REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6833-24.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte la co demandada, ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.897.090, contra Auto de fecha 25 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado bajo el N.º 28.828 (Nomenclatura de ése Tribunal) en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ciudadanos Thais del Valle Huz de Padilla y Gustavo José Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.169.744 y V-9.164.383 respectivamente, asistidos por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones correspondientes, ante esta Alzada, en donde se recibió y se le dio entrada por auto de fecha 5 de junio de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación, quedando anotada bajo el N.º 6833-24.
Encontrándose, por consiguiente, esta causa acumulada con el expediente 6866-24, por auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado por esta esta Alzada, solicitado por el apoderado actor, en el escrito de informes de fecha 25 de junio de 2024, y estando la misma en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2022, la co demandada de autos, ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 88.608, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual expuso:
“...Omisiss. “Primero:Siendo la primera oportunidad que actúo en este expediente desde que dictara la sentencia por parte de la Sala de Casación Civil (…) en auto cursante al folio 538 de este expediente aparece otra Juez a cargo de este Tribunal (…) ahora bien, en fecha 08-06-2021, es decir, más de un (1) año después del inicio de la suspensión producto del Civid-19, (SIC) se reactiva este proceso por diligencia presentada por el apoderado actor, siendo resuelta la petición en fecha 11-06-2021 (…), en este auto, se omitió una obligación de orden público, consistente en ordenar previo a cualquier otra actuación la reanudación de la causa y fijar el lapso de diez (10) días a tal fin, una vez constare en autos la notificación de todas las partes. Ante tal omisión, no subsanable, el único remedio posible para restablecer el debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se encontraba para la fecha,11-06-2021 (…) como en efecto solicito se declare la reposición señalada y la nulidad indicada por mandato de Ley, todo de conformidad con los artículo 2, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional y artículos 7, 14, 15, 90, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss...” (SIC, Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del escrito) Folio 01 y vto.
El Tribunal A quo en fecha 25 de marzo de 2024, dictó auto mediante el cual estableció y decidió lo siguiente:
“...Omisiss. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar de oficio las actuaciones (…) con motivo de la controversia surgida sobre la experticia complementaria al fallo, ordenada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual se declaró con Lugar la demanda; condenó a la parte demandada a cumplir el referido contrato de compra venta, aceptar el pago pactado en dicha convención, ordenando igualmente a la parte actora gananciosa consignar cheque de gerencia por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 349.000, 00) a nombre de los ciudadanos demandados, a los fines de que procedan a otorgar el documento definitivo de venta de derechos y acciones que poseen sobre el inmueble de marran (SIC) (...) ordenó a los efectos la Indexación de dicha cantidad calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; mediante una experticia complementaria del preindicado fallo (...)
...Omisiss. Se concluye que la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, (…) quedó definitivamente firme en fecha 20 de enero de 2020, oportunidad en que fue notificado el Abogado Elías Francisco Rad, IPSA N.º 23.655, coapoderado judicial de la parte actora y así se deja establecido (…)
...Omisiss. Declarada definitivamente firme la sentencia in comento, adquiere el carácter de cosa juzgada, por ello no está sometida a cambios o modificaciones, conforme se deriva del articulo 1.930 del código Civil, en concordancia con el articulo 524 del código de Procedimiento Civil (..)
...Omisiss. La parte actora gananciosa en fecha 27 de febrero de 2023, voluntariamente procedió a consignar por ante este Juzgado dinero en efectivo, específicamente la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares americanos ($ 2.844,00), a los fines de que se notifique a la parte demandada de dicha consignación y ordene el registro de la sentencia y traspaso de propiedad en el Registro Público competente. Determinando tácitamente que la parte interesada solicita la ejecución de la sentencia, así se decide.
Se verifica igualmente que erradamente se ordenó la práctica de dos experticias complementarias al fallo dictado; antes de la declaratoria de firmeza por lo que las mismas se dejan sin efecto alguno; estableciendo así que la experticia complementaria, vale decir, la Indexación del monto sentenciado por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 349.000,00) (…)
...Omisiss. Se ordena la notificación mediante Boleta, del único experto designado. Licenciado Hernán de Jesús Rondón Jerez (…) a los fines de que proceda a realizar la Indexación del monto sentenciado (…) deberá ser practicada desde el día de la admisión de la demanda, el día 22 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, el día 20 de enero de 2020, ambas fechas inclusive (…)
Se ordena a la parte actora gananciosa a retirar inmediatamente el dinero consignado en fecha 27 de febrero de 2023, debiendo esperar que conste en autos el Informe de la Indexación ordenado, a los fines de que proceda a elaborar y consignar un cheque de gerencia a nombre de los ciudadanos demandados. Omisiss...” (SIC. Mayúsculas, Interlineado del auto) folios 02y 03.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo Abreu, ya identificado, se opuso a la expedición y otorgamiento de copia certificada de la decisión de la Sala de Casación Civil, la cual fue solicitada en fecha 22-04-2024, hasta tanto conste que la actora cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 19-06-2019, específicamente la orden de pago de la cantidad de 349.000,00 Bolívares, y que es también parte del fallo dictado por la Sala. De igual forma, apeló de la decisión de fecha 25-03-2024, dictada por el Tribunal de la causa. Folio 06 y vto.
Por auto de fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal A quo, oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes, a esta Alzada. Conforme a lo dispuesto en los artículos 291, 292, 293, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Folio 07.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se fijó término para informes, y se le dio entrada bao el N.º 6833-2024, como consta en auto de fecha 5 de junio de 2024. Folio 09.
Por escrito consignado en fecha 25 de junio de 2024, el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el IPSA bajo el N.º 20.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais del Valle Huz de Padilla, en su condición de parte co demandante, presentó informes en los términos siguientes:
“...Omisiss. Ante este tribunal a su digno cargo se sustanció una incidencia de apelación a través de un recurso de hecho, expediente distinguido con el N.º 6820-24, en el que usted resolvió que no había materia que decidir, motivando su decisión en que no habían sido recibidas las copias certificadas en el lapso señalado por este tribunal para ello.
Al margen de que usted con esa decisión desconoció el criterio imperante desde el año 2005.
(...) Con tal decisión, se violó el derecho a la defensa de mi poderdante, al no poder ejercer su derecho a motivar la procedencia del recurso de hecho, se violó el debido proceso, al no sustanciar la incidencia sobre el recurso de hecho planteado de conformidad con el criterio vigente (…) y se viola el articulo 321del Código de Procedimiento Civil, al no acoger la doctrina de casación en casos análogos, para proteger la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(...) Entendiendo que próximamente recibirá los recaudos en copia certificada para sustanciar la apelación que fue admitida en un solo efecto, solicito a usted muy respetuosamente, que en aras de no cometer nuevos errores judiciales que bien pueden incidir en el referido recurso, acumule este recurso de apelación con el que debe llegar a este tribunal en breve tiempo. (...)
Por tal motivo, solicito muy respetuosamente acumular ambas apelaciones para ser resueltas en la misma sentencia.
De igual modo, debo advertir que la decisión de la sala civil del tribunal supremo de justicia en fecha 19 de junio de 2019, tiene firmeza desde esa misma fecha, pues procesalmente, las decisiones obtienen el carácter de definitivamente firmes cuando contra lo decidido no puede interponerse recurso alguno, independientemente de la notificación de las partes. Por lo tanto, la afirmación que hace el juez de la causa al aseverar que la sentencia de la sala civil quedó definitivamente firme el día 20 de enero de 2.020, no es correcta, pues no sería plausible que una decisión de la sala civil de nuestro máximo tribunal, obtenga el carácter de definitivamente firme cuando se lo otorgue un tribunal de inferior jerarquía (…)
(...) Esto se traduce en que la decisión dictada por la sala civil el día 19 de junio de 2019, adquirió firmeza el mismo día de su dictamen, pues contra dicha decisión, no existe dentro de nuestra normativa procesal, recurso alguno, excluyéndose el recurso de revisión constitucional y el de amparo (No están previstos como recursos dentro del trámite procesal ordinario. Omisiss...” (SIC) Folios 10 y 11
Plasmó igualmente en su escrito el apoderado demandante, el criterio expresado por la sala de Casación Civil, Exp 2002-000094, de fecha 13 de diciembre 2005.
Acompañó el mismo con copia simple de poder autenticado, por ante la Notaría Pública primera del estado Trujillo, de fecha 03-07-2013, bajo el N.º 41, Tomo 67.
Mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2024, esta Alzada, acordó acumular las actuaciones del expediente N.º 6866-24 al expediente 6833-24 (nomenclatura de esta Superioridad), solicitado por el apoderado actor, en el escrito de informes ut supra plasmado. Folio 14.
Cursante a los folios 75 al 79, consta escrito consignado ante el Tribunal de la causa, de fecha 02 de mayo de 2024, por la ciudadana Thais del Valle Huz de Padilla, titular de la cédula de identidad N.º V-9.169.744, con el carácter de demandante de autos, asistida por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, supra identificado, quien en relación de la ejecución de la sentencia tantas veces señalada expuso: “...Omisiss. En primer lugar, debemos estar conscientes de que no le corresponde a las partes señalar al tribunal cual es el monto a pagar para dar cumplimiento con el fallo dictado por la sala civil. De igual modo, la negociación celebrada por las partes aquí confrontadas se celebró en bolívares y por ende, es en bolívares que debe determinarse través de la experticia complementaria del fallo, el monto a pagar para cumplir con la sentencia (…)
(…) Señalar que el monto a pagar sea la suma de Nueve Mil Dólares, no solo es desconocer los términos de la sentencia de la sala civil, es pretender un pago sin mediar una experticia que determine el monto a pagar, además de no tomar en cuenta las reconversiones del signo monetario que se han indicado antes.
Por tal motivo, solicito muy respetuosamente a este tribunal, a los efectos de continuar con la ejecución de la sentencia, se prosiga con las actuaciones relativas a la experticia complementaria del fallo, precisándole al experto todos los detalles para tomar como puntos de referencia, (SIC)
Solicitó la actora copia certificada del fallo de la aludida Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a esta, expuso que se trata de un instrumento público, el cual puede ser solicitado por cualquier persona, plasmó lo señalado en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, acotando igualmente que donde la ley no distingue, al intérprete no le es dado distinguir . Folios 75 y 76.
El Tribunal de la causa, en fecha 26 de abril de 2024, dictó auto mediante el cual vistos los escritos presentados por las partes, resolvió, negar la solicitud del abogado Luis Guillermo Fernández, de la copia certificada del fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, en razón de que la sentencia se encuentra en fase de ejecución, por lo que en la sentencia in comento se dejó establecido:
“...Se advierte que habiendo observado tal previsión la actora gananciosa, y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según los dispuesto en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil” (SIC).
En lo referente a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo, resolvió la oposición a las copias certificadas en referencia con lo decidido supra e instó a la parte demandante gananciosa a dar cumplimiento con la consignación del cheque de gerencia, según lo establecido por la Sala como orden de pago de la cantidad de Bs. 349.000,00.
Por último, en relación a lo solicitado por la co demandante, ciudadana Thais del Valle de Padilla, en cuanto a al cancelación de los montos sentenciados en la decisión tantas veces citada, observó, que se será el informe de la experticia complementaria ordenada que decida los montos a cancelar como indexación. Folio 77.
El apoderado judicial de la codemandante de autos, abogado Luis Guillermo Fernández, ya identificado, consignó escrito ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de mayo de 2024, mediante el cual apeló del fallo interlocutorio ut supra señalado, alegando, que la misma se aparta del espíritu y propósito de la decisión establecida por la Sala Civil,
Expresó además, que la negociación planteada entre sus patrocinados y la parte accionada fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) de los cuales se pagaron en su oportunidad la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por ello se ordenó indexar el saldo restante de la negociación, esto es la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.000,00).
Por último, aseveró, que si se consigna el cheque de gerencia, no tendría sentido indexar esa suma, la cual luego de la reconversión monetaria del 1 de octubre de 2021, donde se le restan seis ceros a la moneda nacional, aunado a los cinco ceros ya restados en 2.018, se estaría en presencia de un monto exagerado e invaluable, contrario al sentido de la decisión de la Sala Civil que ordena pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago. Folios 75 al 79.
En auto de fecha 07 de mayo de 2024, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, conforme a lo dispuesto en en el artículo 295 y 298 del código de Procedimiento civil y ordenó la remisión de las correspondientes actuaciones a esta Alzada. Folio 80.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de julio de 2024, se fijó el término para la presentación de informes y se le dio entrada bajo el N.º 6866-24, con lo cual se acumularon las referidas actuaciones al presente expediente N.º 6833-24. Folio 82.
En escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Guillermo Fernández Vera, presentó informes, mediante el cual señaló que la parte perdidos accionada, hoy día formada por una secesión del extinto Giorgio Galota Boscarino, la cual ha venido produciendo una serie de actuaciones y omisiones obstaculizando la ejecución de la sentencia, generando demora en la experticia complementaria del fallo,
Que el informe pericial con el monto a pagar por sus mandantes, es consignado en moneda extranjera, y la indexación se hace sobre el monto en bolívares pues así fue pactado en el contrato y así lo estableció la sala Civil, sin embargo el juez de la causa, además de ordenar una experticia, en una interpretación no contextual del fallo, ordenó que sus mandantes consignen un cheque de gerencia por el pago de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.000,00) además de indexar esa cantidad desde la fecha en que se propuso la demanda hasta la fecha de la firmeza del fallo.
En consecuencia, señaló el apoderado actor una serie de razones con las que afirma que se trata de un incompresible económico, tales como que para la fecha de proponer la demanda en el año 2013, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.00,00) no pueden representar la misma cantidad para el año 2024, cuando en el año 2018 operó una reconversión monetaria en la cual se le restaron ceros a la moneda nacional, al igual para el año 2021, se produjo una nueva reconversión monetaria donde se le restaron 6 ceros a la misma.
Señaló que la decisión de la sala Civil, de fecha 19 de junio de 2019, que declaró con lugar la acción judicial interpuesta por sus mandantes, al motivar la indexación de oficio, se remitió al criterio sentado en Obiter Dictum, según decisión N.º 2015-438 y N.º RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, y que es en base a el monto supra descrito que debe efectuarse la experticia complementaria del fallo, pues la suma, sería una cantidad muy baja, verificada las dos devaluaciones, ya no se correspondería con ese monto y que menos sentido tendría que sus poderdantes tuvieran que pagar la suma de 349.00 Bolívares mas la indexación que resultase de una experticia complementaria del fallo, pues devendría en una suma muy escandalosa.
Que dentro del contexto de la decisión de la sala, lo jurídicamente correcto es practicar una experticia complementaria del fallo sobre el monto de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.000,00) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la firmeza adquirida con el dictamen efectuado por referida Sala, pues contra dicha decisión no existe recurso alguno.
Mas adelante plasmó el apoderado actor, su observación de dos contradicciones del dispositivo del fallo de la Sala, la primera al ordenar consignación de los demandantes el cheque de gerencia por la cantidad de 349.000,00 a nombre de los ciudadanos demandados, pues no tendría sentido fijar el criterio de que no se debe condenar al pago de una cantidad equivalente, resultante de la experticia complementaria, y al mismo tiempo ordenar pagar la suma idéntica a la pactada en el año 2013 y la segunda contradicción, se encuentra en al final de la parte dispositiva, donde se lee: … “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 eiusdem y en la línea inmediatamente siguiente se lee: “Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo”… (SIC)
Alegó además que, el recurso de casación fue propuesto contra decisión dictada por este Juzgado Superior Civil, que declaró sin lugar la demanda, declarado con lugar el recurso, se modificó totalmente la decisión de este Juzgado Superior, declarando con lugar la acción judicial por cumplimiento de contrato.
Finalmente el apoderado de la parte actora, acotó que se trata de darle correcto sentido a lo juzgado y sentenciado en la causa, apoyados de los postulados jurisprudenciales que se transcribieron en la misma, no permitiendo que los errores de contexto, de transcripción o lapsus calami se impongan sobre el verdadero sentido de la decisión. Folios 85 al 88.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior dejó constancia que no se presentaron observaciones a los informes. Folio 89.
En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas, se evidencia que, a petición del apoderado actor, fueron acumuladas al presente cuaderno, dos apelaciones ejercidas de manera simultánea por cada una de las partes a fin de evitar decisiones contradictorias por parte de esta Alzada en virtud de estar vinculadas.
Se evidencia que, una de las apelaciones fue ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Araujo Abreu, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2024, cursante a los folios 2 y 3, por considerar que va contra lo sentenciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La otra de las apelaciones fue ejercida por el apoderado actor, abogado Luis Guillermo Fernández, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2024, cursante al folio 77.
Siendo ello así, corresponde a esta Superioridad determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenidos en los autos apelados se encuentran ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza de ambos autos, es decir, si tales providencias son de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario, son autos decisorios.
En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:
“… de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (sic).
De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (sic).
Igualmente, la doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Cabe mencionar que el autor Devis Echandia define a los autos de sustanciación como “aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”
Observa este Juzgador que a los autos cursa decisión dictada en la presente causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual declara con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, ordenó a la parte demandada a cumplir con el contrato de compra venta y a aceptar el pago del saldo restante mediante la consignación de un cheque de gerencia por la parte actora por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 349.000,oo) y ordenó la indexación del referido monto mediante la realización de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la misma quede definitivamente firme, de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada.
Revisado y analizado el auto apelado de fecha 25 de marzo de 2024, el mismo contiene la designación de un experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, igualmente, establece el Tribunal la fecha en quedó definitivamente firme la referida decisión dictada por la Sala, también se pronuncia el Tribunal sobre la renuncia del poder efectuada por los abogados Elias Rad y Betzabeth Rad, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.655 y 145.296, respectivamente; y por último, ordena a la parte actora a retirar el dinero consignado debiendo esperar el informe de la indexación a ser realizada por el perito designado.
En relación con el otro auto apelado por el apoderado actor de fecha 26 de abril de 2024, en el mismo el Tribunal de la causa resuelve la oposición a la expedición de unas copias certificadas solicitada por la parte actora, también fija el Tribunal la oportunidad en que el perito designado tendrá acceso a los calendarios judiciales para la realización de la experticia ordenada, y establece que el monto a pagar por la parte actora será determinado mediante la experticia complementaria del fallo luego de realizada la indexación.
De los planteamientos y razonamientos antes señalados, este Juzgador concluye que los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fechas 25 de marzo de 2024 y 26 de abril de 2024, son autos de mero trámite o de sustanciación, ya que los mismos son dictados dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 19 de junio de 2019, es decir, que ambos autos fueron proferidos en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, y no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al trámite procedimental, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, empero, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y lo que caracteriza a estos autos es la carencia de ese efecto gravoso, por ello son inapelables.
Dicho de otra manera, las actuaciones contra las cuales fueron ejercidos los recursos ordinarios de apelación, poseen connotación de una decisión dictada por el juzgado que se constituye de trámite o sustanciación del proceso, que no contiene decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, solamente va dirigido a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 19 de junio de 2019, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes, por tanto, son inapelables, de donde se sigue que las apelaciones ejercidas contra dichos autos de fecha 25 de marzo de 2024 y 26 de abril de 2024, son inadmisibles y, en consecuencia, los autos que oyeron las apelaciones dictados en fechas 26 de abril de 2024 y 7 de mayo de 2024 cursantes a los folios 7 y 80, deben ser revocados. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2024.
INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2024.
Se REVOCAN los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 26 de abril de 2024 y 7 de mayo de 2024, que oyeron ambas apelaciones.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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