedencia de los razonamientos bajo los cuales se acciono la presente demanda fueron demostrados, teniendo en cuenta las circunstancias en que se plasmó la pretensión en comento, ya que las consideraciones tanto de hecho como derecho esgrimidas para tipificar la referida acción civil, se ajustan de manera clara a la normativa procedimental que regula esta materia tal y como se evidencia en el escrito libelar, donde se narró de manera lacónica las circunstancias y características bajo las cuales el querellado de autos llevo a cabo sus acciones de perturbación a la posesión legitima que mi representada ha tenido sobre el inmueble objeto de la presente acción, estableciéndose un recuento cronológico tanto de los hechos como del derecho como se vislumbra de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales constan en autos en la presente causa, lo cual deja por sentado la cabal observancia y cumplimiento de los extremos establecidos por el artículo 782 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, tal y como consta en autos en la presente causa.
En base a lo anteriormente expuesto y en representación de mi mandante la ciudadana YECENIA DISNEIDE BLANCO GONZÁLEZ ut supra identificada en autos, ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a través del presente escrito de informes la pretensión incoada en el juicio de marras, tanto en el escrito de demanda, lapso probatorio y alegatos presentados en su oportunidad legal por ante el Tribunal de la causa.
Finalmente solicitó que las consideraciones explanadas en el presente escrito de informes sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en el actual procedimiento a fin de que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR y se REVOQUE la Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) por El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION interpuesta por mi representada ciudadana YECENIA DISNEIDE BLANCO GONZÁLEZ en contra del ciudadano CEFERINO JOSE DEL ROSARIO GONZALEZ plenamente identificado en la presente causa. (Sic, negritas y mayúsculas en el texto).

En fecha 08 de agosto de 2024 el abogado, Rafael Eduardo Briceño inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 164.979, expuso:
“Según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Cabe destacar ciudadano Juez la parte actora y apelante ratifica cada uno de sus medios de prueba ofrecidos en su escrito libelar en los cuales no logro demostrar que mi asistido hubiera cometido algún acto perturbatorio en contra de la posesión de la demandante de autos. Ahora bien ciudadano Juez la parte Actora Alega, que si se le fue admitida la demanda y otorga la medida de Amparo a la posesión según lo establecido en los artículos 7000 C.V y 782 C.PC.V. Por qué fue declarada Sin lugar la Sentencia en la referida solicitud; Cabe destacar que la característica especial sobre los procedimientos especiales de Amparo a la posesión, es que se admite la pretensión y de manera inmediata se procede a decretar la medida de amparo, pero esta medida no dictamina el curso de la fecha de la sentencia definitiva, ya que una vez que se trave la litis , la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar y Justificar que los hechos narrados en su escrito libelar son cierto y que en realidad ocurrieron, caso en el cual la demandante de auto no logro demostrar que en algún momento mi asistido lo hubiera cometido algún acto perturbatorio en contra de su posesión caso que si quedo demostrado que quien ocupa la vivienda objeto de la controversia es la demandante de autos” (Sic).

Por tal motivo solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandante de autos y se rectifique la sentencia, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 17 de mayo del 2024”
En los términos expuestos queda descrita brevemente el asunto a decidir, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
Aprecia este Tribunal Superior que el querellante de autos aduce como fundamento de su pretensión que ha sido perturbada en la posesión que desde hace aproximadamente veintitrés (23) años dice ejercer de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida sobre un inmueble consistente en una vivienda signada con el número 07 ubicado en la calle Guaicaipuro de la Urbanización Ruíz Pineda, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo; que el inmueble es propiedad de sus tías ciudadanas María Josefina González Quintero, María Adela González Quintero y María Herminia González Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares der las cédulas de identidad números 3.104.337 1.755.330 y 1.755.329, respectivamente, quienes acordaron que la querellante lo ocupara junto con su hijo en virtud de que en ese momento no contaba con una vivienda donde vivir; que tal perturbación se la inflige al demandado ciudadano Ceferino José del Rosario González, quien es su primo e hijo de su tía María Herminia González Quintero, y a quien le atribuye haberle causado perturbaciones y molestias en su posesión por cuanto en el mes de febrero del año 2023 dicho ciudadano se presentó en la casa de la demandante con una actitud hostil y amenazante manifestándole que debía desalojar la vivienda de manera inmediata; que dos meses después el demandado y su hermano Juan José del Rosario González, se mudaron al lado de su casa donde se han dado a la tarea de ejercer un conjunto de acciones que van desde amenazas verbales hacia ella y su familia manifestando que la van a sacar de la casa, que cuando llueve tapan las tuberías del desagüe las cuales colindan con la casa de al lado donde vive el demandado lo cual trae como consecuencia que la casa se llene de agua en razón de que la misma se encuentra por debajo del nivel de la calle; que además, los fines de semana hacen escándalo con música a alto volumen y consumiendo bebidas alcohólicas y en ese estado de embriaguéz procuran ofenderla a ella y a su familia buscando problemas afectando su paz y tranquilidad; que en el mes de agosto de 2023 sus tías, ya identificadas, bajo manipulación del demandado, la denunciaron por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Trujillo con el fin de que desalojara la vivienda y en esa audiencia conciliatoria, debido al nerviosismo, firmó una tregua de seis meses para entregar la casa; que el demandado, su hermano Juan José del Rosario González y el ciudadano Ramón Alexander Moreno, continúan ejerciendo las mismas acciones señaladas anteriormente y cada vez que están bajo los efectos del alcohol se dan a la tarea de buscarle problemas al hijo de la querellante y por ello se vió en la necesidad de por ante la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo que el demandado ha hecho caso omiso a las citaciones.
Por su lado el demandado, en su escrito de alegatos presentado el 28 de febrero de 2024, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante en su libelo de demanda; reconoció que el inmueble en cuestión es propiedad de las ciudadanas María Josefina González Quintero, María Adela González Quintero y María Herminia González Quintero; que la ciudadana María Adela González Quintero se vino de la ciudad de Caracas en el año 2018 a vivir con la querellante y que en el año 2022 ésta desaloja a su tía de la casa de manera arbitraria; que el demandado y su hermano se hicieron cargo de su tía y en varias ocasiones le han solicitado a la querellante que desaloje la casa para que su tía pueda habitarla porque no tiene otro lugar donde vivir pero no ha sido posible y por esa razón acudieron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Trujillo a fin de solicitar un amparo al adulto mayor y en la audiencia conciliatoria la querellante debidamente asistida de abogado firmó una tregua para desocupar la vivienda y, en virtud de ello, su hijo Emilio José Quintero Blanco desocupó la casa en el mes de diciembre de 2023.
Trabada así la litis, pasa este sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes.
La querellante, para demostrar sus alegatos, promovió durante el lapso de pruebas la ratificación de los testimonios rendidos por las personas que presentó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de diciembre de 2023 y quienes declararon por vía de justificativo judicial.
En relación con esta prueba testimonial, aprecia este Tribunal Superior que los ciudadanos Maribel Josefina Bastidas de Bastidas, Elizabeth Cordero Arguello, Xiomara del Socorro Zambrano de González y Antonio José González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.376.407, 10.050.235, 9.155.469 y 9.377.671, respectivamente, rindieron declaración por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a requerimiento de la querellante y por vía de justificativo judicial, en fecha 4 de Diciembre de 2023, como ha quedado dicho.
Aprecia igualmente esta Superioridad que, en la fase liminar de este proceso, los prenombrados testigos fueron presentados a declarar ante el Tribunal Segundo de Municipios Boconó y otros, en fecha 21 de marzo de 2024, en virtud de haber sido comisionado por el Tribunal de la causa, oportunidad esa en la cual los testigos fueron interrogados nuevamente por la parte querellante, y también ratificaron su testimonio rendido en el justificativo de testigos promovido como prueba preconstituida en la presente causa.
Los tres testigos antes nombrados son contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la querellante desde hace más de veinte años; que la querellante tiene aproximadamente veintitrés años poseyendo la casa en cuestión; que la querellante siempre ha mantenido limpia la casa, pintándola y haciéndole arreglos; que la querellante ha sido perturbada por el querellado Ceferino José del Rosario González; que el querellado encontrándose en estado de embriaguéz junto con otras personas se dedica a consumir alcohol fuera de la casa de la querellante y la agreden verbalmente y a su hijo y que en ocasiones le lanzan piedras y que actualmente continúa ejerciendo esos actos perturbatorios; que las querellante es legítima poseedora del inmueble descrito en el libelo.
Dichos testigos no fueron repreguntados y tampoco incurrieron en contradicción, ni consigo mismos, ni entre ellos, por lo que este sentenciador les atribuye a sus dichos pleno valor probatorio tanto de la posesión legítima que ostenta la querellante sobre la vivienda objeto la presente querella interdictal, como de los actos perturbatorios que el ciudadano Ceferino José del Rosario González ha llevado a efecto contra la posesión que la querellante ejerce sobre tal inmueble; apreciación y valoración de esta prueba de testigos que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió original de constancia de residencia expedida en fecha 13 de octubre de 2023 por el Consejo Comunal Ruíz Pineda de los sectores Gregorio Ventacur, Urbanización Mi Jardín Ruíz Pineda, Vila Universitaria, Las Flores, Las Fuentes, Los Cedros, Las Hortensias y Cementerio. Esta documental fue expedida por las ciudadanas Maribel Josefina Bastidas de Bastidas, Elizabeth Cordero Arguello y Xiomara del Socorro Zambrano de González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.376.407, 10.050.235, 9.155.469, respectivamente, como miembros del preindicado Consejo Comunal, en su condición de contralora, administradora y ejecutiva, respectivamente, y, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente ocurrió en el presente proceso con la declaración que dichas ciudadanas rindieron ante el Tribunal Segundo de Municipios Boconó y otros, en fecha 21 de marzo de 2024, declaraciones esas que ya fueron analizadas y valoradas en los párrafos precedentes, por tanto, se valora esta probanza de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la querellante ejerce la posesión sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Promovió original de constancia de fecha 13 de octubre de 2023 mediante la cual habitantes de la Calle Guaicaipuro del sector Ruíz Pineda de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo dan fe de que la querellante se encuentra poseyendo la vivienda desde hace 23 años; esta documental por tratarse de un documento privado se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo cual no ocurrió en el presente proceso, por tanto, se desecha esta documental.
Promovió original de solicitud de inspección judicial practicada extra litem signada con el número 172-2023 de fecha 3 de noviembre de 2023 evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A esta inspección judicial no se le atribuye eficacia probatoria en el presente proceso, en razón de que no fue evacuada dentro del mismo, sino a espaldas del querellado, lo que le impidió a éste controlar dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa; sin que pueda considerarse que el Tribunal de la causa procedió a verificar tal inspección, toda vez que el A quo ordenó en su auto de fecha 10 de marzo de 2024 la práctica de otra inspección judicial, por cuanto así se lo solicitó la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, de donde se sigue que la inspección así practicada por el Tribunal comisionado 1 de abril de 2024 se llevó a cabo en la etapa liminar de este proceso interdictal, solamente a los fines de verificar los particulares solicitados por la parte querellada. Por tanto, ambas inspecciones no se pueden considerar como complementarias, toda vez que, como ha quedado explanado, tuvieron su origen en solicitudes formuladas por cada una de las partea a fin de dejar constancia de hechos y circunstancias diferentes y, por tal razón, debe desecharse de este proceso la preindicada inspección ejecutada en forma extrajudicial por el señalado Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Promovió original de participación número 007 efectuada por la Prefecto de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo por medio de la cual dicha funcionaria declara que el ciudadano Emilio José Quintero Blanco formuló denuncia contra el ciudadano Ramón Alexander Moreno. De tal documento administrativo se aprecia que la misma no guarda ninguna vinculación con la presente controversia y que en tal denuncia no figuran la querellante ni el querellado y, por tanto, no le es dable a la primera hacer uso de tal recaudo, así como tampoco le es oponible al querellado. En tal virtud, se desestima esta probanza.
Promovió Registro Único de Información Fiscal correspondiente a la querellante Yecenia Disneide Blanco González, emitido en fecha 10 de octubre de 2022. Aprecia este Tribunal Superior que tal documento no fue impugnado por el querellado y conforme a doctrina elaborada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara, desde el punto de vista de su eficacia probatoria, los documentos administrativos a los documentos públicos, el recaudos sub examine, debe considerarse como copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la querellante se encuentra domiciliada en la misma dirección señalada en el libelo de demanda; documental esta con la cual, ciertamente el querellante, si bien no demuestra las perturbaciones a su posesión del inmueble en cuestión por el querellado, sin embargo, sirve a los fines de colorear tal posesión.
Promovió original de constancia de buena conducta expedida en fecha 23 de julio de 2008 por la Prefectura de la Parroquia Boconó del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual los ciudadanos Juan José del Rosario González y Franklin Cobarrubia Briceño manifiestan que conocen a la querellante y que les consta que es una persona de reconocida solvencia moral e intachable conducta. Esta documental por ser de naturaleza privada al contener la declaración de terceros ajenos al presente proceso, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente proceso, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio.
La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
Promovió original de documento poder de representación, administración y disposición otorgado al querellado por las ciudadanas María Josefina González Quintero, María Adela González Quintero y María Herminia González Quintero; esta documental nada aporta al presente proceso, por tanto, se desecha por impertinente.
Promovió original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 1985, bajo el número 123, Tomo Tercero, Protocolo Primero; con esta documental sólo se comprueba la adquisición del inmueble en cuestión por parte de las ciudadanas María Josefina González Quintero, María Adela González Quintero y María Herminia González Quintero, pero de ninguna forma demuestra que la querellante no ha ejercido posesión sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya posesión le ha sido perturbada por los demandados, por tanto, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el testimonio de los ciudadanos José Gregorio Montilla Torres, Leidimar Yetzenia Andrade de Montilla y Alexander José González Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.375.044, 23.780.960 y 10.255.005, respectivamente.
Dichos testigos fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación al querellado Ceferino José González, que éste no ha ejercido actos perturbatorios contra la querellante Yecenia Disneide Blanco González, pero incurren en contradicción al responder la pegunta referida a si el ciudadano Emilio José Quintero Blanco desocupó la casa descrita en el libelo de demanda. El testigo José Gregorio Montilla a esta pregunta respondió que el ciudadano Emilio José Quintero Blanco no ha desocupado la vivienda, la testigo Leidimar Andrade respondió que ambos ciudadanos desocuparon la casa y que están viviendo en otra parte; el testigo Alexander González respondió que el ciudadano Emilio José Quintero Blanco sí desocupó la casa; razón por la cual no le merecen fe a este Juzgador y, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.
Promovió prueba de informes a ser requerido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Trujillo; pese a haber sido debidamente instruida por el Tribunal de la causa, sin embargo, dicho organismo no dio oportuna respuesta a tal requerimiento y, por lo mismo, nada hay que determinar y valorar en relación con tal probanza.
Promovió inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, la cual fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 1 de abril de 2024. En relación con esta probanza, la misma fue promovida durante el lapso probatorio a objeto de que el tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble de autos para dejar constancia de los linderos y extensión de la vivienda, de cómo está conformada la misma y de la forma en que pernoctan en la casa las ciudadanas María Herminia González Quintero, María Adela González Quintero y María Josefina González Quintero; ciertamente tal inspección promovida en esos términos y para esos fines, no alcanzaría para desvirtuar la posesión, ni la perturbación alegadas por la querellante.
Observa esta Alzada que, es sabido que la prueba documental no es la idónea para demostrar el ejercicio de la posesión, sino que sólo sirve a los fines de colorearla y, por tanto, tal prueba instrumental por sí sola no demuestra el ejercicio de la posesión, por lo que, necesariamente debe ser adminiculada a cualquier otro medio probatorio que sea adecuado para demostrar la posesión, como pueden ser, las pruebas de testigos, de confesión y el juramento decisorio.
Por otro lado, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. “ (Sic).
De la determinación y apreciación que en forma concatenada y de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, efectúa este sentenciador de los testimonios rendidos por los ciudadanos Maribel Josefina Bastidas de Bastidas, Elizabeth Cordero Arguello, Xiomara del Socorro Zambrano de González y Antonio José González Hernández, entre sí y en relación con las documentales, quedan debidamente comprobada la perturbación alegada por la querellante por parte del demandado de autos, a la posesión que aquélla ejerce sobre la vivienda descrita en el libelo de demanda, así como también su posesión ultra anual, pacífica, continua, pública, no equívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya propia, por lo que la presente querella interdictal de amparo a la posesión ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 250.260, en su condición de apoderado judicial de la querellante ciudadana Yecenia Disneide Blanco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.375.945, contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 17 de mayo de 2024.
Se declara CON LUGAR el presente interdicto de amparo a la posesión propuesto por la ciudadana Yecenia Disneide Blanco González, contra el ciudadano Ceferino José del Rosario González, ambos identificados anteriormente.
Se ORDENA, en consecuencia, al ciudadano Ceferino José del Rosario González, abstenerse de perturbar a la querellante ciudadana Yecenia Disneide Blanco González, en la posesión que ejerce sobre un inmueble consistente en una vivienda signada con el número 07 ubicado en la calle Guaicaipuro de la Urbanización Ruíz Pineda, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Se CONDENA al pago de costas procesales al querellado perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.