REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6859-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.365, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.821, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de junio de 2024, en el juicio que por acción mero declarativa interpuso la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 9.177.276, en en el expediente N.º 29.849.
Oída la apelación en un solo efecto fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 9 de julio de 2024.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos copia certificada del escrito de contestación de la demanda interpuesto por Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco la cual expuso:
“Del análisis detallado del libelo de demanda, esta representación logra observar, que al mismo es oponible la cuestión previa prevista en el numeral 6to del artículo 346, por cuanto se observa que la demandante en su libelo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, en especial en el requisito previsto en el numeral 5º, en la cual señala:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales particularidades que puedan determinar si identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
La demandante en su libelo de demanda, no señala de manera precisa y concisa la relación de los hechos, ya que, en el primer párrafo DE LOS HECHOS, indica que:
“Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 28 de junio de 2018, junto con el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, … OMISIS…, comparecimos ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, a los efectos de realizar declaración conjunta de la existencia de la unión concubinaria que existió entre ambos” (NEGRILLA Y SUBRAYADO PROPIO);
Y continúa diciendo en el mismo capítulo denominado DE LOS HECHOS, al vuelto del folio 1 de su libelo:
“OMISIS…, hasta el punto que fue nuestra común decisión comparecer ante el Registro Civil de la Parroquia La Puerta, del Municipio Valera del estado Trujillo, en el año 2017 , específicamente el 18 de junio de ese año, donde manifestamos reconocer la existencia de la unión de concubinaria con una antelación de ...” (…)
De lo anterior supra señalado, se observa, ciudadano Juez, claramente que no existe por parte de la accionante, una relación concisa y clara de los hechos, hay una imprecisión en relación a la fecha cierta en la que LA DEMANDANTE ocurrió, con mi mandante, a realizar la presunta declaración conjunta de la existencia de la un ion concubinaria, indicando que fueron en fecha 28 de junio de 2027, y en fecha 18 de junio del mismo año, indicadas en su libelo de, existiendo entre ambas fechas una diferencia notoria de diez (10) días .
Por otra parte, ciudadano Juez, del estudio de libelo de demanda presentado por la accionante, ciudadana DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES, la misma señala que convivió con mi mandante, en diferentes direcciones por ella indicadas, sin señalar la dirección exacta indicando número de apartamento, donde presuntamente convivió con el demandado, mi mandante. Se limita a señalar que:
“… inicie la relación concubinaria con el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, el 15 de diciembre del año 2003, fijando nuestra residencia común en un apartamento ubicado en el primer piso, bloque 3, de la Urbanización la Urbanización La Beatriz, donde convivimos durante un periodo de un (1) año, luego decidimos a finales del año 2004, mudarnos a “Residencia Bolívar” ubicada en la ciudad de Valera frente al Centro Comercial Arichuna, piso 1, donde convivimos hasta el año 2006, oportunidad en la que decidimos cambiar nuestra residencia común al apartamento 3D, piso 3, del edificio “Residencias Oasis”, ubicado en la Avenida Bolivariana de la ciudad de Valera del estado Trujillo”.
Ciudadano observe que la, demandante no precisa de manera exacta las direcciones en las que alega haber convivido con mi mandante, durante los periodos 2003 al 2006, limitándose a describir con exactitud la dirección de su residencia, la cual es la señalada por ella en la misma en el escrito libelar, en su parte in fine cuando dice:
“a los fines de las notificaciones subsiguientes señalo las siguientes direcciones… OMISIS… y de la DEMANDANTE: como mi domicilio “Residencia Oasis”, avenida Bolivariana piso 3, apartamento 3D, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo”
Por otra parte, ciudadano Juez, opongo en nombre de mi representado, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el cual establece:
ARTICULO 346: “11º La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demanda”
En este sentido la actora en su libelo de demanda dice que:
“...OMISIS… es por tanto, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ostento el interés actual para interponer acción mero declarativa, a los fines de que el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, ya identificado, reconozca o a ello sea condenado por este Tribunal, en que la fecha de inicio de la relación concubinaria que mantuvimos y que fue debidamente declarada ante la oficina de Registro Civil en la oportunidad antes referida en este libelo fue el día 15 de diciembre del año 2003, la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, un requisito indispensable para la posterior acción de partición de los bienes habidos durante la vigencia durante la unión concubinaria y perteneciente a la misma, siendo así, la presente demanda resulta admisible por no ser contraria a la Ley...”
Continua, LA DEMANDANTE, en su escrito de libelar, diciendo en el capítulo denominado DE LA PRETENSIÓN, lo siguiente:
“Por lo expuesto, procedo normalmente en este acto, como en efecto lo hago a demandar al ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, antes identificado, para que reconozca o ello sea declarado por este Tribunal, que la relación concubinaria que existió entre el y mi persona, se inició el 15 de diciembre de 2003, tal y como probare oportunamente en el proceso contencioso, relación concubinaria que mantuvimos de forma pública, notoria y con apariencia de matrimonio, ante la vista de todos … OMISIS”, (Negrilla y subrayado propio).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2024, presentado por Jesús Araujo Abreu, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N. º88.608 actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante de autos en la cual expone:
“...Concluida como está la incidencia probatoria, referida a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi poderdante, presento para que sean apreciadas por este Tribunal, las siguientes conclusiones pertinentes a la misma, de la manera siguiente:
Se observa, que la cuestión previa opuesta por la representación la parte demandada, se encuentra consagrada en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 776 del 18 de mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante pretenda que se administre justicia.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código del Procedimiento Civil Tomo III, pagina 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de estas conclusiones, apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestiona previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la extensibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que es unánimemente aceptada y aplicada por nuestra doctrina jurisprudencial, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal e que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En este sentido, la Sala Político administrativa de la Corte suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997, fijo los alcances y supuestos de procedencia de las cuestiones previas de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 el Código De Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano Jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, Continua el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”
En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N.º 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N.º 0002, la cual estableció:
“(…) La dinámica de la tutela del derecho en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso de concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos limites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “ la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean la alegadas en la demanda.” Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar non es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.” (Destacado del presente fallo).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre d 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N.º 02-267, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , que establece como un cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” , en sentencia N.º 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el Juicio del coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N.º 0002, se estableció que “ cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción” en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta sala comparte”.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cando de manera expresa o implícita, la ley, prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Consideraciones Finales:
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que nos sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
En el presente caso ciudadano Juez, tal como se señalara al momento de contradecir oportunamente en esta incidencia la referida cuestión previa, no existe prohibición para admitir la demanda interpuesta por mi poderdante, y que contrario a lo alegado por la parte demandada, la demanda interpuesta y que ocupa este asunto es perfectamente admisible, como así lo señalo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-12-2.023, expediente Exp. 2023-000206, en un juicio análogo al de autos, donde indicó:
“… el Juzgado Superior Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dicto sentencia en fecha 27 de febrero de 2023, que declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022, por el Jugado a quo; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; inadmisible la acción mero declarativa de concubinato, y condeno en costas a la parte demandante con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)
Ahora bien, los criterios antes enumerados no resultan aplicable al asunto en análisis, pues si bien el acta expedida por el Registro tiene plenos efectos jurídicos, no es menos cierto que en el caso concreto la demanda se fundamenta en los siguientes hechos que es necesario apuntar para la solución del sub iùdice, a saber.
1) Los ciudadanos Biaggio Laperna Torrealba y Mary Carmen Mogno Zorzetto (+), manifestaron ante el Registrado Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, estar en unión estable de hecho” … desde hace aproximadamente once (11) años”. Declaración contenida en acta número 113 de fecha 18 de diciembre de 2019.
2) El 7 de octubre de 2020 falleció el ciudadano Remo Mogno Manni, padre de Mary Carmen Mogno Zorzetto.
3) Seis (6) días después, el día 13 de octubre de 2020 falleció Mary Carmen Mogno Zorzetto, tal como consta en acta de defunción número 4.933.
4) Aduce el demandante que Piá Zorzetto de Mogno (+) presento declaración sucesoral núm, 0070-2021 y no lo incluyo” … hecho este que hizo saber al departamento de Sucesiones del Sistema Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT)… presentando el Acta de la Unión Estable de Hecho, pretendiendo hacer la declaración Sustantiva, y (…) dijeron que solo lo podían incluir y darle copias de expediente si lo ordenaba un tribunal”.
5) El acta expedida por el Registro Civil en fecha 18 de diciembre de 2019, deja constancia que “desde hace aproximadame4bnte once (11) años” Biaggio Laperna Torrealba y Mary Carmen Mogno Zorzetto (fallecida posteriormente), declararon estar unidos en vinculo concubinario; sin embargo, no estableció el registrador con certeza la duración de la unión concubinaria, situación que se precisa definir mediante juicio. Dada la naturaleza de la acción pretendida.
Considerando lo anterior, aprecia la Sala que es forzoso entrar a considerar la pretensión deducida, mediante la tramitación de un proceso que resuelva lo planteado, garantizando el derecho a la defensa de la parte, en sintonía con el criterio reiterado y pacífico de esta Máxima Instancia Civil, según el cual, luego de loa declaratoria de la existencia del vínculo, se requiere expresar de forma exacta, clara y precisa las fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria (Vid. Sentencias número 162, de fecha 25 de abril de 2023, caso: Betsy Karelis Petit Vizcaya, y número 578, de fecha 6 de octubre de 2023, caso: Raúl José Núñez Mata).
Visto el anterior análisis, esta Sala declara la procedencia del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizando, lo que conlleva a reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua continué el procedimiento en la fase que corresponda, hasta dictar sentencia definitiva y previo análisis de los argumentos y pruebas que consten en autos respecto de la duración del vínculo. Así se establece.” (resaltado y subrayado es mio)
Por lo expuesto, y al resultar admisible, como en efecto fuere declarada admisible al inicio la demanda intentada por mi poderdante, solicito sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva condenatoria en costas.
Mediante decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 05 de junio de 2024, declaró:
“...PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS A TRAVÉS DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA LENYS MARGARITA CASTELLANOS RAMÍREZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N.º 77.365, CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NOS SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4TO. DEL ARTICULO 358 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCÈDASE A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS ALLÍ ESTABLECIDOS.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 EJUSDEM A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO VENCIDA EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
Contra la referida decisión la parte demandada de autos ejerció el recurso de apelación mediante diligencia.
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa asignado nomenclatura y fijando el término de diez (10) días para la presentación de informes.
Por constancia de secretaria de fecha 05 de agosto de 2024, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2024, se acordó que la parte apelante consignare en este expediente, copias certificadas del libelo de demanda, otorgándose un lapso de 5 dias mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024.

No consta que la parte apelante haya dado cumplimiento a lo ordenado en fecha 22 de octubre de 2024.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Partiendo del hecho que la parte apelante, no cumplió con lo ordenado por este Tribunal Superior, que la instó a consignar copias certificadas del escrito libelar haciendo la parte apelante caso omiso a lo acordado, a pesar de la relevancia de las mismas para dilucidar el presente recurso de apelación, asi se hace constar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31.10.2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana M.N.D.S. no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
...omissis...
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide. …”. (Sic).
En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga procesal de las partes y, en particular, del demandado apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida a este Tribunal Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante este Tribunal Superior, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
Su inobservancia impide a este Juzgado Superior, verificar la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.
En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto así como las condiciones de procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos sustanciales mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.
Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“…Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, la parte demandada apelante tenía la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes en este cuaderno de apelaciòn, que permitan al juez que suscribe, llamado a decidir la misma, ilustrarse con los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto sometido a su conocimiento. De allí que, al verificar esta alzada como fue señalado anteriormente, que la parte demandada apelante, no cumpliere con lo ordenado, pues dicha parte apelante no produjo las copias certificadas requeridas en auto de fecha 2 de octubre de 2024, y que este juzgador consideró, como en efecto lo son necesarias, para evaluar la apelación escuchada en un solo efecto por el Tribunal de la causa, esto es, la copia fotostática certificada del libelo de demanda que cursa en el expediente llevado por el Juzgado de la causa, la cual es imprescindible para decidir el presente recurso de apelación, resulta forzoso para quien decide declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 5 de junio de 2024 por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.365, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.821, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de junio de 2024, en el juicio seguido por la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.276, en el expediente número 29.849.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.