REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


6909-24
Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Auromar Rivas, y contienen la incidencia de inhibición planteada en el expediente número 29.868, contentivo del juicio que por Cobro de bolívares vía acción de repetición y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, sigue el ciudadano Raicy de Jesús Araujo, contra Sociedad Mercantil Industria Chepel, C.A,.
En efecto, en acta de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “… Me inhibo de seguir conociendo y decidir el presente juicio, Expediente N°29.868 EN VIRTUD del señalamiento presentado bajo escrito en fecha 31 de octubre de 2024, a las 10:20 am, quedando inserto en los folios doscientos ocho (208) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza única, ante este juzgado suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada el “ABOGADO ALBERTO D. PERDOMO BRICEÑO I.P.S.A 104.223, quien actúa como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CHEPEL, CA,” el cual COMPROMETE MI IMPARCIALIDAD ante dicha causa controvertida, siendo que de acuerdo a los dicho por la Sala De Casación Civil, del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 424, de fecha 19 de julio de 2024, Exp AA20-C-2024-000318, la misma señala: “…observa quien decide, que la precipitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad”. (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. Las causales de inhibición, lo que me obliga a inhibirme y así lo declaro. Hago constar, que esta inhibición obra contra el señalamiento presentado ante este Juzgado Segundo De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación De Manutención Y Constitucional De Manutención Y Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo…” (Sic mayúscula y negrita)
Por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2024, la apoderada de la parte actora, abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMACHO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N.º 313.614, expuso: “…manifestó el ALLANAMIENTO de la misma, en virtud de que no existen las mínimas causales para inhibirse del conocimiento de esta causa, ni las expresadas por el legislador en el artículo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni otras a consideración de imparcialidad; para esta representación resulta indefectiblemente necesario señalar la innecesaridad de ello fundamentándose en el escrito presentado con señalamiento bastantes delicados, por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado ALBERTO PERDOMO, argumentos que pudieron sensibilizar su ética, moralidad y profesionalismo, pero que no se permitió que mi representación ejerciera defensa a ello por ante su autoridad, quien es quien por excelencia la jueza que debe conocer la causa; resultando dicho mecanismo como otro instrumento dilatorio empleado por la parte demandada; por tal razón allano de conformidad a lo establecido en los artículos 84, 85 86 del Código de Procedimiento Civil, a la juez inhibida, por no existir impedimento para continuar conociendo de la causa litigiosa signada bajo el N.º 29.686 y, aunado a ello solicito muy respetuosamente se aplicada la norma 85 mencionada y pueda continuar en funciones, con el ánimo valido y libre de no retardar el proceso judicial, el cual ya ha sufrido una considerable dilación por la parte demandada…” (Sic mayúscula y negrita)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, la ciudadana Juez manifestó que no está dispuesta a seguir conociendo de la causa signada bajo el número 29.868 y RATIFICO en todos los términos la INHIBICIÓN anteriormente planteada y fundamentada bajo la sentencia N.º 424 de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 19 de julio del 2024.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...”(sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe procesar. Así se decide
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, este Tribunal Superior, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía correo electrónico institucional a la ciudadana juez inhibida el respectivo oficio de notificación. Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente al Juzgado Distribuidor de causas, fue repartido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Auromar Rivas.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, y vía correo electrónico, a la juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y publíquese.