REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6875-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Máximo Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.740, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29791 (Nomenclatura de ése Tribunal), en el juicio que por intimación de honorarios profesionales propuso el prenombrado abogado y la abogada Eneida Josefina Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.460.264, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Wilson José Molina Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.443.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el expediente, como consta al folio 29, se fijó término para dictar sentencia, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que no se dictó sentencia en la presente causa en la oportunidad de Ley debido al exceso de trabajo, como consta al folio 30.
En consecuencia, encontrándose esta causa para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a Distribución el 05 de mayo de 2003 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados MAXIMO RANGEL y ENEIDA JOSEFINA PERNIA, propusieron demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, contra el ciudadano WILSON JOSÉ MOLINA LINARES, ya identificado, la cual fue posteriormente reformado en fecha 3 de julio de 2024.
Señalan los demandantes en su escrito de reforma que en fecha 28 de enero de 2021 la ciudadana Mónica del Valle Godoy Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.584.176, propuesto demanda de obligación de manutención contra el ciudadano Wilson José Molina Linares a favor de su hija menor Aranza Valentina Molina Godoy.
Alegan los demandantes que fueron abogados asistentes del ciudadano Wilson José Molina Linares en la causa signada con el número JMS-V-2021-002 y que en la misma realizaron las siguientes actuaciones:
“1- Contestación a la Demanda en su escrito libelar cuyo costo es de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (25.000,00Bs.) (Sic) y equivalente a CUATROCIENTO (Sic) NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933UT).
2- Escrito de convenio de acuerdo resolutorio entre MONICA DEL VALLE GODOY ARAUJO y WILSON JOSE MOLINA LINARES cuyo costo es de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$), equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (25.000,00Bs.) (Sic) y equivalente a CUATROCIENTO (Sic) NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES (Sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933UT.)”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Solicitaron también al Tribunal de la causa que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y que se oficie al Registrador Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo.
Manifiestan los demandantes que las actuaciones realizadas en su conjunto representan la cantidad de dos mil dólares americanos ($2.000,oo) equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y equivalente igualmente a novecientos noventa y un mil ochocientos sesenta y seis unidades tributarias (991.866 U.T.).
Expresan los actores que desde la firma del convenio, el demandado se ha negado rotundamente a cancelar sus honorarios y es por ello que lo intiman y estiman sus honorarios en las cantidades expresadas.
Mediante diligencias de fechas 31 de mayo de 2023 y 20 de junio de 2024, a los folios 5 y 14, la parte actora consignó los recaudos pertinentes.
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 25 de junio de 2024, al folio 18, mediante el cual dictó un despacho saneador solicitándole a la parte actora la aclaratoria de los hechos en lo que respecta a las actuaciones, así como su petitorio y su fundamento sobre la base jurídica.
En fecha 3 de julio de 2024, la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de demanda en el cual alegaron que las actuaciones realizadas por ellos y cuyo pago demanda son las siguientes:
“1- Escrito de convenio de acuerdo resolutorio entre MONICA DEL VALLE GODOY ARAUJO y WILSON JOSE MOLINA LINARES cuyo costo es de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (25.000,00Bs.) (Sic) y equivalente a CUATROCIENTO (Sic) NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933UT).
2- Asistencia en los tribunales y reuniones con la parte demandada y sus abogados cuyo costo es de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$), equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (25.000,00Bs.) (Sic) y equivalente a CUATROCIENTO (Sic) NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES (Sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933UT.)”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 9 de julio de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda y ordenó el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión, fundamentada en las siguientes razones:
“…a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado deberá estimar PRUDENCIALMENTE EL VALOR DE SU DEMANDA, es por lo que se considera EXAGERADA, y más aun por la materia especial del Juicio que se llevo, (Sic) y aún cuando ser abogados, se les pide que determinen con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su Conciencia, la justeza de los Honorarios a que aspira un Abogado Venezolano y a su Conciencia, la justeza de los Honorarios a que aspira un Abogado por el Ejercicio de su profesión, examinar los valores éticos involucrados con el ejercicio Profesional y particularmente sobre la base de tales valores debe dársele a determinadas situaciones cumplidas por el abogado, por lo que se debe declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN y así se establecerá en el siguiente:” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
La parte actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2024, cursante al folio 269,siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2024, al folio 27.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 5 de agosto de 2024 y se fijó lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes.
Il
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso, se constata que la pretensión deducida por los demandantes persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales que llevaron a cabo en juicio por obligación de manutención, en el cual patrocinaron a la parte demandada Wilson José Molina Linares y en el cual realizaron las actuaciones que se especifican a continuación:
“1- Escrito de convenio de acuerdo resolutorio entre MONICA DEL VALLE GODOY ARAUJO y WILSON JOSE MOLINA LINARES cuyo costo es de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) (Sic) y equivalente a CUATROCIENTO (Sic) NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES (Sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933 UT).
2- Asistencia en los tribunales y reuniones con la parte demandada y sus abogados cuyo costo es de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$), equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (25.000,00Bs.) (Sic) y equivalente a CUATROCIENTO (Sic) NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES (Sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933UT). (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En la oportunidad de pronunciarse el Tribunal de la causa sobre la admisión de la demanda, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 9 de julio de 2024 mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda con base en las siguientes argumentaciones:
“…a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado deberá estimar PRUDENCIALMENTE EL VALOR DE SU DEMANDA, es por lo que se considera EXAGERADA, y más aun por la materia especial del Juicio que se llevo, (Sic) y aún cuando ser abogados, se les pide que determinen con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su Conciencia, la justeza de los Honorarios a que aspira un Abogado Venezolano y a su Conciencia, la justeza de los Honorarios a que aspira un Abogado por el Ejercicio de su profesión, examinar los valores éticos involucrados con el ejercicio Profesional y particularmente sobre la base de tales valores debe dársele a determinadas situaciones cumplidas por el abogado, por lo que se debe declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN y así se establecerá en el siguiente:” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Observa este Juzgador de Alzada que la presente demanda fue declarada inadmisible por cuanto el ciudadano Juez a quo consideró exagerada la estimación del valor de las actuaciones efectuada por la parte actora y cuyo pago se demanda. Tal decisión fue proferida en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, es decir, sin haberse ordenado la intimación de la parte demandada.
Respecto al cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Sic).
Por otra parte, el encabezado del artículo 25 ejusdem, prevé lo siguiente:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.” (Sic).
Así las cosas, se aprecia que el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, así como también de acogerse al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación, pues así lo señala textualmente la norma: “La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. (Sic). Y el artículo 25 ejusdem establece el procedimiento a seguir cuando sea solicitada la retasa.
El derecho a retasa, que corresponde al cliente contra quien se ejerce el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, permite precisamente que se determine un monto justo de los honorarios, de manera que dentro de la libertad de cada profesional de fijar sus honorarios, éstos no incurran en excesos.
El derecho del intimado a que se revise la estimación de los honorarios estimados por el abogado, en caso de considerarlos exagerados es un aspecto importante del derecho humano al acceso a la justicia, toda vez que si bien es cierto que todo trabajo debe ser remunerado y los abogados ejercen una actividad profesional que amerita formación, estudio constante y mucha diligencia en la atención del proceso judicial, no es menos cierto que los costos por su servicio deben ser accesibles.
Sentadas las premisas que anteceden, se puede concluir que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho y, además, violentó lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues, suplió la defensa de la parte demandada al declarar inadmisible la demanda en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión por considerar exagerada la estimación del valor de las actuaciones efectuada por la parte actora, ya que, como se dijo anteriormente, si la parte intimada no está de acuerdo con el monto de los honorarios tiene a su disposición el derecho de retasa la cual podrá solicitar en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero, es una defensa que corresponde exclusivamente a la parte intimada, y no al Juez, salvo en los casos previstos por el artículo 26 de la Ley de Abogados en los cuales el Tribunal puede ordenar la retasa de oficio.
Se puede afirmar, igualmente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Abogados, en el caso de honorarios profesionales judiciales, el Tribunal deberá ordenar la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la misma solicite la retasa del monto de los honorarios cuyo pago se le intima, o bien se oponga de cualquier forma u objete el derecho del abogado demandante a reclamarle el pago de honorarios.
Como corolario forzoso de lo anteriormente expuesto y por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a declarar la nulidad de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2024 y se repone la presente causa al estado de que se admita la misma ordenando la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición, o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora abogado Máximo Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.463, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el A quo en fecha 9 de julio de 2024, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, propuesto por dicho abogado y por la abogada Eneida Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.460.264, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Wilson José Molina Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.443.
Se declara LA NULIDAD de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2024, cursante a los folios 21 al 25.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita la demanda ordenando la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición, o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados.
NOTIFÍQUESE a las partes mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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