REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 6862-24.
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, titular de la cedula de identidad N° V-13.745.191, asistida por la abogada en ejercicio Romina León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.639, parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de Reivindicación de Inmueble, que interpusiera la ciudadana Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.449.730 y V- 18.253.395.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 04 de julio de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora, en su libelo de demanda que:
“… Es el caso Ciudadana Jueza que mis representados son propietarios de un inmueble constituido por una Casa Quinta y el lote de terreno sobre el cual ella está construida, ubicado el sector en el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que eso fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25,50 M, terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25.,50 M, terreno que es o fue de Amable Pérez Simanca. El Cual pertenece a mis representados según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, Inserto bajo el N° 15, Protocolo 1ero, Tomo 2°, Bimestre 2°, de fecha Doce (12) de marzo de 2.008, dicho inmueble ha sido poseído materialmente desde hace aproximadamente siete (07) años por la demandada Ciudadana MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, plenamente identificada, destinado a vivienda familiar sin el consentimiento o autorización de los propietarios, es decir, de los demandantes desde la fecha de adquisición del inmueble por parte de los accionantes desde el año 2008 y en virtud de que la ciudadana ADRIANA OVIEDO PULIDO se fue al exterior específicamente al Reino de España y el ciudadano RODOLFO OVIEDO PULIDO tenia diversas ocupaciones algunas relacionadas con su profesión en la ciudad de Valencia estado Carabobo, su Progenitor, el hoy extinto RAFAEL ANTONIO ÓVIEDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.905.116, quien falleció en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, en Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de Defunción N° 709 y tenía su domicilio en la Urbanización El Prebo, Calle 138, Casa N° 110-91, Parcela 858, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como se evidencia en la Constancia de ultima Residencia emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del estado Carabobo y de Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), viajaba al estado Trujillo tres a cuatro veces al año para visitar a su familia (hermanas) y se quedaba en el inmueble propiedad de sus hijos y los mantenía informados de cualquier novedad relacionada con el inmueble.
Ocurrido el fallecimiento de su progenitor, el ciudadano RODOLFO OVIEDO PULIDO se traslada a la ciudad de Trujillo y se encuentra con la sorpresa de que el inmueble de su propiedad estaba ocupado por la demandada quien no le permitió el acceso, razones por las cuales los actores procedieron a solicitar una Inspección Judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de determinar “QUIEN OCUPA EL INMUEBLE, QUIEN AUTORIZO LA OCUPACIÓN Y EN CALIDAD DE QUE LO OCUPA,” El Juzgado de Municipio le dio entrada a la solicitud bajo el N° 0510-22 y fijo la inspección para el día 22 de febrero de 2022, el día fijado para la inspección El Tribunal se trasladó y se constituyó, en la Casa Quinta propiedad de los demandantes, ubicada en el sector en el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, siendo notificada de la misión del Tribunal la Ciudadana MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, antes identificada, quien manifestó que ocupa el inmueble en su condición de Concubina del Ciudadano RAFAEL OVIEDO, junto con sus dos hijas menores de edad, y que por Instrucciones de su abogado no permitía el acceso al inmueble para la práctica de La inspección judicial.
El Co-demandante Rodolfo Oviedo comienza a investigar y confirma lo que desde hace mucho tiempo se estaba rumorando que su progenitor procreo dos hijas con la demandada una niña de nombre E…H Oviedo Viera y una adolescente E.. .A Oviedo Viera (se omiten sus nombres por mandato de artículo 65 de la LOPNNA).
Como se puede observar la demandada apoya o fundamenta su ocupación en el inmueble bajo la premisa de que este pertenecía en propiedad al extinto progenitor de los demandantes y de las niñas, hechos muy alejados de la realidad en virtud de que la demandada lo ocupa sin la autorización o consentimiento de los propietarios. Los demandantes siempre han estado pendientes del inmueble tan es así, que se encuentran solventes por ante la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Según se puede evidenciar de la Constancia Catastral de fecha diecisiete (17) de agosto de 2.022, expedida por la dirección de Catastro Urbano...” (SIC) negritas y mayúsculas en el texto.
Solicitó se decrete MEDIDA DE CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el bien objeto del presente juicio, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya con la ayuda de un Practico y experto fotógrafo a la casa de habitación, ubicada en el sector en el Hatico, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo.
Fundamento la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 548 del Código Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2,900€) EQUIVALENTES A ciento siete mil ochocientos ochenta bolívares (107.880,00 Bs).
En fecha 06 de noviembre de 2023, admitió la presente demanda.
A los folios 27 al 29, se encuentra inserta contestación a la demanda por parte de la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio Dairy Mejías Davila y Romina León Araujo, inscritas en el impreabogado bajo los Nos. 36.648 y 146.639, donde expusó que de conformidad con lo establecido en el articulo 438 y único aparte del articulo 440 ambos del Código de Procedimiento Civil, Tacha de falso el Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la Reivindicación, así como también se reservó el derecho que le asiste para formalizar la Tacha en el lapso procesal que correspondía.
En fecha 02 de abril de 2024, la parte demandada presentó escrito de Formalización de la Tacha Incidental del Documento Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada Tacha del documento corresponde al inmueble objeto de la reivindicación antes descrito.
Narra la parte reconviniente en su escrito de formalización de Tacha de documento que:
“… De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 articulo 1.380 del Código Civil que establece “El Instrumento Público que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción Principal o redarquirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguiente causales: ...2° que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la de que apareciere como otorgantes del acto fue falsificada. ..." Hecho este que ocurrió en el caso especifico, ya que quienes pretenden atribuirse la propiedad del inmueble antes mencionado, en ningún momento Ilegaron a firmar dicho documento, ya que la vendedora, ya antes mencionada en ningún momento les vendió dicha propiedad, por cuanto la negociación era con el padre de los demandantes ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, suficientemente identificado en autos, por otro lado los co-demandantes ciudadanos ADRIANA OVIEDO PULIDO y RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificados en autos, nunca llegaron a pagar el precio de dicha venta, siendo este un requisito para la validez y existencia del contrato de compra venta, a tal efecto solicito a este Tribunal requiera de los co-demandantes de conformidad con los establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan exhibir el recibo y el informe de la entidad financiera que hizo efectivo el cheque de pago, donde conste que el emitente del cheque son los ciudadanos ADRIANA OVIEDO PULIDO Y RODOLFO OVIEDO PULIDO. que la beneficiaria del mismo es la ciudadana YVENNE DEL CARMEN MENDEZ VALERA. que el monto del mismo es TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350.000,00), y la fecha del título cambiario, pues existe Ciudadana Juez, la presunción grave que dichos instrumentos se hallan en poder de los actores. Por otra parte debo señalar que es muy evidente la falsificación de las Firmas, por cuanto existe mucha diversidad de puntos, trazados, inclinación y de líneas en la Firma del referido documento que hoy se pretende Tachar según las reglas que rigen en la experticia documentológica, es por ello que solicito a este tribunal de conformidad con los establecido en el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 10 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se practique la Prueba de Experticia sobre el Documento Público objeto de la Tacha, nombrándose para ello los expertos necesarios en materia documentológica, cuyas Firmas fueron Falsificadas y para ello indico de conformidad con el articulo 448 eiusdem, como documento indubitado los Instrumentos Poderes debidamente otorgados ante la Notaria Publica de Trujillo, estado Trujillo, en donde consta la Firma del Co-demandante RODOLFO OVIEDO PULIDO; ya identificado en autos y el Instrumento Poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en donde consta la Firma de la Co-demandante ADRIANA OVIEDO PULIDO, ya identificada en autos, los cuales cursan en este expedientes, ya que fueron consignado por el apoderado actor ...” (SIC) mayúscula y negritas del texto.
Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €), equivalentes a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.77.899,72).
Finalmente la parte demandada reconviniente, procedió a formalizar la demanda por Tacha Incidental de Documento público de compra venta, a los ciudadanos ADRIANA OVIEDO PULIDO Y RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificados; para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal. PRIMERO: Reconocer la falsificación de las firmas que aparecen en el Documento Público Objeto de la Tacha. SEGUNDO: A reconocer que el Único propietario del referido inmueble era el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, ya identificados, TERCERO: Anular el Documento Público objeto de la Tacha y CUARTO: Las costas y costos del debido proceso.
En fechas 08 y 09 de abril de 2024, el Abogado Asdrubal Pacheco Delgado en representación de la parte actora reconvenida, consigna contestación al escrito de Formalización de Tacha de Documento Público, donde alega lo siguiente:
“… Declaro formalmente y de manera expresa que se insiste en hacer valer el instrumento público que sirve de fundamento a la presente demanda de reivindicación y también objeto de tacha incidental, el cual pertenece a mis representados según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, hoy dia Registro Público. Inserto bajo el N.º 15, Protocolo 1ero, Tomo 2º, Bimestre 2º de fecha de fecha Doce (12) de marzo del 2.008. en virtud de que los ciudadanos ADRIANA OVIEDO PULIDO y RODOLFO OVIEDO PULIDO, identificados en autos, si firmaron dicho documento en las condiciones, modo, tiempo y lugar contenidas en el mismo; es cierto y verdadero pues ellos estamparon su rúbrica en el mismo y sus firmas son verdaderas y en ningún momento ha sido objeto de falsificación, por otro lado la ciudadana IVENNE DEL CARMEN MENDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N.º 3.214.703, declaró en el documento público ante el funcionario encargado de darle fe Pública al acto, que recibió el pago de la venta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,00); a su entera y cabal satisfacción, por lo que no tiene ningún asidero legal lo manifestado por la formalizante de que el precio de la venta no fue pagado ...” (SIC) mayúsculas y negritas del texto.
Continua expresando la parte reconvenida que a todo evento existe la falta de interés jurídico actual de la ciudadana María Alejandra Viera, anteriormente identificada, para demandar y sostener la presente tacha incidental de instrumento público, en base a los siguiente argumentos:
“… se puede observar que la ciudadana María Alejandra Viera no expresa en su escrito de formalización el carácter con que obra y actuá ni señala cual derecho le esta siendo conculcado o vulnerado, simplemente de buenas a primera se limita a demandar formalmente y de manera expresa sin ningún otro fundamento jurídico, por otro lado la formalizante ejerce en este juicio en nombre propio un supuesto derecho ajeno, cuando en el Petitorio numeral segundo del escrito de formalización demanda que los accionados reconozcan que el único propietario del referido inmueble era el ciudadano Rafael Antonio Oviedo; pero como se ha reiterado anteriormente este nunca formo parte de la relación contractual. Por medio de dicho documento mis mandantes adquirieron el inmueble constituido por una Casa Quinta y el lote de terreno sobre el cual ella esta constituida, ubicado el sector en el Hatico, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25,50 M, Terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25,50 M, terreno que es o fue de Amable Pérez Simanca (…) Como se puede observar Ciudadana Jueza, en el documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio se encuentra la ciudadana Ivenne del Carmen Méndez Valera, en su condición de vendedora y Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo, en su condición de vendedora y Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo, en su condición de compradores por lo que existe evidentemente un Litis Consorcio Pasivo necesario, Y la formalizante solo demanda a mis mandantes y en ningún momento hace mención a la vendedora por lo que existe evidentemente la Litis se encuentra indebidamente conformada. Razones y Consideraciones por las cuales solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda por ser lo procedente ya que de otra manera se le estaría vulnerando a la vendedora el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, el derecho al defensa entre otro ...” (Sic) mayúsculas y negritas del texto.
Finalmente la parte reconvenida solicito que la temeraria e infundada demanda sea en primer lugar desechada y en caso de no ser desechada se declara Sin Lugar, en la sentencia de merito o definitiva.
A los folios 39 al 42, corre inserta sentencia del Juzgado a quo de la presente Tacha de Documento Público (vía incidental), en fecha 12 de abril de 2024, donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para sostener la presente acción de TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción incidental, presentada por la ciudadana María Alejandra Barreto, titular de la cedula de identidad numero V-13.745.191 ...” (Sic).
Mediante diligencia presentada por la ciudadana María Alejandra Barreto plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Romina Leon, inscrita en el I.P.S.A N.º 146.639, en fecha 15 de abril de 2024 apela de la aludida sentencia.
En fecha 29 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal a quo remite el presente cuaderno incidental a esta alzada a fin de que conozca la apelación.
Remitido el presente cuaderno incidental a esta alzada, en donde se recibieron el 10 de julio de 2024, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes. En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la etapa de contestación a la demanda en el juicio reivindicatorio propuesto por los ciudadanos Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido, contra la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, todos identificados anteriormente, fue propuesta por la prenombrada demandada tacha incidental del documento presentado por los demandantes como fundamento de su pretensión, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 12 de marzo de 2008, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre.
Se observa igualmente que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tacha incidental aquí propuesta por falta de cualidad de la parte demandada-tachante, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: “Así las cosas y en relación con el caso de marras, observa este Juzgado, que la parte demandada la ciudadana María Alejandra Barreto, debidamente asistida de Abogado, pretende la tacha de documento público, sin que haya acompañado a las actas, pruebas a fines de comprobar su cualidad, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad de la demandada para intentar la presente acción de tacha incidental de documento público, en consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-” (Sic).
Considera necesario este Juzgador efectuar previamente un análisis sobre la cualidad activa para sostener un juicio y, al respecto, mediante sentencia número 313 dictada en fecha 29 de junio de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.” (Sic).
Del criterio jurisprudencial transcrito en el párrafo precedente se desprende que la referida Sala dejó establecido su criterio sobre la falta de cualidad y determinó que por regla general, la misma debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los cuales se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine Litis a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC-000005 dictada en fecha 24 de enero de 2018, estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, debe señalarse que las razones expuestas por el ad quem en el fallo recurrido con respecto a la legitimación del actor, carece de un sustento en las actas, pues en las mismas se evidencia, que el ciudadano Juan Carlos Ysava González, sí detenta un interés jurídico para instaurar el presente juicio y también detenta un título válido que le pudiera atribuir la cualidad activa o legitimación ad causam para instaurar la presente demanda, pues además de afirmarse propietario del inmueble descrito en el documento de venta que pretende tachar mediante el presente juicio, también posee un documento de venta suscrito por su persona y el ciudadano Carlos Vidal Isava González, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Sucre, en fecha 25 de julio de 2013; el cual es un documento privado que cuenta con la debida autenticación de un funcionario público –notario- que posee la cualidad y la competencia para darle la correspondiente fe pública conforme con la ley, lo que evidencia un conflicto sobre la titularidad del bien objeto del acto jurídico contenido en el documento tachado, que pone de manifiesto un interés jurídico actual y legítimo en redargüirlo por parte del actor.” (Sic).
De una lectura efectuada sobre el escrito de formalización de la tacha, se observa que la demandada-tachante fundamentó la misma de la siguiente manera:
“…ya que quienes pretenden atribuirse la propiedad del inmueble antes mencionado, en ningún momento llegaron a firmar dicho documento, ya que la vendedora, ya antes mencionada en ningún momento les vendió dicha propiedad, por cuanto la negociación era con el padre de los demandantes ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, suficientemente identificado en autos, por otro lado los co-demandantes ciudadanos ADRIANA OVIEDO PULIDO y RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificados en autos, nunca llegaron a pagar el Precio de dicha venta, ( … ) Por otra parte debo señalar que es muy evidente la falsificación de las Firmas, ( … ).
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto procedo a Demandar como formalmente demando a los ciudadanos ADRIANA OVIEDO PULIDO y RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificados en autos, por Tacha Incidental del Documento Público de Compra Venta de la casa quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el sector el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal. PRIMERO: Reconocer la falsificación de las firmas que aparecen en el documento Publico (sic) Objeto de la Tacha. SEGUNDO: A reconocer que el Único propietario del referido inmueble era el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, ya identificado en autos, TERCERO: Anular el Documento Público objeto de la Tacha, y CUARTO: Las costas y costos del debido proceso.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Analizado el documento cuya tacha se pretende, se observa que el mismo contiene la compra venta del inmueble objeto del juicio de reivindicación, en el cual figuran la ciudadana Yvenne del Carmen Méndez Valera como vendedora, y los ciudadanos Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido como compradores.
De la lectura efectuada sobre el escrito de formalización de la tacha y sobre el documento cuya tacha aquí se pretende, concluye este Juzgador que, la demandada-tachante no se atribuye la propiedad del inmueble objeto de juicio, sino que, por el contrario, le atribuye la propiedad a un tercero que ni siquiera forma parte de la presente causa y que tampoco intervino en la celebración del contrato, esto es, al ciudadano Rafael Antonio Oviedo Gil, pretendiendo, además, de esta manera, suplir la defensa del prenombrado ciudadano; adicionalmente, la demandada-tachante no intervino de ninguna manera en la celebración del contrato de compra venta, por tanto, no figura en el documento tachado; en consecuencia, al no violentarse derecho alguno a la demandada-tachante, ni atribuirse la propiedad del inmueble objeto del juicio de reivindicación, no se evidencia un interés jurídico actual por parte de la misma para intentar la presente acción.
Por otro lado, la demandada, al haber fundamentado su tacha de la manera en que lo hizo, es decir, atribuyéndole la propiedad del inmueble objeto del juicio de reivindicación a una persona que no forma parte del presente proceso y que tampoco intervino en la formación del documento tachado de falso, no se requiere que la demandada consigne documento alguno para demostrar su cualidad para intentar la presente acción, tal como fue considerado por la ciudadana Juez a quo en su decisión objeto de la presente apelación.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior confirmar la decisión apelada pero no por las razones expuestas por el Tribunal de la causa, sino por los motivos que se han dejado aquí expresados por esta Alzada, en consecuencia, se declara la falta de cualidad de la parte demandada-tachante e inadmisible la tacha incidental. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada-tachante ciudadana María Alejandra Viera Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.745.191, asistida por la abogada Romina León, inscrita en Inpreabogado bajo el número 146.639.
Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada-tachante ciudadana María Alejandra Viera Barreto, ya identificada, para intentar la presente acción.
Se declara INADMISIBLE la presente acción de tacha incidental.
Se CONFIRMA la decisión apelada pero por los motivos señalados por este Tribunal Superior.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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