REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6838-24.
Sentencia interlocutoria.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Juan Carlos Goncalves Perdomo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.º V-11.612.488, asistido por el abogado Isaac Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 301.609, contra la decisión dictada de fecha 16 de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Acción de Nulidad de Inserción Registral y Nulidad de Instrumento, propuso la ciudadana Perdomo de Goncalves Carmen Teresa, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.267.650.
Oída la sentencia de oposición a la medida, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 10 de junio de 2024.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso.
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, obligación de manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se recibe demanda de nulidad de inserción Registral y Nulidad de Instrumento autenticado, incoada por la ciudadana Carmen Teresa Perdomo, contra el ciudadano Juan Carlos Goncalves Perdomo, ya identificados con anterioridad.
Narra el apoderado judicial de la parte actora que
“Los esposos Joao Goncalves Nuñes y Carmen Teresa Perdomo de Goncalves (nuestra poderante) han venido explotando comercialmente el ramo de la compra, venta y distribución de productos derivados de hidrocarburos, combustibles, lubricantes, relacionados con el mismo, para lo cual el Ministerio de Energía y Minas en la Persona del Director del Mercadeo Interno, ciudadano Francisco Simonpietri Luongo, otorgo primeramente al ciudadano Joao Goncalves Nuñez, como representante legal de la Estación de Servicios “CHIMPIRE”, Municipio San Rafael de Carvajal; del Permiso Expendio No. MEM-210003 de fecha 17-02-1998. Quedando así facultada dicha Estación de Servicio para realizar la “Actividad Expendio” de los Productos Refinados derivados de Hidrocarburos que se utilizan en el Transporte Autónomo”… (sic)
La parte accionante manifestó que “… para fines que mantuvo en reserva su difunto esposo y se llevó a su tumba diseño éste un documento simulado mediante el cual; a espaldas de sus restantes hijos y herederos, vendía sus derechos (correspondientes al 50% de la Comunidad de Gananciales con su esposa, nuestra poderdante) al menor de los hijos de nombre JUAN CARLOS GONCALVES PERDOMO, titular de la cedula de identidad No.11.612.488” … (sic)
Alega el accionante que el día treinta (30) de Marzo del año dos mil (2000) se autentico un documento que no se encuentra revestido de las formalidades que se requiere para el mismo, puesto que expresa que el mencionado documento se encuentra desprovisto de huellas digitales, copias de cedula de identidad de los otorgantes y donde tampoco se indica la forma de pago de la negociación de compra-venta.
Asimismo, el demandante insta la Declaratoria de Nulidad de la inserción del documento y la declaratoria de nulidad del documento, todo esto con consonancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil donde establece que el demandante podrá acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado dentro del libelo y en el artículo 340 No 6 eiusdem.
En razón de esto, el peticionario solicitó en el libelo de la misma demanda una medida cautelar innominada con carácter de urgencia sobre la administración de los bienes que configuran el objeto de las pretensiones de la estación de servicio “CHIMPIRE” de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad a la medida cautelar innominada solicitada, el demandante explica que el documento se trata sobre:
“…el demandado se adjudica la propiedad en la totalidad del inmueble consiste en un terreno ubicado en Chimpire, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que tiene la figura de octágono irregular y abarca una superficie de Diecinueve mil Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (19.197.65 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, terreno que es o fue de Benigno Araujo y mide Ciento Noventa Metros con Setenta y Cinco Centímetros (190,75 M), SUR terreno que o fue de Benigno Araujo y Doscientos Seis Metros (206 M). ESTE Carretera Valera-Trujillo y mide Ciento Tres Metros con Treinta Centímetros (103,30 M). y. OESTE, Carretera Valera-Trujillo, intermedia terreno que es o fue de Benigno Araujo y de propiedad de la comunidad de ganaciales de nuestra mandante y su difunto esposo; y mide Ochenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (85,25M), formados por líneas de Cuarenticuatro Metros (44M) y Cuarenta y un metros con Veinticinco Centímetros (41,25M), respectivamente con una línea de este a oeste que los une con una longitud de Veintidós Metros (22M) Por el vértice sur-oeste del terreno antes descrito, existe un terreno en forma de paralelogramo de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660 M2) de superficie que igualmente me pertenece y que también incluyo en esta venta, cuyos linderos son: NORTE Y SUR. Terrenos que son o fueron de Benigno Araujo, ESTE, terreno propiedad de Ana Victoria Valero, carretera de por medio; y OESTE, terreno propiedad de JOAO GONCALVES NUÑEZ. Inmueble que como se ha demostrado en los capítulos anteriores adquirieron los ciudadanos JOAO GONCALVES NUÑEZ y CARMEN TERESA PERDOMO DE GONCALVES, durante su matrimonio.” … (sic)
En fecha de nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el tribunal A quo procede a formar un cuaderno de medidas, realizado conforme al auto de admisión de la demanda, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en los folios 59 y 60 del Expediente Principal, por consiguiente el Juzgado se pronunció de la siguiente forma: “En consecuencia, con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, ente Juzgador considera que se cumplen de manera concurrente los supuestos de procedencia de la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en permitir provisionalmente y para el caso concreto, que la ciudadana CARMEN TERESA PERDOMO DE GONCALVES, continúe con la administración del fondo comercial “SERVI ESTACION CHIMPIRE””… (sic)
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada promovió durante el lapso de la articulación probatoria las siguientes pruebas:
1. Copia simple y que se constataría con el original para su certificación ad effectum videndi de la Constitución de la Firma Personal “Estación de Servicio Goncalvers”, llevada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 108, tomo 4, de fecha 09-08-2006.
2. Copia simple y que se constataría con el original para su certificación ad effectum videndi de la solicitud de copia certificada del expediente N°1491 y de Permiso de Distribución de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles de la Estación de Servicio Chimpire, de fecha 19 de Septiembre de 202 por ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
3. Copia simple que se constaría con el original para su certificación ad effectum videndi de solicitud de permiso de Expendio de la Estación de Servicio Goncalves, de fecha 22 de Septiembre de 2022 por ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
4. Copia simple y que se constataría con el original para su certificación ad effectum videndi de oficio N° 0707, Código: OAC-, de fecha 22 de Septiembre de 2022, emanado de la Dirección General de Atención Ciudadano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
5. Además de eso, solicitó prueba de informes a través del Ministerio del Poder Popular de Petroleo, a los fines de que remitiera copia certificada de todo el expediente N°1491.
6. La misma parte solicitó que se pidiera la opinión del Procurador General de la Republica para evaluar su postura.
En conformidad de las pruebas expuestas con anterioridad, dicha parte solicita que sean admitidas y sustanciadas y se Revoque la Medida Innominada.
En fecha de dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el tribunal de la causa decide lo siguiente: “PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 09 de agosto de 2023, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GOLCALVES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Isaac Rodríguez”… (sic) por lo que la parte demandada mediante auto presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) apela al fallo y pide se remita a este Tribunal Superior.
Se recibió en esta Alzada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el cuaderno de medidas y se fijó el tiempo para la presentación de informes en conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado presentó informes ante esta instancia, según nota de secretaría de fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) y de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión efectuada sobre las actas procesales, se observa que el presente asunto a ser decidido por esta alzada, está circunscrito en determinar si el escrito presentado por la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2024 contiene la oposición a la medida preventiva innominada decretada.
Observa también este Juzgador de Alzada que, el Tribunal de la causa dictó decisión el 16 de mayo de 2024, mediante la cual consideró que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2024, es el escrito de oposición a la medida preventiva y, con base en ello, declaró improcedente la oposición por tardía fundamentándola en lo siguiente: “Por tanto, estima este Tribunal que a partir del día veinticuatro (24) de abril de 2024, exclusive, comenzó a computar el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida acordada, razón por la cual dicho lapso feneció el día veintinueve (29) de abril de 2024, siendo presentada tal oposición en fecha tres (03) de mayo de 2024, motivo por el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso DECLARAR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA siendo extemporáneo por tardío, pues el lapso ya había precluído y así se decide.” (Sic, mayúsculas en el texto).
De una lectura pormenorizada realizada al escrito de fecha 3 de mayo de 2024, a los folios 69 y 70, se observa que, está dividido en tres capítulos, siendo que el primer capítulo denominado “De las Consideraciones de Hecho y Derecho”, contiene alegatos generales sobre la demanda; el segundo capítulo denominado “De la Articulación Probatoria”, contiene promoción de pruebas en la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil donde promueve pruebas documentales prueba de informes y la opinión del Procurador General de la República; y en su tercer capítulo denominado “Petitorio” se lee lo siguiente: “Conforme a los hechos y derecho anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea admitida y sustanciadas las pruebas promovidas, y en su defecto se Revoque la Medida Innominada dictada en fecha 09 de agosto de 2022; y en su lugar ordene a la parte actora y mi persona a seguir el procedimiento administrativo respectivo ante el Ministerio del Poder Popular para Petróleo con el fin de determinar la administración de la Estación de Servicio.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
No evidencia esta Alzada, de ninguna manera, que en su escrito la parte demandada haga mención de que se opone a la medida decretada, ni que sea ése el escrito contentivo de la oposición a la misma, sólo se puede leer una serie de alegatos tendientes a desvirtuar la demanda, así como la promoción de pruebas en el lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, finalizando con el pedimento de que tales probanzas sean admitidas y sustanciadas. Así mismo, en fecha 10 de mayo de 2024, la parte demandada presentó escrito cursante al folio 87, mediante el cual “Conforme con lo establecido en el artículo 602, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil (De ahora en adelante CPC por sus siglas), ratifico en este acto las pruebas promovidas en escrito de fecha 03 de mayo de 2024:” (Sic, mayúsculas en el texto), es decir, ratifica una vez más que el escrito de fecha 3 de mayo de 2024 es un escrito de oposición de pruebas y no de oposición al decreto de la medida, y así lo manifestó la parte demandada apelante en sus escritos de informes y observaciones presentados ante esta Alzada.
Por tanto, concluye este Juzgador que, el escrito presentado por la parte demandada el 3 de mayo de 2024 es un escrito de promoción de pruebas de conformidad con el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, tenemos que, el artículo 602 tantas veces mencionado establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Sic).
Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 (levantamiento de la medida mediante caución), la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el Juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días” del primer aparte del artículo 602 ejusdem, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse (tres días) y, otro posterior para probar (ocho días); la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
Es decir, la articulación probatoria prevista por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, lo cual significa que, no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación y, vencidos esos tres días se abre, como ya se dijo, ope legis, el lapso probatorio durante el cual las parte deben probar las razones por las cuáles la medida decretada debe mantenerse o suspenderse, según sea el caso.
Así las cosas, en el presente caso la parte demandada no hizo oposición a la medida pero durante el lapso probatorio abierto ope legis de conformidad con el artículo 602 ejusdem, procedió a promover pruebas mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2024, lo ajustado a derecho era que el Juez de la causa procediera a valorar las pruebas promovidas por las partes y emitir, posteriormente, un pronunciamiento decidiendo si se mantiene o no la medida preventiva decretada.
En consecuencia, con base en las argumentaciones anteriormente expuestas, debe este Juzgador revocar la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2024, se tiene como escrito de promoción de pruebas el presentado por la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2024 cursante a los folios 69 y 70, y se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre las pruebas promovidas en dicho escrito con ocasión de la articulación probatoria abierta ope legis de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Juan Carlos Goncalvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.612.488, asistido por el abogado Isaac Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.609, contra decisión de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por nulidad de inserción registral y nulidad de instrumento propuso en su contra la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalvez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.267.650.
SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2024 mediante la cual se declara improcedente por tardía la oposición formulada por la parte demandada.
SE TIENE COMO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS el presentado por la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2024, cursante a los folios 69 y 70.
SE ORDENA al Tribunal de la causa pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 3 de mayo de 2024, a los folios 69 y 70.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.