REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente número 6905-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Oswaldo Manrique Ramírez, titular de la cédula de identidad N.º V-4.421.461, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 23.160, contra sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente expediente N.º 29.885, (Nomenclatura de ése Tribunal), en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuso el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.107.242.
Oída la apelación en ambos efectos, por el Tribunal a quo, en fecha 23 de octubre de 2.024, y remitido el expediente a esta alzada, se recibió por auto de fecha 5 de noviembre de 2.024, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora ut supra identificada, en el libelo de demanda manifiesta lo que a continuación se sintetiza:
Que el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, supra señalado, le contrató para asistirlo con un problema de linderos que afecta un lote de terreno propiedad de sus hijas y del cual él es usufructuario, interponiendo, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Operación de Deslinde de Propiedades Contiguas, contra el ciudadano Arcenio Ramón Rivas Rangel.
Por consiguiente, realizado en fecha 3 de marzo de 2.022, el deslinde provisional y trazo de la línea divisoria correcta para demarcar el lindero Sur señalado en la demanda, como consecuencia de la oposición formulada por el demandado, cuyas actuaciones pasaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el referido abogado, atendió todas las incidencias y el proceso correspondiente, hasta el día 12 de diciembre de 2.022, día en que renunció a ser apoderado del demandante, al no querer éste, pagar sus honorarios profesionales .
Plasmó que, tratándose de un procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, la cuantía y la significación del inmueble a deslindar, sumando su experiencia y reputación profesional; así como la imposibilidad de atender otros casos y que los servicios son eventuales, características estas contempladas en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; es por lo que estimó e intimó el monto de honorarios profesionales a cobrar, realizando una descripción pormenorizada de su asistencia y actuaciones como profesional del derecho en la referida causa, por lo que más adelante totalizó el valor de sus actuaciones profesionales en la cantidad de 319.483,20 Bolívares, equivalente según la tasa de cambio BCV a 7.856 Euros.
Aludió, además que, de todo el trabajo profesional, el cual indicó es su escrito y demostrado en las actas del expediente N.º 29.698, cursante en el mismo Tribunal de la causa, el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, hizo solamente 2 abonos a cuenta de honorarios: Un primer abono en enero de 2.022, en efectivo por la cantidad de cuatrocientos dólares ($. 400) al cambio monetario suma de quince mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 15.808) y un segundo abono, en el lapso de pruebas, también en efectivo, por la cantidad de ochenta dólares ($. 80), que al cambio monetario suma la cantidad de tres mil ciento sesenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 3.161,60); lo que arroja la suma de dieciocho mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18.969,60), que aplicado al cambio a moneda extranjera de mayor cotización, a la tasa del BCV equivale a 39,52 Bolívares por Euro, son 480 EUROS, adeudando la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 300.513,60), equivalente a siete mil seiscientos cuatro con cero siete céntimos de euros (7.604,07 €); correspondiente a treinta y tres mil trescientos noventa con cuatro Unidades Tributarias (33.390,4 U.T).
Fundamentó su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en su Primer Capítulo, el artículo 614 del Código Civil; sustentándola en las actuaciones que cursan en las actas del expediente N.º 29.698 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demandando al ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, ya identificado y a los beneficiarios y copropietarios del inmueble a deslindar, ciudadanos: Yusneida Andreina Briceño Abreu; Yenifer Patricia Briceño Abreu; José Germán Briceño Abreu y Rosa Liliana Briceño Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.752.545; V-20.657.235; V-12.796.115 y V-14.239.644 respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2.016, bajo el N.º 2016-1675, Asiento registral 1, Matricula 453.19.7.5.1747, libro de Folio Real del año 2.016.
Por último, solicitó el demandante de autos, Medida de embrago sobre los bienes propiedad de los referidos intimados, conforme a los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Folios 1 al 5.
En la oportunidad señalada por el Tribunal, el demandante incorporó los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de libelo de demanda por operación de deslinde de propiedades contiguas del ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas contra Arcenio Ramón Rivas Rangel.
2.-Copia de documento de compra venta entre los ciudadanos: Germán Vicente Briceño Rivas y Yusneyda Andreina Briceño Abreu, Yenifer Patricia Briceño Abreu; José Germán Briceño Abreu Y Rosa Liliana Briceño Abreu, sobre los derechos y acciones del 50% sobre un inmueble que tiene en comunidad con el ciudadano César José Giner Quevedo, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, bajo el N.º 453.19.7.5.1747, correspondiente al libro del folio Real del año 2016, de fecha 15 de agosto de 2.016.
3.-Copia de auto, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de febrero de 2.022, relativo a demanda por deslinde de propiedades contiguas, solicitada por Germán Vicente Briceño Rivas, contra Arcenio Ramón Rivas Rangel, asistido por el abogado Oswaldo Manrique Ramírez.
4.-Copia de Acta de fecha de marzo de 2.022, mediante la cual, el Tribunal idem, realizó la fijación del lindero provisional en el terreno señalado en el escrito de demanda, en la cual la parte accionada en esa causa, a través de su abogado José Amado Araujo, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 31.341, realizó formal oposición a la mencionada solicitud de deslinde.
5.- Copia de Escrito de promoción de pruebas, interpuesto ante el mismo Tribunal, por el apoderado judicial del ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, abogado Oswaldo Manrique.
6.-Copia de Diligencia de fecha 29 de junio de 2.022, en la cual el abogado supra mencionado solicitó nueva oportunidad para evacuar testigos.
7.-Copia de Diligencia de fecha 29 de junio de 2.022, en la cual el abogado actor, apeló parcialmente de la decisión, de fecha 21 de junio de 2022en la cual el Tribunal de la referida causa admitió pruebas promovidas por la representación de la contra parte.
8.-Copia de acta de fecha 4 de julio de 2.022, en la cual el Tribunal de dicha causa se trasladó a realizar procedimiento deslinde.
9.- Copia de diligencia de fecha 08 de julio de 2.022, por el demandante de autos, ante el referido Tribunal.
10.-Copia de diligencia de fecha 08 de julio de 2.022, en la cual el abogado actor desistió de la prueba de testigos.
11.-Copia de Escrito presentado por el abogado actor, de fecha 11 de julio de 2.022, en el cual el demandante de autos, consignó y opuso documentos públicos, en la causa referida.
12.-Copia de Escrito presentado por el abogado actor, de fecha 12 de julio de 2.022, en el cual el abogado Oswaldo Manrique, recusó al experto Nelson Viloria, en la referida causa.
13.-En tres (03) folios, copia de escrito de fecha 13 de julio de 2.022, en el cual el actor de autos, presentó observaciones a la experticia.
14.-En ocho (08) folios escritos presentado en fecha 4 de noviembre de 2.022, por el abogado actor ante el Tribunal de la referida causa.
15.-En cinco (05) folios, copia de escrito de informes presentado por el abogado actor, ante esta Alzada, en fecha 20 de septiembre de 2.022, en el expediente N.º 6461-22.
16.-Copia de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.022, ante el Tribunal de la referida causa, en la cual el abogado Oswaldo Manrique, renunció al poder, conferido por el ciudadano Germán Briceño Rivas.
17.-En once (11) folios copia de escrito de informes, presentados ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de noviembre de 2.022.
18.-En cuatro (04) folios, copia certificada de sentencia de fecha 20 de enero de 2.023, dictada por este Tribunal Superior, en la causa N.º 6505-22, auto de remisión de expediente, por el mismo Tribunal de fecha 22 de febrero de 2.013 y oficio N.º 0540-043-2023, de igual fecha, dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
19.-En cuatro (04) folios, copia de sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2.022, en el expediente N.º 29698 (No se observan las respectivas firmas y sello).
20.-En tres (03) folios, escrito presentado ante esta alzada, sobre regulación de competencia.
21.-Copia de auto de fecha 29 de julio de 2.022, dictado por el Tribunal de la causa, en el expediente en cuestión en el cual se ordena desglosar las actuaciones relativas a la incidencia relativas al experto y formar cuaderno de medidas.
22.-Copia de diligencia, de fecha 29 de julio de 2.022, en la cual el abogado actor, solicitó que el Tribunal decidiera la incidencia
23.-Copia de auto de fecha 4 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual resolvió diligencia presentada por el abogado actor.
Una vez abocada la ciudadana juez suplente al conocimiento de la presente causa, en fecha 11 de octubre de 2.024, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, motivando su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N.º 54 (Exp. N.º 98-677) de fecha 16 de marzo de 2.000, así como los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, además de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el abogado deberá estimar prudencialmente, tomando como base el valor de la demanda, por lo que la consideró EXAGERADA; y en tal sentido declaró:
“...Omisiss. PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado OSWALDO MANRIQUE RAMIREZ, contra el ciudadano GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS como usufructuante y también a las ciudadanas YUSNEIFA ANDREINA BRICEÑO, YENIFER PATRICIA BRICEÑO ABREU, JOSE GERMAN BRICEÑO ABREU y ROSA LILIANA BRICEÑO ABREU. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente y remítase con oficio en su oportunidad al Archivo Judicial Regional del estado Trujillo. Omisiss..” (SIC. Subrayado de la sentencia) Folios 84 al 87.
Del fallo supra mencionado, la parte accionante de autos, ciudadano Abogado Oswaldo Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 23.160, mediante diligencia consignada en fecha 22 de octubre de 2.024, ejerció apelación, ante el Tribunal de la causa. Folio 88.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº. 2024-0436, de igual fecha. Folio 89 y 90.
Recibido el presente expediente por ante este Tribunal Superior, en fecha 5 de noviembre de 2.024, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se le asignó nomenclatura correspondiente a esta alzada, bajo el N.º 6905-24, por lo que, dado el procedimiento, se fijó el término para dictar sentencia. Folio 91.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la parte actora presentó escrito de alegatos solicitando sea admitida la presente demanda por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Folios 92 y 93.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
Il
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso, se constata que la pretensión deducida por el demandante persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales llevadas a cabo en un juicio de deslinde, en el cual patrocinó a la parte demandante ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, ya identificado, y especificó las actuaciones por él cumplidas.
En la oportunidad de pronunciarse el Tribunal de la causa sobre la admisión de la demanda, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 11 de octubre de 2024 mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda con base en las siguientes argumentaciones:
“En tal caso de autos, la Parte Actora demanda al ciudadano GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS como usufructuante y también a las ciudadanas YUSNEIFA (sic) ANDREINA BRICEÑO ABREU, YENIFER PATRICIA BRICEÑO ABREU, JOSE GERMAN BRICEÑO ABREU y ROSA LILIANA BRICEÑO ABREU, que según su dicho son responsables solidarios del usufructuario litigante; y quien manifiesta en su escrito que realizo las actuaciones escrito convenio y asistencia en los tribunales y reuniones, consignando en actas copias certificadas de las mismas. Si bien es cierto el intimante efectuó las mismas, en el procedimiento de deslinde, alude que el cobro de sus honorarios se debe a ‘…la importancia de la causa instaurada y defendida, esto es, un procedimiento de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS; la cuantía y la significación del inmueble a deslindar, ubicado en el sector El Molina, (sic) parroquia La Puerta, municipio Valera… cuyo valor están en el orden de 30.000 euros, que adecuando dicha cantidad a nuestra moneda, tiene un valor prudencial actual de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.185.600,00), ahora bien a los efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado deberá estimar PRUDENCIALMENTE tomando como base EL VALOR DE LA DEMANDA, y no en el valor actual de los bienes inmuebles objeto de deslinde, es por lo que se considera EXAGERADA, y aun cuando ser abogados, se les pide que determinen con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su Conciencia, la justeza de los Honorarios a que aspira un Abogado Venezolano y a su Conciencia y por el Ejercicio de su profesión, examinar los valores éticos involucrados con el ejercicio Profesional y particularmente sobre la base en tales valores debe dársele a determinadas situaciones cumplidas por el abogado, por lo que se debe declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Observa este Juzgador de Alzada que la presente demanda fue declarada inadmisible por cuanto la ciudadana Juez a quo consideró exagerada la estimación del valor de las actuaciones efectuada por la parte actora y cuyo pago se demanda. Tal decisión fue proferida en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, es decir, sin haberse ordenado la intimación de la parte demandada.
Respecto al cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Sic).
Por otra parte, el encabezado del artículo 25 ejusdem, prevé lo siguiente:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.” (Sic).
Así las cosas, se aprecia que el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, así como también de acogerse al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación, pues así lo señala textualmente la norma: “La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. (Sic). Y el artículo 25 ejusdem establece el procedimiento a seguir cuando sea solicitada la retasa.
El derecho a retasa, que corresponde al cliente contra quien se ejerce el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, permite precisamente que se determine un monto justo de los honorarios, de manera que, dentro de la libertad de cada profesional de fijar sus honorarios, éstos no incurran en excesos.
El derecho del intimado a que se revise la estimación de los honorarios estimados por el abogado, en caso de considerarlos exagerados es un aspecto importante del derecho humano al acceso a la justicia, toda vez que si bien es cierto que todo trabajo debe ser remunerado y los abogados ejercen una actividad profesional que amerita formación, estudio constante y mucha diligencia en la atención del proceso judicial, no es menos cierto que los costos por su servicio deben ser accesibles.
Sentadas las premisas que anteceden, se puede concluir que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho y, además, violentó lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues, suplió la defensa de la parte demandada al declarar inadmisible la demanda en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión por considerar exagerada la estimación del valor de las actuaciones efectuada por la parte actora, ya que, como se dijo anteriormente, si la parte intimada no está de acuerdo con el monto de los honorarios tiene a su disposición el derecho de retasa la cual podrá solicitar en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero, es una defensa que corresponde exclusivamente a la parte intimada, y no al Juez, salvo en los casos previstos por el artículo 26 de la Ley de Abogados en los cuales el Tribunal puede ordenar la retasa de oficio.
Se puede afirmar, igualmente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Abogados, en el caso de honorarios profesionales judiciales, el Tribunal deberá ordenar la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la misma solicite la retasa del monto de los honorarios cuyo pago se le intima, o bien se oponga de cualquier forma u objete el derecho del abogado demandante a reclamarle el pago de honorarios.
Concluye este Juzgador de Alzada que, la ciudadana Juez A quo al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pues, de no ser así, estaba obligada a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del íter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, razón por la cual esta Alzada considera que en el presente caso el Tribunal de la causa infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de estimación de intimación de honorarios profesionales sin estar debidamente fundamentada en una causal de las señaladas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo lo previsto por los artículos 15 y 341 ejusdem, por lo que, mediante el presente fallo se procede a restituir tanto el orden público como el debido proceso violentados.
Como corolario forzoso de lo anteriormente expuesto, esta Alzada procede a declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2024 y se ordena al Tribunal A quo reponer la presente causa al estado de que se admita la misma ordenando la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición, o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora abogado Oswaldo Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.421.461, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.160, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el A quo en fecha 11 de octubre de 2024, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, propuso contra el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.107.242.
Se REVOCA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2024, cursante a los folios 84 al 87.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición, o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
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