REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6870-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado Jesús Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Jesús Enrique Arraíz, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por Cobro de Letra de Cambio propuso en contra de los ciudadanos Ricardo José La Cruz Hernández y Janny Migdely Terán De La Cruz.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 22 de julio de 2024, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2024, fue presentada ante el juzgado distribuidor la presente demanda de cobro de letra de cambio quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Arraiz, titular de la cedula de identidad Nº V-18.733.073, contra los ciudadanos Ricardo José La Cruz Hernández y Janny Migdely Terán de La Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.097.520 y V-18.802.584.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
“Soy poseedor, portador y tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio, las cuales acompaño marcadas con la Letra “A” y “B” las cuales emití como (librador-tenedor), en la avenida principal el Turagual, Sector San Benito, casa sin número, Parroquia José Leonardo Suarez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo la primera en fecha catorce (14) de septiembre de 2022, y la segunda en fecha 30 de septiembre de 2022, las cuales fueron aceptadas en dichas fechas por el ciudadano RICARDO JOSE LA CRUZ HERNANDEZ (librado-deudor), y por su esposa JANNY MIGDELY TERAN DE LA CRUZ en calidad de avalista, tal como consta de su respectivas firmas y huellas estampadas en las letras de cambio aquí identificadas.
La Única de cambio, identificada en el presente libelo para mayor comprensión como “A”, fue librada por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000 $ USD), y aceptada a su emisión en esa misma fecha (14-09-2022) por el librado y su avalista ya identificados para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la vista.
La única de cambio identificada como “B” fue librada por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $ USD), y aceptadas a su emisión en esa misma fecha (30-09-2022), por el librado y su avalista ya identificados para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la vista.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso que no obstante las múltiples diligencias que realice no ha sido posible por la vida extrajudicial y amistosa lograr el cobro de las descritas letras cambiarias, lo cual ha traído una desmejora y afectación directa de mi patrimonio.
Dicho efecto de comercio acompaño en forma original a la presente demanda identificada con las letras “A” y “B” y la opongo, como instrumento indubitable, para que surtan todos sus efectos legales, al tenor de lo establecido en el artículo 1.355 del Vigente Código Civil, además solicito a su honorable Tribunal que la misma sea depositada en la caja de seguridad correspondiente, y se deje reposar en el expediente copia certificadas de los identificados títulos valores”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Fundamentó la presente demanda conforme a los artículos 26, 49, 51, 257 y 115 de la Constitución, en los artículos 340, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 456 del Código de Comercio y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Solicitó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de propiedad del demandado ubicado en el sector avenida principal el Turagual, Sector San Benito, casa sin número, Parroquia José Leonardo Suarez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 03 de febrero del año 2020, inscrito bajo el 2020-26, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.3523, número 2020-27, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.3523 y correspondiente al libro del folio real.
Solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias de los deudores demandados Ricardo José La Cruz Hernández y Janny Migdely Terán de La Cruz, en las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, BANCO EXTERIOR, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO PROVINCIAL; embargo de las cuentas jurídicas de la firma personal AAA VARIEDADES TERAN F.P C.A, RIF J 188025842, propiedad de la demandada Janny Migdely Terán de La Cruz, antes identificada; embargo de las cuentas jurídicas de la sociedad mercantil INVERSIONES MI TRONO DE BENDICIÓN R.J.A, C.A, propiedad de los demandados Ricardo José La Cruz Hernández y Janny Migdely Terán De La Cruz.
Así como también solicitó decretar medida preventiva y provisional de embargo sobre los vehículos propiedad del librado:
1. Un vehículo PLACAS: GCO12G, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52655V353018. MARCA: CHEVROLET. MODELO: AVEO. AÑO: 2005.
2. Un vehículo PLACAS: AC873HD, SERIAL DE CARROCERÍA: AH14422, MARCA: DODGE. MODELO: DART. AÑO: 1972.
3. Un vehículo PLACAS: A08AX4P, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DL36072. MARCA: FORD. MODELO: F-150. AÑO: 1983.
Formalmente procedió a demandar a los ciudadanos RICARDO JOSE LA CRUZ HERNANDEZ Y JANNY MIGDELY TERAN DE LA CRUZ, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO “VÍA EJECUTIVA”, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES (13.125 $ USD).
Estimó la demanda por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (13.125 $USD), equivalentes a CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO, (474.993,75 bs) y lo que representa un total de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO OCHO, UNIDADES TRIBUTARIAS (52.777,08 U.T).
Finalmente promovió como pruebas documentales:
1. Letra de cambio librada en fecha 14 de septiembre de 2022, por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000 $ USD).
2. Letra de cambio librada en fecha 30 de septiembre de 2022, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $ USD).
3. Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 03 de febrero del año 2020, inscrito bajo el 2020-26, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.3523, número 2020-27, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.3523 y correspondiente al libro del folio real del año 2020.
4. Acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MI TRONO DE BENDICIÓN R.J.A, C.A.
5. Documento constitutivo de la firma personal AAA VARIEDADES TERÁN F.P C. A, RIF J 188025842.
6. Consulta de vehículos realizada ante la página web del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la opción consulta pública.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal A quo admite la presente demanda por Cobro de Letras de Cambio Vía Intimación.
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante diligencia el abogado Jesús Araujo Abreu expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03-05-2.024, pido al Tribunal pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público solicitada. Solicito copia fotostática certificada del libelo de demanda primigenio, reforma y auto de admisión. En este acto a todo evento estando en lapso útil para hacerlo, manifiesto a todo evento, en nombre de mi poderdante que me opongo formalmente al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en este juicio conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal Aquo se pronunció: “Vencido íntegramente el plazo a que se refiere el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oposicion formulada tempestivamente por el apoderado judicial de la parte intimada Abg. Jesús Araujo Abreu, I.P.S.A. Nro. 88.608, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal, de conformidad con el articulo 652 eiusdem, deja sin efecto el decreto Intimatorio y advierte que el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del 20 de mayo de 2024, exclusive; asimismo advierte que vencido dicho lapso, la causa continuará por el procedimiento ordinario. Diarícese.
Visto igualmente el escrito inserto a los folios 53 al 56, suscrito por el ciudadano Ricardo José La Cruz Hernández, con el carácter de autos debidamente asistido por el Abg. Jesús Araujo Abreu, I.P.S.A. Nro. 88.608, y los pedimentos a los que contrae, este Tribunal proveerá conforme a derecho en la oportunidad legal correspondiente”.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, presentada por el abogado Jesús Araujo Abreu, solicita la revocatoria del auto de fecha 28 de mayo de 2024 por contrario imperio.
Por auto de fecha 03 de junio de 2024, el Tribunal A quo, indicó:
“Vista la diligencia de fecha 30/05/2024, suscrita por el Abg. Jesús Araujo, IPSA Nro. 88.608, y el pedimento al que se contrae, se le da el curso de ley. Revisadas como han sido las precedentes actuaciones y en aplicación de lo dispuesto el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio del auto de fecha 28 de mayo de 2024, solo lo que respecta a “vencido íntegramente el plazo a que se refiere el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oposicion formulada tempestivamente por el apoderado judicial de la parte intimada Abg. Jesús Araujo Abreu, I.P.S.A Nro. 88.608, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal, de conformidad con el artículo 652 eiusdem, deja sin efecto el decreto Intimatorio y advierte que el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del 20 de mayo de 2024, exclusive; asimismo advierte que vencido dicho lapso, la causa continuará por el procedimiento ordinario”, toda vez que aún no consta en autos la intimación de la ciudadana Terán de La Cruz Janny Migndeli. El resto del auto se mantiene incólume”. (sic).
En fecha 04 de junio de 2024, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia ejerce el recurso de apelación en el auto de fecha 28 de mayo de 2024 “en lo que respecta a la parte no revocada del mismo”.
En fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal A quo, mediante auto se pronuncia al respecto señalando que “este Tribunal escucha la apelación EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO” y remite el expediente a esta Alzada.
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió ante esta alzada las referidas actuaciones y se fijó el término para presentar informes.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Araujo Abreu presento informes solicitando lo siguiente:
“En la decisión apelada el Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación a la solicitud expresa de nulidad del auto de admisión de la demanda, difiriendo su pronunciamiento, sin ningún sustento jurídico en derecho, pues en efecto el Tribunal al abstenerse como lo hace viola el debido proceso y constituye un acto de denegación de justicia, pues el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez el deber de corregir los vicios, al señalar “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Se hace mención al error que comete el Tribunal a quo, al admitir la demanda por el procedimiento de intimación o monitorio, sin que el actor así se lo haya solicitado de manera expresa, pues lo que indica el demandante en su libelo y seudo reforma es “DEL PETITORIO” … procedo a demandar… por COBRO DE LETRA DE CAMBIO “VÍA EJECUTIVA”…”, y más aún por cuanto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pone en cabeza del demandante el señalar al Tribunal si la demanda de cobro de bolívares, se sustanciará por el procedimiento ordinario o por el procedimiento intimatorio, dado que en este caso priva el principio dispositivo mediante el cual el juez solo actúa a instancia de parte.
Ciudadano Juez, la demanda primigenia debió ser declarada INADMISIBLE, por cuanto de su pretensión se evidencia que la misma contiene pedimentos que son calificados como USURA, esto es pretender el pago de intereses mayores a los permitidos legalmente, y así debió declararlo el Tribunal a quo, de manera que resulta nulo de nulidad absoluta lo decidido en fecha 05-03-2.024, por el a quo, mediante el cual dictó un Despacho Saneador, dado que el mismo no tiene sustento legal que autorice al juez al dictarlo, más por el contrario constituye una violación directa del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y articulo 15 ejusdem y una vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; creando el Tribunal a quo para este juicio, un procedimiento sui generis no previsto en la Ley, para salvar lo insalvable del error cometido por el demandante. Pues ante tal pretensión contenida en la demanda, la única decisión posible era la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a la Ley.
Respecto al supuesto jurídico, que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Los jueces tienen el deber de conocer la Ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Siendo claro, pues que la demanda primigenia debió ser inadmitida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a la Ley, y ante tal inadmisibilidad no resulta posible la presentación de reforma alguna, siendo como se indicó NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la decisión de fecha 05-03-2.024.
Observe ciudadano Juez Superior, que el escrito de seudo reforma de demanda, cursante a los folios 13 al 16 de este cuaderno de apelación, NO ESTÁ SUSCRITO POR EL DEMANDANTE, es decir, NO LO FIRMÓ, razón suficiente para considerarlo viciado de nulidad y por ende inadmisible la demanda y su seudo reforma, lo contrario es atentatorio del orden público, pues tal omisión es insubsanable.
Por lo señalado y ante la inobservancia del debido proceso por parte de a quo, quien además de lo narrado, admitió una reforma de demanda no suscrita por el demandante, pido a este Tribunal Superior, declarar CON LUGAR la apelación, así como la Nulidad Absoluta de lo resuelto por el Tribunal a quo en fecha 05-03-2.024 y se declare inadmisible la demanda primigenia y su seudo reforma que no fue suscrita por el demandante, resultando nulo todo lo actuado en este juicio, todo de conformidad con el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la condenatoria en costas correspondiente a la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Yushevich Bladimir Barreto Morillo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.169, presentó escrito de Informes la cual expuso: “ciudadano juez, el auto apelado es una decisión de mero trámite procesal que no resuelve ninguna incidencia en el proceso, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, mucho menos conculca derechos o garantías constitucionales.”
PRIMERO: (…) En la última parte del auto el juez a criterio de esta representación no difirió el pronunciamiento, sino que prudentemente señaló que se pronunciaría en la oportunidad de ley correspondiente; pero cuál es la oportunidad correspondiente para atacar la inadmisibilidad de la demanda en el proceso civil, sin lugar dudas las cuestiones previas, pero como se vería si el juzgador se pronuncia en esa fase incipiente del proceso, y luego le oponen dicha cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento civil.
En todos los casos, se estaría afectando el orden público, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, si el juzgador entra a decidir la admisibilidad de la demanda sin aguardar a que sea opuesta como corresponde en derecho, pues no podemos pretender en cualquier oportunidad que se nos ocurra presentar cualquier alegato o solicitud y que el Tribunal deba proveerla cuando no se haga dentro de los lapsos legales y en el marco del recurso idóneo previsto en la Ley, pues de lo contrario sería actuar de manera irresponsable, con temeridad y contribuyendo en la constitución de un desorden procesal, que pudiera sorprender la buena fe al Tribunal e inducirlo al error.
SEGUNDO: El apelante pretende engañar, manipular y sorprender en su buena fue a esta alzada intentando que por medio de la apelación de un auto de mero trámite se adentre el ad quem a conocer a cerca de la admisibilidad de la demanda, lo cual no solo le corresponde al Tribunal de Primera Instancia por mandato legal contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que a su vez pretende que el juez superior le supla en sus defensas procesales resolviendo una inadmisibilidad de la demanda que le corresponde alegar y argumentar en la oportunidad de Ley, con las correspondientes cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la parte demandada.
TERCERO: El juez superior está imposibilitado de inadmitir una demanda en este asunto, por cuanto lo que se le somete a su cognición (auto apelado) no resolvió la admisibilidad de la misma, ni el auto por el cual un Tribunal admite una demanda tiene apelación. Distinto fuese el caso que se hubiere alegado la cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal de la causa la hubiere declarado sin lugar y en ese caso si estaría facultada esta alzada para conocer a cerca de la admisibilidad de la demanda, con ocasión a la apelación de dicho fallo.
CUARTO: Es importante destacar que la demanda es inadmisible cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley, pero en este caso no se advierte ninguna de esas causales contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el apelante no señaló la norma que EXPRESAMENTE ordenara la inadmisibilidad de la pretensión planteada, porque dicha norma no existe.
QUINTO: Con relación a la falta de firma del ciudadano JESÚS ARRAIZ en el escrito cursante del folio 40 al 43, a pesar de que esto no forma parte del tema decidemdum en esta alzada, sin embargo a todo evento, informo al Tribunal que para el momento que se presentó dicho escrito el abogado JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, tenía la facultad de apoderado judicial, por lo que estaba facultado para ejercer válidamente cualquier acto procesal en nombre del actor de conformidad con el artículo 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, también existen mecanismos legales como las cuestiones previas que son las idóneos para ejercer dichos argumentos defensivos, no pretender que esta alzada le supla la falta de promoción de las cuestiones previas no opuestas.
SEXTO: Ciudadano juez por medio de la apelación de un auto de mero trámite se pretende que esta alzada entre a conocer de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, incluso el fondo del asunto, como si se tratara este recurso de un recurso extraordinario de abocamiento, revisión o una apelación de sentencia definitiva, pretendiendo que el Tribunal de alzada pase a examinar: El auto de admisión, un auto de subsanación, los requisitos de la demanda, la faculta del apoderado actor, los requisitos de la letra de cambio, la cuantía de la demanda, etcétera.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el ciudadano Jesús Enrique Arráiz propuso demanda por cobro der letra de cambio contra los ciudadanos Ricardo José La Cruz Hernández y Janny Migdely Terán de La Cruz, todos anteriormente identificados.
Observa este Tribunal Superior que la parte codemandada ciudadano Ricardo José La Cruz Hernández presentó escrito en fecha 3 de mayo de 2024, a los folios 19 al 22, mediante el cual fundamenta las razones por la cuales la presente demanda debió ser declarada inadmisible y, posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2024 se opuso formalmente a la intimación.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, al folio 24, el Tribunal de la causa dispuso que:
“Vencido íntegramente el plazo a que se refiere el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oposición formulada tempestivamente por el apoderado judicial de la parte intimada Abg. Jesús Araujo Abreu, I.P.S.A. Nro. 88.608, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal, de conformidad con el artículo 652 eiusdem, deja sin efecto el decreto Intimatorio y advierte que el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del 20 de mayo de 2024, exclusive; asimismo advierte que vencido dicho lapso, la causa continuará por el procedimiento ordinario. Diarícese.
Visto igualmente el escrito inserto a los folios 53 al 56, suscrito por el ciudadano Ricardo José La Cruz Hernández, con el carácter de autos debidamente asistido por el Abg. Jesús Araujo Abreu, I.P.S.A. Nro. 88.608, y los pedimentos a los que se contrae, este Tribunal proveerá conforme a derecho en la oportunidad legal correspondiente.” (Sic).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del referido auto de fecha 28 de mayo de 2024, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 30/05/2024, suscrita por el abg. Jesús Araujo. IPSA Nro. 88.608, y el pedimento al que se contrae, se le da el curso de ley. Revisadas como han sido las presentes actuaciones y en aplicación de lo dispuesto el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio del auto de fecha 28 de mayo de 2024, solo lo que respecta a ‘Vencido íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oposición formulada tempestivamente por el apoderado judicial de la parte intimada Abg. Jesús Araujo Abreu, I.P.S.A. Nro. 88.608, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal, de conformidad con el artículo 652 eiusdem, dejas sin efecto el decreto Intimatorio y advierte que el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir del 20 de mayo de 2024, exclusive; asimismo advierte que vencido dicho lapso, la causa continuará por el procedimiento ordinario’, toda vez que aún no consta en autos la intimación de la ciudadana Terán de La Cruz Janny Migdeli. El resto del auto se mantiene incólume. Diarícese y cúmplase.” (Sic).
La parte demandada apeló del referido auto del 28 de mayo de 2024, debido a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa en relación con sus pedimentos contenidos en escrito de fecha 3 de mayo de 2024, y en sus informes ante esta Alzada alegó que: “Los jueces tienen el deber de conocer la Ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Siendo claro, pues que la demanda primigenia debió ser inadmitida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a la Ley, y ante tal inadmisibilidad no resulta posible la presentación de reforma alguna, siendo como se indicó NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la decisión de fecha 05-03-2.024.” (Sic, mayúsculas en el texto).
Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma prevista por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Como puede notarse, la norma supra citada prescribe la fórmula procesal establecida en la ley ritual adjetiva civil con la finalidad de llenar los vacíos legales cuando no se han establecido lapsos para proveer o decidir las solicitudes de las partes o sus apoderados, vale decir, se alza como una herramienta para los jueces y justiciables con el fin de otorgarles certeza sobre oportunidad de decisión o proveimiento de las peticiones ante el vacío procesal, ello en íntima vinculación al principio de celeridad y brevedad procesal.
Respecto a la admisibilidad de las demandas vía intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Sic).
Así las cosas, es necesario precisar que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible para que el justiciable obtenga respuesta a sus peticiones de forma expedita y eficaz, ofreciendo con ello el debido dinamismo que debe reinar en los procesos judiciales, evitando suspensiones y retrasos innecesarios que suelen encarecer y entorpecer la función de administrar justicia.
Pero también, constituye un deber para el operador de justicia de observar inevitablemente las reglas procesales, compaginado con los principios de brevedad, simplificación y celeridad procesal, evitando el relajamiento o la indebida flexibilización que pudiesen dejar en estado de indefensión a las partes ante la incertidumbre sobre la oportunidad en la cual el tribunal debe proveer las solicitudes.
De lo transcrito en los párrafos precedentes, concluye este Juzgador de Alzada que, es de suma importancia el dar a los justiciables respuesta oportuna a sus peticiones o alegatos por cuanto pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, sobre todo cuando las mismas están referidas a la admisibilidad de la demanda como ha ocurrido en el presente caso, ya que, de la lectura realizada sobre el escrito de fecha 3 de mayo de 2024, se puede constatar que en el mismo la parte demandada alega la inadmisibilidad de la presente demanda por diferentes razones, pero resaltando la siguiente: “Se hace mención al error que comete este Tribunal, al admitir la demanda por el procedimiento de intimación o monitorio, sin que el actor así se lo haya solicitado de manera expresa, pues lo que indica el demandante en su libelo y seudo reforma es ‘DEL PETITORIO…procedo a demandar… por COBRO DE LETRA DE CAMBIO ‘VÍA EJECUTIVA’…”, y más aun por cuanto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pone en cabeza del demandante el señalar al Tribunal si la demanda de cobro de bolívares, se sustanciará por el procedimiento ordinario o por el procedimiento intimatorio, dado que en este caso priva el principio dispositivo mediante el cual el juez solo actúa a instancia de parte.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En tal virtud, forzoso es concluir que, el Juez del Tribunal de la causa no obró ajustado a derecho al declarar en su auto apelado de fecha 28 de mayo de 2024 que “en la oportunidad legal correspondiente” se pronunciará sobre las peticiones de la parte demandada referidas a la admisibilidad de la presente demanda, ya que, existe la posibilidad de que se decreten reposiciones inútiles o retrasos innecesarios, por tanto, lo ajustado a derecho es que el A quo se pronuncie sobre las peticiones de la parte demandada de manera inmediata de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y, mas aún, tomando en cuenta que el presente caso trata de un procedimiento monitorio caracterizado por su brevedad y simplicidad, pues, de no hacerlo existe la posibilidad de que se decreten reposiciones inútiles o retrasos innecesarios, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Por otro lado, observa este Juzgador que a los folios 13 al 16, cursa escrito de reforma de demanda consignado por el demandante ciudadano Jesús Enrique Arráiz, asistido por el abogado José Arcadio Hernández Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 241.516, sin embargo, no se evidencia que dicho escrito esté suscrito por el demandante sino que sólo está suscrito por su abogado asistente, lo cual no cumple con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil referido a que las partes harán sus solicitudes por escrito o por diligencia firmado por la parte o por sus apoderados, por tanto, al estar actuando el demandante asistido por abogado se requiere que dicha parte suscriba junto con éste el escrito consignado lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, se tiene como no presentado el escrito de fecha 11 de marzo de 2024. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe el presente recurso de apelación declararse con lugar y, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad total del auto de fecha 28 de mayo de 2024 y de todas las actuaciones subsiguientes y se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre los pedimentos de la parte demandada esgrimidos en su escrito de fecha 3 de mayo de 2024, de conformidad con lo previsto por el artículo 10 del Código de Procedimiento, a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Ricardo José La Cruz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular der la cédula de identidad número 18.097.520, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, en el presente juicio de cobro de letra de cambio propuesto en su contra y contra la ciudadana Janny Migdeli Terán de La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.802.584, por el ciudadano Jesús Enrique Arráiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.733.073.
Se declara la NULIDAD TOTAL del auto de fecha 28 de mayo de 2024 y de todas las actuaciones subsiguientes.
Se ORDENA al Tribunal de la causa pronunciarse sobre los pedimentos de la parte demandada esgrimidos en su escrito de fecha 3 de mayo de 2024, de conformidad con lo previsto por el artículo 10 del Código de Procedimiento, a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
Se tiene como NO PRESENTADO el escrito de fecha 11 de marzo de 2024, a los folios 13 al 16.
Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente sentencia.