REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente número 6860-24.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza, titular de la cédula de identidad N.º V-9.321.817, en su condición de demandante, asistido por el abogado Carlos Gallardo, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 179.286, contra auto de admisión, de fecha 20 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente signado con el N.º 12.809, (Nomenclatura de ése Tribunal), en el juicio que por Nulidad Absoluta de documento de Compra venta, propuso el supra identificado, contra los ciudadanos Berkelis Nathaly Morillo Carrizo y Hebert Neptalí Morillo Carrizo, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 112.796.218 y V-16.534.538, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente, ante esta Alzada, en donde se recibió y se le dio entrada por auto de fecha 9 de julio de 2024, con el curso de ley correspondiente.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora, ut supra identificada, en el libelo de demanda manifestó lo que en síntesis se plasma:
Que existe un documento protocolizado que afecta sus bienes e intereses hereditarios, el cual fue objeto de sustentación de una acción reivindicatoria que se intentó en su contra, cuya tradición legal plasmó de la siguiente manera:
El ciudadano Víctor Espinoza Rangel, casado, titular de la cédula de identidad N.º V-1.391.502, hermano y coheredero de su difunta madre, Anselma Ramona Espinoza de Garrido, dio en venta una casa al ciudadano Víctor Espinoza Rojo, por medio de un documento de Reconocimiento de Firma y Contenido, protocolizada en fecha 25 de abril del año 1.974, bajo el N.º 25, tomo 2, trimestre 2º, protocolo 1º, posteriormente vendido por el ciudadano Víctor Espinoza Rojo, de estado civil casado, a la ciudadana Ana María Espinoza de Rangel, según documento protocolizado en fecha 7 de febrero de 1979, bajo el N.º 28, Tomo 2, Trimestre 1º, Protocolo 1º, en el cual, señala el actor, se evidencia la falta de autorización de la cónyuge del ciudadano Víctor Espinoza Rojo y que con tal omisión se generó un vicio de consentimiento de esta venta, posteriormente, la ciudadana Ana María Espinoza de Rangel, viuda, da en venta a los ciudadanos Berkelis Nathaly Morillo Carrizo y Hebert Neptalí Morillo Carrizo, según documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 23 de octubre de 1.995, bajo el N.º 21, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 4º del año 1995.
Alegó además, que existen dudas sobre los dos actos jurídicos antes referidos, en relación a que para el momento de la venta del inmueble, los compradores tenían 18 años de edad la primera y 12 años el segundo, al igual que la venta con la ciudadana Ana María Espinoza de Rangel, quien señaló en el documento, que el inmueble vendido lo adquirió por gananciales conyugales y la otra por el fallecimiento de su cónyuge Antonio José Rangel. De lo cual, existen dudas si esta era la única y universal heredera de su cónyuge.
Más adelante mencionó que, la tradición legal del inmueble está llena de vicios que causan la nulidad de los actos jurídicos, iniciando con el documento protocolizado en el año 1.974, inserto bajo el N.º 25, tomo 2, trimestre 2º, protocolo 1º, en fecha 25 de abril de 1.974, el incumplimiento de los requisitos formales de esa compra venta, la falta de consentimiento de los coherederos y de su cónyuge, hacen nulo dicho contrato, al igual que las acciones realizadas por el ciudadano Víctor Espinoza Rangel, sobre los bienes hereditarios violentan la legitima de sus coherederos y que por lo tanto se debe declarar la nulidad de la compra venta efectuada.
En la oportunidad señalada por el Tribunal, el actor incorporó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
A) Copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Berkelis Nathaly Morillo Carrizo y Hebert Neptalí Morillo Carrizo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 23 de octubre de 1.995, bajo el N.º 21, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 4º del año 1.995.
B) Copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Víctor Espinoza Rojo y Ana María Espinoza de Rangel, protocolizado en fecha 7 de febrero de 1.979, bajo el N.º 28, tomo 2, trimestre 1º, protocolo 1º.
C) Copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Víctor Espinoza Rangel y Víctor Espinoza Rojo, protocolizado en fecha 25 de abril de 1.974, bajo el N.º 25, tomo 2, trimestre 2º, protocolo 1º.
D) Copia certificada de Acta de Matrimonio N.º 08 del año 1942 entre Eloy Espinoza Espinoza y María Sixta Rangel, donde se evidencia que Víctor Espinoza Rangel y Aselma Ramona Espinoza de Garrido son sus hijos.
E) Copia certificada de Acta de Nacimiento N.º 264 del año 1.968, de Eduardo José Garrido Espinoza.
F) Planillas sucesorales de los causantes de Eduardo José Garrido Espinoza, José Rafael Garrido, Planilla N.º 0125285, de fecha 27/05/2010. Expediente N.º 376-2010, de fecha 29-09-2.010, certificado de liberación N.º 336-P y Anselma Ramona Espinoza de Garrido; Anselma Ramona Espinoza de Garrido, Planilla N.º 00039292, de fecha 06/08/2.013, Expediente 540-2013 y certificado de solvencia N.º 1218110, de fecha 03/03/2.015.
Solicitó también el actor en el libelo de demanda, decretar Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en el sector agua clara del Municipio Valera, estado Trujillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N.º 21, Protocolo 1º, Trimestre 4º del año 1995, se declare la nulidad absoluta de la venta realizada por Víctor Espinoza Rangel a Víctor Espinoza Rojo, autenticada en el año 1973 y protocolizada en el año 1974, y en consecuencia de la nulidad absoluta, se declaren nulas todas las ventas y sus asientos registrales, incluyendo la venta realizada por Víctor Espinoza Rojo a Ana María Espinoza de Rangel en el año 1.979, la venta realizada por Ana María Espinoza de Rangel a Berkelis Nathaly Morillo Carrizo y Hebert Neptalí morillo Carrillo en el año 1.995,y se ordene la restitución del referido inmueble a la comunidad de herederos y condenar al pago de las costas del proceso.
Por último, fundamentó el actor la presente acción conforme al artículo 38 del código de Procedimiento Civil y estimó la misma, en la cantidad de ciento diecinueve mil ciento setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 119.179,40) (Folios 1 al 5).
El Tribunal de la causa, en fecha 20 de junio de 2024, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró Inadmisible la presente Acción de Nulidad Absoluta de Documento de compra venta, por considerar que la negociación cuya nulidad se pretende, data de fecha 25 de abril 1.974, y la presente demanda fue intentada en fecha 07 de junio de 2024, y que resulta forzoso concluir que el lapso de prescripción transcurrió sobradamente sin interrupción para la fecha de introducción de la demanda, ya que habían transcurrido cincuenta (50) años, lo que impide al demandante accionar la presente acción. Conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 39 y 40).
Mediante diligencia plasmada en fecha 01 de julio de 2.024, el ciudadano Eduardo Garrido, en su condición de parte actora, apeló de la decisión proferida por el A quo en fecha 20 de junio de 2024. (Folio 41).
El Tribunal de la causa, en fecha 03 de julio de 2024, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada.
En auto dictado en fecha 9 de julio de 2024, se le dio entrada a la presente causa bajo el N.º 6860-24, oportunidad en la cual se fijó el término para los respectivos informes. (Folio 43).
Ninguna de las partes presentó informes en esta instancia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que, el Tribunal de la causa en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad absoluta de documento de compra venta, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 20 de junio de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda con base en las siguientes razones:
“De lo anteriormente expuesto, este Tribuna observa que la negociación cuya nulidad se pretende data de fecha 25 de abril de 1974, y la presente demanda fue intentada en fecha 07 de junio de 2024, resulta forzoso concluir que el lapso de prescripción transcurrió sobradamente sin interrupción para la fecha de introducción de la demanda, ya que habían transcurrido cincuenta (50) años, es decir, que se consumó el lapso de prescripción en referencia, lo que le impide al demandante accionar judicialmente la presente pretensión, por no estar provista de acción; razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
La parte actora apeló de tal decisión en fecha 1° de julio de 2024, alegando que en el año 2023 fue que tuvo conocimiento del documento cuya nulidad se demanda. Ninguna de las partes presentó informes antes esta Alzada.
Así las cosas, observa este sentenciador que, como ya se dijo anteriormente, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la misma por considerar que la acción se encuentra prescrita, en virtud de haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto por el artículo 1.977 del Código Civil, pues, el documento cuya nulidad se demanda data del año 1.974.
Respecto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirás apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Por otro lado, la admisibilidad de la demanda está estrechamente relacionada con el principio pro actione, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 900 dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(…Omissis…)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…’.
Asimismo, en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…’ (Negrillas del texto).
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considera excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.” (Sic).
Concluye este Juzgador de Alzada que, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal está en la obligación de admitir toda demanda propuesta, ya que, de no hacerlo, estaría violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además, en el presente caso, el ciudadano Juez suplió la defensa de la parte demandada, ya que, la prescripción de la acción debe ser alegada por ella.
En consecuencia, lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024 y ordenar al A quo admitir la presente demanda, previa verificación de los requisitos previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.321.817, asistido por el abogado Carlos Gallardo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 179.286, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado en fecha 20 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad absoluta de documento de compra venta propuso el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos Berkelis Nathaly Morillo Carrizo y Hebert Neptalí Morillo Carrizo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.218 y 16.534.538 respectivamente.
Se ORDENA al Tribunal A quo admitir la presente demanda, previa verificación de los requisitos previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA la decisión del A quo de fecha 20 de junio de 2024.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.