REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N° 6840-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada María Margarita Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 38.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque, titular de la cédula de identidad N.º V-9.009.957; contra decisión definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 29.558 (Nomenclatura de ése Tribunal) en el juicio que por Desocupación de Inmueble (Local Comercial), propuso la ciudadana Betty Margarita Nava, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.319.105.
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada, en fecha 10 de junio de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, en tiempo útil y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora, identificada, en el libelo de demanda manifestó lo que en síntesis plasma el Tribunal, lo siguiente:
Que su extinto Bruno Migliari Boldrini, quien era extranjero, suscribió un contrato de arrendamiento, de un local comercial, distinguido con el N.º 04, de la planta baja del edificio “Herpa”, ubicado en la Avenida Bolívar con calle 21, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N.º 80, Tomo 23, de fecha 29 de mayo de 2004, con la ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque, ya identificada, y cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, inserto bajo el N.º 24, Libro 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de noviembre de 1.994.
Señala, que el mencionado inmueble tiene un área de cuarenta y tres metros con noventa y tres metros cuadrados (43,93 Mts2), el cual incluye baño y una mezanina, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Entrada Principal al Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Local N.º. 06 y OESTE: Local N.º. 02.
Menciona que el contrato de arrendamiento, fue suscrito por un lapso de un (01) año, contado a partir del 1º de abril de 2.004, hasta el 31 de marzo de 2.005, pudiendo ser prorrogado dicho lapso automáticamente por periodos iguales, a menos que una parte notificara su voluntad de rescindir del mismo, por lo que este fue prorrogándose con el tiempo, con anuencia de ambas partes.
Que una vez ocurrido el fallecimiento del arrendador primigenio Bruno Migliari Boldrini, la hoy demandante procedió a notificarle del mismo, a la arrendataria, con lo cual se continuó la relación arrendaticia, ahora entre la ciudadana Betty Margarita Nava y la ciudadana Filomena del Carmen Rivas, donde ambas partes convinieron en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,0) equivalentes hoy día en (0,0002 Bs), por lo que la arrendataria comenzó a cancelar el canón hasta el mes de julio de 2.017, cuando la demandante le manifestó que debían acordar fijar un aumento del canon de arrendamiento, momento en que la arrendataria manifestó que no iba a cancelar ningún monto por cánones de arrendamiento, adeudando desde el mes de julio hasta la presente fecha, la cantidad de veinticuatro (24) cánones de arrendamiento.
Así mismo destacó en su escrito la actora, que la arrendataria contravino el mencionado contrato de arrendamiento primigenio, en sus cláusulas séptima y décima, donde establece que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente al ramo de la peluquería y que en la actualidad la arrendataria destinó la mezanina del local para un taller de reparación de artefactos electrodomésticos, cediendo además parcialmente el inmueble arrendado, que igualmente ha contravenido la cláusula sexta, ya que el local amerita de reparaciones mayores y esta nunca ha notificado ninguna situación dañosa, tampoco ha comunicado informaciones dada por la junta de condominio del edificio, destaca igualmente que el supra descrito local se encuentra en total situación de deterioro.
Concluyó la narración de los hechos la actora, alegando que la apoderada judicial de la actora, abogada Zuleida del Valle Segovia de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 117.580, en vista de los incumplimientos ya referidos, procedió a reunirse con la arrendataria a efecto de notificarle el deseo de su poderdante de no continuar con la relación arrendaticia, siendo que hasta la fecha la ciudadana Filomena del Carmen Rivas Araque, no ha realizado la entrega del mismo, en tal sentido es por lo que procede a demandar a la prenombrada ciudadana por la acción de desalojo.
Por último pidió que dicha ciudadana sea obligada por sentencia definitiva proceda a entregar el inmueble arrendado, descrito ut supra, libre de personas, objetos y animales, con las buenas condiciones y en perfecto estado de conservación y funcionamiento que fue entregado, al igual que la solvencia en los servicios públicos y al pago de las costas y costos legales del presente juicio.
Así mismo, fundamentó su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 40 literales a, c, d y f del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) lo cual equivale a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 U.T).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana Hifelia Margarita Nava Viloria, titular de la cédula de identidad N.º V-3.181.239, en su condición de progenitora de la ciudadana Betty Margarita Nava, antes identificada asistida por la abogada Zuleida Segovia, inscrita en el Ipsa bajo el N.º 117.580, consignó copia de acta de defunción de la prenombrada ciudadana, quien era la demandante de autos.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2.022, la abogada María Margarita Rivas Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 38.194, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Filomena Rivas de Araque, en su condición de demandada, dio contestación a la presente acción, reconociendo la existencia del aludido contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio; y rechazando que “… el contrato se haya prorrogado en el tiempo por anuencia de ambas partes es falso, por cuanto el arrendador en ningún momento le notifico por escrito a mi representada su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento del local comercial antes identificado., en tal sentido opero la tacita Reconducción por cuanto se dio la continuidad de la relación arrendaticia (…)
Lo alegado por la apoderada de la heredera de la parte actora que mi representada desde el mes de julio de 2017 no haya cancelado los canon de Arrendamiento del local comercial es falso totalmente ya que mi representada se encuentra solvente en los pagos (…) los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: los correspondientes al año 2017 el pago del Canon de Arrendamiento del Local Comercial los recibió algunos la ciudadana NAVA BETTY MARGARITA que cobraba por el Señor Bruno Migliari Boldini y otros el pago los recibió la ciudadana HIFELIA NAVA (…) y los correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 los ha venido consignando mi representada en el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (…)
De igual manera lo alegado por la apoderada Judicial de la ciudadana BETTY NAVA (…) que mi representada ha contravenido lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, de que ha sub arrendado el inmueble arrendado, es falso por cuanto el local Comercial lo utiliza mi representada solamente para ejercer su profesión de Peluquera y su esposo permanece con ella en el local, siendo imposible subarrendar el local a su cónyuge (…) como falso es (…) que mi representada ha incumplido con la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento del Local Comercial supra mencionado, al no notificar cualquier situación dañosa en el local de la reparaciones mayores que daban hacerse al Local y tampoco de la informaciones que han comunicado la junta de condominio del Edificio ya que mi representada mantiene el local en las mismas condiciones en que le fue entregado (…)
De igual manera, en el Poder Especial con que actuó la representante o apoderada Judicial de la difunta Betty Margarita Nava al intentar la Demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 40 Ordinales A, C, D Y f de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte actora (…) no le otorgo facultades para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses de su mandante en todo lo relacionado con la Demanda de Desalojo (…) En tal sentido el artículo 1687 del Código Civil Venezolano Vigente (…)
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal en nombre de mi representada declare la Nulidad de todas las actuaciones, especialmente por no cumplir el poder otorgado por la parte Demandante con los requisitos que establece el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1687 y por ser falsos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito de Demanda. Omisiss...” (SIC, Mayúsculas y Negrillas del escrito).
En auto de fecha 1 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, acordando y fijando la evacuación de lo correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal de la causa celebró audiencia o debate oral, en el cual escuchados los descargos de ambas partes, conforme al artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenó a la ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque a entregar el inmueble arrendado, así mismo condenó en costas a la parte perdidosa.
En fecha 16 de mayo de 2.024, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A quo.
Por auto dictado el 28 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada.
Una vez remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 10 de junio de 2024, y se fijó término para informes.
La parte apelante presentó escrito de informes en esta alzada, en fecha 15 de julio de 2024, y en tal sentido aludió que la decisión del Tribunal A quo le cercenó a su representada, el derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por cuanto los argumentos de la decisión son contrarios a derecho.
Que según el contrato de arrendamiento se refiere solo al local, mas no establece el contrato la mezanina, que el procedimiento está viciado desde su inicio, tanto en los hechos indeterminados alegados, como en el derecho aplicado, por cuanto los hechos determinantes para el pronunciamiento del fallo no fueron determinados con claridad, ni siquiera enunciados en el libelo de la demanda, que la parte actora no promovió testigos, y no consta cual es el monto definitivo del canon de arrendamiento y tampoco consta los meses reclamados.
Continua exponiendo en su escrito de informes, que apela de la decisión del Tribunal A quo, por cuanto en fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual fijó los límites de la controversia, no pudiendo ser alegados otros y debiendo los mismos ser demostrados durante el debate probatorio.
En lo atinente a las pruebas promovidas y evacuadas señaló, que su representada se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento del local que ocupa, específicamente desde el mes de junio de 2019, lo cual quedó demostrado y probado con el oficio N.º 2024-071, remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2024, donde se le informó al Tribunal de la existencia de la consignación inquilinaria del canon del local en disputa.
Infirió también, que la parte actora no incorporó al debate judicial ninguna prueba para desvirtuar la insolvencia de la apelante, en el pago del canon de arrendamiento desde junio de 2019 hasta la celebración del debate oral, señaló más adelante que tampoco promovió la parte actora prueba demostrativa de la incursión de su representada en las causales A, C, D y F del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, y en relación a las causales para la procedencia del desalojo, quedó probado en todo el proceso que su representada no incurrió en ninguna de las causales alegadas por la parte actora, por lo que niega lo alegado por el Tribunal de la causa que esos argumentos no fueron desvirtuados por la defensa, aseveró por tanto, que el local lo ha utilizado para ejercer su oficio de peluquera y no ha sub arrendado, siendo la persona que se encuentra con ella su esposo, encontrándose la misma solvente con el condominio y los servicios.
Por último, sostuvo la apoderada demandada que de la parte actora solo existe la alegación mas no la plena prueba de lo dicho, ya que no trajo al proceso pruebas para acompañar e intentar la acción propuesta, y en consecuencia, conforme al artículo 254 del código de Procedimiento Civil, solicitó declare con lugar el presente recurso de apelación. Folios 319 al 321.
Incorporó la apoderada judicial apelante junto con su escrito de informes: Copia certificada de: Acta de audiencia o debate oral, de fecha 16 de enero de 2024, celebrada ante el Tribunal de la causa; auto de fecha 19 de enero de 2024 dictado por el mismo Tribunal, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia; oficio N.º 2024-071 de fecha 22 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Mediadas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial dirigido al Tribunal A quo; Comunicación proveniente de la ciudadana Lidisis Ocanto, en su condición de administradora del condominio del edificio Herpa, recibida en fecha 19-02-2024 por el Tribunal de la causa; Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 08-10-1980 bajo el N.º 158 por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, entre los ciudadanos Jesús Antonio Araque y Filomena del Carmen Rivas Barrios, Acta de audiencia de debate oral levantada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2024; sentencia Definitiva dictada por el mismo Tribunal, de fecha 16-05-2024; documentales que no pueden ser promovidas en esta Instancia Superior por lo que nada tiene que valorar al respecto.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 117.580, en fecha 5 de agosto de 2024, consignó ante esta alzada su escrito de informes, en el cual apuntó que la presente causa versa sobre la insolvencia de la arrendataria en el pago, así como el cambio de objeto del inmueble arrendado, destacando que los recibos aportados por la demandada en la contestación, fueron desconocidos por su representación judicial, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandada no hizo valer el documento, como lo señala el artículo 445 ejusdem, ni promovió prueba de cotejo en la oportunidad legal y por tanto los recibos incorporados quedaron sin ningún valor probatorio.
Refirió también, que la parte demandada produjo como medio probatorio consignaciones de cánones de arrendamiento, que fueron realizados de manera extemporánea, debido a que para el momento de dichas consignaciones, la arrendataria ya se encontraba insolvente.
En otro punto señaló que las documentales promovidas por su representación judicial, tal como el contrato de arrendamiento suscrito entre el extinto Bruno Migliari Boldrini y la demandada de autos, logró demostrar la relación arrendaticia existente entre estos, sobre el bien inmueble objeto del litigio, así como el expediente contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, consignado como documento fundamental de la acción, el acta de defunción del extinto Bruno Migliari Boldrini y la sentencia de acción mero declarativa de concubinato entre la extinta Betty Margarita Nava con el de cujus Bruno Migliari Boldrini y la sentencia que declara como universal heredera a la nombrada de cujus Betty Nava, lo que demostró el fallecimiento del arrendador y la novación como arrendadora de la actora, lo que demostraba la cualidad de la de cujus para sostener el presente juicio.
Indica también la apoderada actora que con el documento de propiedad del bien objeto de la controversia se logró demostrar la única y exclusiva propiedad que tenía el ciudadano Bruno Migliari Boldrini sobre el bien arrendado, heredado en principio por la extinta actora y posteriormente por la progenitora de esta, ciudadana Hifelia Margarita Nava Viloria.
Por último señaló en su escrito de informes, que con las diferentes declaraciones sucesorales presentadas ante el departamento encargado del SENIAT, quedó demostrado que tanto la extinta actora ut supra nombrada y su progenitora Hifelia Margarita Nava Viloria cumplieron con la obligación de pagar el impuesto sucesoral del bien inmueble y demostrar la única y exclusiva propiedad que tiene actualmente su representada Hifelia Nava.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte apelante, abogada María Margarita Rivas Graterol, ut supra identificada, presentó escrito de observaciones, en donde acotó que su defensa logró demostrar de acuerdo a los limites de la controversia fijados por el Tribunal de la causa, que su representada no se encontraba incursa en ninguna de las causales alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la misma se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no ha cambiado el uso y mantiene las condiciones del inmueble, así como se encontraba solvente en el pago de los servicios.
Señaló que la sentencia definitiva dictada por el A quo es contradictoria, debido a que en la fijación de los limites de la controversia su representada debía demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2019 y en la misma señala que la demandada no cumplió con cancelar los cánones de arrendamiento de los meses del año 2017, cuyo año no fue fijado dentro de los límites de la controversia señalados.
Por otra parte acotó que en fecha 7 de abril de 2021, el Presidente de la República, dictó Decreto N.º 4577, publicado en Gaceta Oficial N.º 42101, que en su artículo 1 establece la suspensión de un lapso de seis meses, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles para uso comercial y de los utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial del coronavirus (COVID 19), de igual forma alegó la apoderada demandada que la parte actora no consignó con el libelo y en ningún grado del juicio, medio probatorio que demostrara la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
La parte apelante en su escrito de observaciones incorporó copia de auto donde el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, así como copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 42.101, contentiva del Decreto N.º 4.577 de fecha 7 de abril de 2021.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A la letra de lo establecido ut supra, se deduce que la presente acción rata del desalojo de un bien inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el N.º 04, de la planta baja del edificio “Herpa”, ubicado en la Avenida Bolívar con calle 21, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo.
El inmueble objeto de desalojo fue arrendado por el extinto Bruno Migliari Boldrini a la ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque, según documento autenticado ante la Notaría Pública la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N.º 80, Tomo 23, de fecha 29 de mayo de 2004.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Como fundamentación de la presente acción de desalojo, la demandante afirma que el extinto Bruno Migliari Boldrini era propietario del local comercial objeto del presente juicio y que ya fue descrito anteriormente.
Señala la actora que el extinto Bruno Migliari Boldrini, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial cuyo desalojo se pretende, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N.º 80, Tomo 23, de fecha 29 de mayo de 2004, con la ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque, ya identificada, y cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, inserto bajo el N.º 24, Libro 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de noviembre de 1.994.
Señala que el mencionado inmueble tiene un área de cuarenta y tres metros con noventa y tres metros cuadrados (43,93 Mts2), el cual incluye baño y una mezanina, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Entrada Principal al Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Local N.º. 06 y OESTE: Local N º. 02.
Menciona que el contrato de arrendamiento, fue suscrito por un lapso de un (01) año, contado a partir del 1º de abril de 2.004, hasta el 31 de marzo de 2.005, pudiendo ser prorrogado dicho lapso automáticamente por periodos iguales, a menos que una parte notificara su voluntad de rescindir del mismo, por lo que éste fue prorrogándose con el tiempo, con anuencia de ambas partes.
Que una vez ocurrido el fallecimiento del arrendador primigenio Bruno Migliari Boldrini, la hoy demandante ciudadana Betty Margarita Nava, en su condición de cónyuge heredera del ciudadano ya mencionado, procedió a notificarle del fallecimiento a la arrendataria, por lo que la relación arrendaticia continuó entre las ciudadanas Betty Margarita Nava y Filomena del Carmen Rivas, donde ambas partes convinieron en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,0) equivalentes hoy día en (0,0002 Bs), por lo que la arrendataria comenzó a cancelar el canon hasta el mes de julio de 2.017, cuando la demandante le manifestó que debían acordar fijar un aumento del canon de arrendamiento, momento en que la arrendataria manifestó que no iba a cancelar ningún monto por cánones de arrendamiento, adeudando desde el mes de julio hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de veinticuatro (24) cánones de arrendamiento.
Así mismo destacó en su escrito la actora, que la arrendataria contravino el mencionado contrato de arrendamiento primigenio, en sus cláusulas séptima y décima, donde establece que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente al ramo de la peluquería y que en la actualidad la arrendataria destinó la mezzanina del local para un taller de reparación de artefactos electrodomésticos, cediendo además parcialmente el inmueble arrendado, que igualmente ha contravenido la cláusula sexta, ya que el local amerita de reparaciones mayores y ésta nunca ha notificado ninguna situación dañosa, tampoco ha comunicado informaciones dada por la junta de condominio del edificio, destaca igualmente que el supra descrito local se encuentra en total situación de deterioro.
Alega que en vista de los incumplimientos ya referidos, procedió a reunirse con la arrendataria a efecto de notificarle el deseo de su poderdante de no continuar con la relación arrendaticia, siendo que hasta la fecha la ciudadana Filomena del Carmen Rivas Araque, no ha realizado la entrega del mismo, en tal sentido es por lo que procede a demandar a la prenombrada ciudadana por la acción de desalojo.
Así pues, se evidencia a los folios 170 y 171 del presente expediente el contrato de arrendamiento suscrito entre Bruno Migliari Boldrini, y Filomena del Carmen Rivas Araque; respecto a este instrumento, se evidencia que, se trata de una reproducción fotostática de un contrato de arrendamiento referido al inmueble, objeto de la litis, un local comercial, distinguido con el N.º 04, de la planta baja del edificio “Herpa”, ubicado en la Avenida Bolívar con calle 21, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pese a haber sido impugnado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2024, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes de acuerdo a dicho contrato, no siendo por tanto un hecho controvertido la celebración de tal convenio y así se establece.
Precisado lo anterior, este ad quem observa, que las cláusulas “Tercera”, “Séptima” y “Décima” del contrato de arrendamiento ut supra mencionado, es del tenor siguiente:
“TERCERA: El canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000) mensuales que la ARRENDATARIA se obliga a pagar en dinero efectivo a EL ARRENDADOR los primeros cinco (5) días de cada mes, pudiéndose incrementar los años posteriores a este, de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior en cuanto a la estabilidad de la moneda, al equilibro económico del país. (…)
SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA”, se compromete a destinar el inmueble arrendado exclusivamente a todo lo que tenga que ver al ramo de peluquería, no pudiendo introducir al inmueble productos nocivos, que puedan causar algún efecto contaminante o explosivo al inmueble, o lesionen a personas, ya que su incumplimiento dará AL ARRENDADOR derecho para ejercer cualquier acción legal pertinente. (…)
DECIMA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado entre las partes contratantes (“intuito personae”) y, en consecuencia “LA ARRENDATARIA” podrá subarrendar, traspasar ni ceder en forma alguna total o parcialmente, directa o indirectamente, durante su vigencia o la de cualquiera de las prórrogas del inmueble arrendado, ni los derechos y obligaciones derivadas de este contrato, ni permitir su uso por terceros o compartirlo con ellos sin el consentimiento previo y dado por escrito de “EL ARRENDADOR”. (…)
De las cláusulas transcritas se evidencia que las partes pactaron en el año 2004 el pago de canon de arrendamiento de manera mensual, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y que según lo pactado, se pagaban mensualmente, los primeros cinco días de cada mes, monto sobre el cual no existe discusión alguna, asimismo fue establecido en dicho contrato que en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario podrá el arrendador solicitar la resolución del contrato y desocupación del inmueble.
Discuten las partes la falta de pago de los cánones de arrendamiento originados desde julio de 2017 hasta la interposición de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2019, por parte de la demandada, así como que el inmueble objeto de arrendamiento ha sido sub arrendado, y que el mismo requiere de reparaciones mayores, que no han sido notificadas por la arrendataria, incumpliendo su obligación de notificar siendo que el mismo se encuentra deteriorado, ante lo cual, la parte demandada dio contestación negando y rechazando que su representada desde el mes de julio de 2017 no haya cancelado los canon de arrendamiento del local comercial; alegando que los pagos fueron cancelados de la siguiente manera: los correspondientes al año 2017 algunos pagos los recibió algunos la ciudadana NAVA BETTY MARGARITA, y que ésta cobraba por el Señor Bruno Migliari Boldini y que otros pagos los recibió la ciudadana HIFELIA NAVA, y los correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 los ha venido consignando su representada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo.
Niega que su representada haya contravenido lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato, de que ha sub arrendado el inmueble arrendado, por cuanto lo utiliza su representada solamente para ejercer su profesión de Peluquera y su esposo permanece con ella en el local, siendo imposible subarrendar el local a su cónyuge; igualmente niega que su representada haya incumplido con la Cláusula Sexta del contrato, al no notificar cualquier situación dañosa en el local de la reparaciones mayores que daban hacerse al local y tampoco de la informaciones que han comunicado la junta de condominio del Edificio ya que su representada mantiene el local en las mismas condiciones en que le fue entregado.
Procedió a impugnar el poder otorgado a la apoderada actora por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1.687 del Código Civil y solicitó la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo que la parte actora insistió en el valor del instrumento poder, por lo que se tiene como válida la representación de la abogada Zuleida del valle Segovia Pérez, respecto a su actuación en el proceso.
Así las cosas, dado que tal y como quedó probada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar la inexistencia del incumplimiento alegado por su contraparte o cualquier otro hecho a su favor en razón del mismo, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose igualmente a decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2017, N° 641, en la que se dejó sentado que:
“… A tal efecto, observa esta Sala que ciertamente la demandante fundamentó su demanda de desalojo en un hecho negativo como lo es la insolvencia o falta de pago por parte del arrendatario, a quien le correspondía entonces la carga de alegar y probar en su favor el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, no obstante, en la sentencia objeto de revisión se desplazó indebidamente dicha carga en la persona del demandante al aseverar que el mismo “no formuló ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del expediente de consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011”.
Al respecto observa esta Sala que tal determinación resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria. En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso concreto, el demandado en el juicio originario en su contestación de la demanda inserta a los folios 79 al 82 del expediente negó y rechazó que debiera los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, aduciendo que el arrendador se negó a recibirlos y que por ello tuvo que consignarlos ante un tribunal, estando solvente en el cumplimiento de su obligación, por tanto, ha debido recaer sobre él la carga probatoria y no sobre el demandante arrendador…”
Las partes produjeron sus respectivas probanzas, que este Juzgado procede a analizar de conformidad al artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Bruno Migliari Boldrini y Filomena del Carmen Rivas de Araque, autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el N.º 80, Tomo 23; cuyo documento fue apreciado anteriormente, por lo que no se somete a nueva valoración.
Original de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos N.º 1541, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, entro de la cual cursan sentencia de acción merodeclarativa de Concubinato, declarada con lugar la relación concubinaria entre la extinta Betty Margarita Nava y el de cujus Bruno Migliari Boldrini, y acta de defunción del extinto Bruno Migliari Boldrini; este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos. 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la cualidad de heredera de la ciudadana Betty Margarita Nava del extinto Bruno. Migliari Boldrini, y por tanto en ella se subrogó la cualidad de arrendadora del local comercial objeto de litigio.
Copia simple de documento de compra venta de local comercial, distinguido con el N.º 4, planta baja del edificio Herpa, ubicado en la calle 21, sector Las Acacias, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, entre los ciudadanos Bruno Boldrini Cavallini y Bruno Migliari Boldrini, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, de fecha 17 de noviembre de 1.994, bajo el N.º 24, Tomo 8º, Protocolo 1º, Trimestre 4º, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos. 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de litigio.
Copia simple de planilla N.º 1890005630, de declaración sucesoral, de fecha 26 de marzo de 2018, correspondiente a la sucesión Bruno Migliari Boldrini, como demostrativa del pago del arancel.
En la etapa procesal la demandante promovió las mismas documentales que fueron ofrecidas junto con la demandad y que fueron apreciados con anterioridad, por lo que no merecen nueva mención, ni apreciación.
Promovió acta de defunción de la ciudadana Betty Margarita Nava, de fecha 20 de septiembre de 2021, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la cualidad de heredera de la ciudadana extinta Hifelia Margarita Nava Viloria, respecto a la extinta Betty Margarita Nava.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su lado la parte demandada, junto con la contestación de la demandada promovió:
Promovió siete (07) recibos de pago, de fechas: 31-01-2017; 01-03-2017; 04-03-2017; 04-05-2017; 04-07-2017 y 30-12 (sin indicación del año), cursantes a los folios 135 y 136 de la causa.
Dichos documentos fueron desconocidos por la parte actora, en diligencia de fecha 11 de enero de 2023, por lo que al no haber insistido en su valor probatorio, las mismas se desechan de las actas.
Promovió copia simple de diligencia, de fecha 25 de julio de 2019, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la demandada de autos, solicita notificar al ciudadano Bruno Migliari Boldrini, sobre la consignación inquilinaria N.º 5299.
Promovió original de recibido, Oficio N.º 2.019-203, de fecha 17-06-2.019, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Gerente del banco Bicentenario, Agencia Valera del estado Trujillo; dicha documental se desecha de las actas, por cuanto la misma de la misma no se puede evidenciar quienes son las partes intervinientes, ni el motivo, ni tampoco evidencia que guarda relación con la presente causa.
Promovió copias de depósitos bancarios, a la cuenta N.º 01750572630063196691, ante el Banco Bicentenario de fechas 09-07-2019; 05-08-2019; 17-01-2020; 22-10-2020; 02-03-2021; 14-04-2021; 05-11-2021; 02-11-2021; 08-02-2021, con notificaciones al Tribunal ya mencionado; documentales que se desechan de las actas por cuanto no evidencian que los mismos hayan sido hechos en causa aperturada con motivo de consignación arrendaticia a favor de la parte actora de esta causa, y por tanto no surte efecto liberatorio.
Promovió originales de facturas de pago de cuotas de condominio del edificio Herpa Nros: 002534; 002592; 002775; 002838; 002918; 003001; 003023; 003015; de fechas: 27-02-2017; 27-04-2017; 15-09-2017; 11-11-2017; 30-12-2017; 27-09-2018; 17-02-2019; 14-12-2018; respectivamente, recibo N.º 34 de fecha 07-06-2019; y recibos sin N.º de fechas: 06-08-2019; 31-08-2019; 05-10-2019; 07-07-2019; 01-01-2020; 05-02-2020; 29-02-2020; diciembre de 2021; 15-01-2021; 15-02-2021; Noviembre de 2021; 20-03-2022; Recibo N.º 498 de 2019; 07-03-2022; 05-04-2022; 05-05-2022; 05-06-2022; 08-07-2022; 21-07-2022; 21-07-2022; N.º 499 de 2019; 05-10-2019; 31-05-2019; 31-05-2020; 01-09-2020; 31-08-2020; 13-01-2021; 20-11-2021; 07-04-2022; N.º 277 del 27-09-2018; N.º 234 del 28-07-2018; N.º 422 del 15-03-2019; 07-07-2019 y 10-08-2019¸ documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago de condominio correspondiente a dicho local comercial, sin embargo al no ser materia de discusión la solvencia o no de los servicios públicos se desecha de las actas.
Promueve copias de recibos de pago de condominio del edificio Herpa de fechas: 21-07-2022; 06-09-202 2 y 05-10-2022, al haber sido consignadas en copias fotostáticas simples, carecen de valor probatorio, por lo que se desechan de las actas.
Promovió diligencia de fecha 01-12-2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio, en la cual la abogada María Margarita Rivas, inscrita en el IPSA bajo el N.º 38194, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque, consigna depósito de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022; documental que se desecha de las actas por cuanto la misma forma parte de actuaciones de una causa que se encuentra en otro juzgado, y no se puede identificar quienes son las partes intervinientes, ni el motivo, ni tampoco evidencia que guarda relación con la presente causa.
Promovió constancia de depósito bancario de fecha 01-11-2022, dicha documental se desecha de las actas, por cuanto la misma de la misma no se puede evidenciar quienes son las partes intervinientes, ni el motivo, ni tampoco evidencia que guarda relación con la presente causa.
En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Margarita Rivas Graterol, inscrita en el Inpreaboagado bajo el N.º 38.194, consignó ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual promovió y ratificó las siguientes pruebas:
Promovió escrito de alegatos presentado en fecha 10 de noviembre de 2022; siendo que los alegatos carecen de efectos probatorios para fundar la sentencia, por lo que se desecha tal probanza.
Promovió comprobantes de pago del canon de arrendamiento, señalando la parte que fueron efectuados a las ciudadanas Betty Margarita Nava e Hifelia Nava; documentales que ya fueron desechadas anteriormente en virtud de haber sido desconocidas por la parte actora.
Promovió depósitos de pago del canon de arrendamiento efectuados por la arrendataria en el Banco Bicentenario, señalando la parte que fueron consignados en el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, correspondientes a los meses, enero, febrero y marzo de 2020, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, con el respectivo recibo de depósito y los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; a los meses de enero y febrero de 2021, marzo, abril y mayo de 2021, enero a diciembre de 2022, con su respectivo recibo de depósito, a los meses de enero a agosto de 2023, así como correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2022, septiembre a diciembre del año 2023; documentales que se desechan de las actas por cuanto no evidencian que los mismos hayan sido hechos en causa aperturada con motivo de consignación arrendaticia a favor de la parte actora de esta causa, y por tanto no surte efecto liberatorio.
Promovió recibos de pago de electricidad emitidos por la empresa Corpoelec, del local objeto del litigo; documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago de servicio eléctrico correspondiente a dicho local comercial, sin embargo al no ser materia de discusión la solvencia o no de los servicios públicos se desecha de las actas.
Promovió recibos de pago de condominio y reparaciones menores del local, de los meses julio a octubre y cuota especial de 2023, correspondiente al año 2017, 2018 al 2023; documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del pago de condominio correspondiente a dicho local comercial, sin embargo al no ser materia de discusión la solvencia o no del pago del mismo se desecha de las actas.
Promovió oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, con la finalidad de que informara si la ciudadana Filomena Rivas de Araque, ya identificada se encuentra depositando el canon de arrendamiento del local que posee en arrendamiento ante el mismo, desde el mes de junio del año 2019.
Mediante oficio N.º 2024-021, de fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, informó al juzgado de la causa de la existencia de la consignación inquilinaria N.º 5299, donde es beneficiario el extinto Bruno Migliari Boldrini, por depósitos de arrendamiento del local comercial desde el mes de junio de 2019; dicha información, se aprecia de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta a las actas evidencia alguna que la parte accionada en esta causa, se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento convenidos por las partes, por cuanto no existe a las actas copia fotostática certificada de la causa N.º 5299, que permita verificar tal hecho liberatorio. .
Promovió oficiar al condominio del edificio Herpa, ubicado en la avenida Bolívar con calle 21, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con la finalidad de que informe si la demandada de autos se encuentra solvente con el pago del condominio del local objeto de la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió comunicación remitida por la ciudadana Lidisis Ocanto, titular de la cédula de identidad N.º 5.497.727, en su condición de Administradora del condominio del edificio Herpa, por medio de la cual informó al Tribunal de la causa la solvencia del local comercial objeto de la pretensión hasta el mes de febrero del año 2024; probanza que se desecha de las actas, puesto que no es materia de discusión la solvencia o no de la arrendataria en el pago de este rubro.
Promovió Inspección judicial en el referido local, para dejar constancia del estado en que se encuentra e igualmente se dejara constancia que la demandada de autos tiene un salón de peluquería el cual atiende personalmente.
En acta de fecha 16 de febrero de 2024, el juzgado a quo se constituyó en el inmueble señalado por la parte promovente, con la presencia de las partes intervinientes en el proceso, y “se deja constancia que en el área principal funciona una peluquería que según lo manifestado por la Señora Filomena Rivas lo atiende ella personalmente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, Abg Maria M. Rivas, solicito el derecho de palabra y concediéndole que le fue expreso: “Muy respetuosamente ciudadano Juez expongo al tribunal que el ciudadano que anteriormente vino a este salón de peluquería en el momento de realizarse la inspección judicial lo vi horas o minutos antes en el Circuito Judicial y personalmente deduzco que fue enviado por la parte demandada a este sitio donde se practicó la inspección para realizar la pregunta a que hizo referencia. Es todo”. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Zuleida Segovia, violentó el derecho de palabra y concediéndole que le fue expreso. “Solicito al Tribunal respetuosamente, proceda a hacer un llamado de atención a la abogada de la parte demandada, puesto que ha afectado una acusación bastante delicada hacia mi cliente y mi persona, cuando ni siquiera hemos en el día de hoy ingresado en el Circuito Judicial tal y como se puede evidenciar en el Libro de Ingresos del mismo, dejo constancia que no conocemos al señor que vino a preguntar y así mismo pido que se deje constancia de que la demandada en ningún momento respondió que “aquí no arreglaban secadores” , simplemente manifestó que el señor no se encontraba en ese momento. Es todo” Inspección que se aprecia de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de las condiciones del inmueble inspeccionado; y que desvirtúa el alegato hecho por la parte actora respecto a los supuestos daños sufridos y que deba ser objeto de reparaciones, asi como que se encuentre ocupada el área de mezzanina por un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Ahora bien, la parte demandada señala que los canones de arrendamientos correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 los ha venido consignando en el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y promueve copia simple de diligencia, de fecha 25 de julio de 2019, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la demandada de autos, solicita notificar al ciudadano Bruno Migliari Boldrini, sobre la consignación inquilinaria N.º 5299, original de recibido, Oficio N.º 2.019-203, de fecha 17-06-2.019, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Gerente del banco Bicentenario, Agencia Valera del estado Trujillo; copias de depósitos bancarios, a la cuenta N.º 01750572630063196691, ante el Banco Bicentenario de fechas: 09-07-2019; 05-08-2019; 17-01-2020; 22-10-2020; 02-03-2021; 14-04-2021; 05-11-2021; 02-11-2021; 08-02-2021, diligencia de fecha 01-12-2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio, en la cual la abogada María Margarita Rivas, inscrita en el IPSA bajo el N.º 38194, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque, consigna depósito de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022; depósitos de pago del canon de arrendamiento efectuados por la arrendataria en el Banco Bicentenario, señalando la parte que fueron consignados en el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, correspondientes a los meses, enero, febrero y marzo de 2020, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, con el respectivo recibo de depósito y los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; a los meses de enero y febrero de 2021, marzo, abril y mayo de 2021, enero a diciembre de 2022, con su respectivo recibo de depósito, a los meses de enero a agosto de 2023, así como correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2022, septiembre a diciembre del año 2023, con el respectivo depósito; constancia de depósito bancario de fecha 01-11-2022, dicha documental se desecha de las actas, por cuanto la misma de la misma no se puede evidenciar quienes son las partes intervinientes, ni el motivo, ni tampoco evidencia que guarda relación con la presente causa; oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, con la finalidad de que informara si la ciudadana Filomena Rivas de Araque, ya identificada se encuentra depositando el canon de arrendamiento del local que posee en arrendamiento ante el mismo, desde el mes de junio del año 2019, a los efectos de probar su solvencia; documentales que han sido desechadas de las actas del proceso, como se señaló anteriormente.
Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado.
Expuesto lo anterior se observa que el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, Inmobiliarios dispone:
“… Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…”
En atención al dispositivo precedentemente transcrito, este sentenciador debe delimitar que es necesario para la validez de la consignación del canon de arrendamiento que la misma se efectúe en conformidad a la citada norma legal, en tal sentido se desprende que de acuerdo al contrato suscrito por las partes, los cánones de arrendamiento debían pagarse por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, -de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato-, y visto que el arrendatario señala que acude a la jurisdicción especial a realizar el trámite de consignaciones arrendaticias, ante la supuesta negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, siendo que no promueve a las actas copia fotostática certificada del expediente en el cual se tramita tales consignaciones arrendaticias, lo que ni permite a este Juzgador examinar con detenimiento si las mismas fueron hechas tal como lo dispone la norma procesal, y dentro del lapso que fijaron las partes para el pago; tampoco probó la parte demandada que la arrendadora se haya reusado a recibir los cánones de arrendamiento exigidos, de lo que se colige que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar, evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período de julio de 2017 a la fecha de interposición de la demanda, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, asumidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito con el extinto Bruno.Migliari Boldrini, por lo cual solicita el desalojo del inmueble identificado como un local comercial, distinguido con el N.º 04, de la planta baja del edificio “Herpa”, ubicado en la Avenida Bolívar con calle 21, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, encontrándose la demandada incursa en la causal de desalojo dispuesta en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, por adeudar más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento; por lo que la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho. Asi de decide.
La parte actora invoca como causal de desalojo que el inmueble objeto de pretensión haya sido subarrendado, en contravención a lo establecido en el aludido contrato de arrendamiento, invocando la causal c del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, siendo que la parte actora no logró demostrar que el inmueble arrendado haya sido cedido en parte a tercera persona.
Igualmente demanda la parte actora el desalojo del local comercial, en virtud de que el mismo requiere una serie de reparaciones mayores, a los cual la arrendataria no ha modificado, incumpliendo su obligación de notificar de tales reparaciones así como que haya sufrido serios deterioros, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, literales c y f; circunstancia que fue desvirtuada por la parte accionada, tal como quedó evidenciado con la inspección judicial que fue evacuada por el Tribunal de la causa, por lo que se desestima tales causales invocadas. Asi se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, considera este Juzgador de Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la presente demanda y ordenar a la demandada la entrega del local objeto del presente juicio a la parte demandada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Margarita Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 38194, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Filomena Rivas de Araque, contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo de local comercial propuso en su contra la ciudadana Betty Margarita Nava, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.319.105.
Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 117.580, en representación de la hoy extinta Betty Margarita Nava, contra la ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque.
Se ORDENA a la ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque hacer ENTREGA del local comercial, distinguido con el N.º 04, de la planta baja del edificio “Herpa”, ubicado en la Avenida Bolívar con calle 21, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, a la ciudadana Hifelia Margarita Nava Viloria en su condición de heredera de la extinta Betty Margarita Nava.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
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