REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6892-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla, titular de la cedula de identidad N.º V-9.318.456, asistida por la abogada Ana María Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 157.571, contra auto de fecha 27 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 8094, (nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio que por Liquidación, partición y adjudicación de bienes de la unión concubinaria interpuso en su contra el ciudadano Amable Ramón González.
En fecha 15 de octubre de 2024 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitar el presente recurso, este Tribunal Superior dictó auto, exhortando a la parte recurrente consignar copia certificada de tales actuaciones, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que fueron consignadas el 23 de octubre de 2024, fecha esta última a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso, y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente “...en el juicio POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021 (…) por el ciudadano AMABLE RAMÓN GONZÁLEZ, (…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva en fecha quince (15) de enero del año 2024.
(…) En fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para dar inició al procedimiento de ejecución de la partición, convocando a las partes a la designación del Partidor, en fecha 25 de abril de 2024 (..) luego por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, fue juramentado como Partidor el ciudadano: Luis Alberto Araujo (…) en fecha veintidós (22) de junio de 2024, el partidor presento informe de determinación y avaluó (…), en fecha trece (13) de agosto de 2024, presento el informe de adjudicación (…), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024 (…), se hizo oposición al mismo, por reparos graves, por cuanto el mismo confundió la adjudicación de dos bienes, convirtiéndolos en uno solo, como es el caso del bien inmueble constituido por una vivienda con su respectivo terreno, que se describe en el numeral primero del capítulo III de los bienes de la liquidación del libelo de la demanda, con el bien inmueble constituido por dos locales comerciales, De tal manera, que aun cuando el tribunal no señaló que tipo de reparos, el mismo de acuerdo al criterio sentado jurisprudencialmente, se toma como reparo grave, por lo cual debe el Tribunal, actuar conforme lo ordenan los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez incorporada la sección de adjudicación, faltante en el informe de partición, en fecha trece (13) de agosto de 2024, se presentó un escrito de oposición en fecha 17 de septiembre de 2024, estando dentro del término establecido en el artículo 785 primera parte. En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque DE Las Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, dicto auto (…) en el cual declara:
Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024, realizada por la abogada ANA MARÍA BETANCOURT, inscrita en Inpreabogado bajo el NRO. 157.571, actuando en representación de la ciudadana NANCY JOSEFINA OLIVAR MONTILLA, identificada en autos, por medio de la cual solicitan a este tribunal la suspensión del proceso de partición por cuanto interpuso un recurso de amparo por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024, manifestó el descontento y desacuerdo de la adjudicación realizada por el experto, solicito se realice la venta de la totalidad de los bienes muebles objeto del presente juicio. En consecuencia, este tribunal observa que la sentencia de fecha 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil, se encuentra definitivamente firme, y como quiera que la parte demandada no hizo reparos graves a tal adjudicación solo se limitó a manifestar su descontento y desacuerdo, manifestando” no se realizó de manera proporcional, ya que la parte adjudicada a su persona está muy deteriorada y no se le adjudicó parte contar con ingresos económicos un local comercial, (sic): siendo que la misma no señaló ni fundamentó la ocurrencia de un daño o lesión grave de tales reparos tal como lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este tribunal no considera que la demandante haya realizado reparos graves, y de conformidad con lo establecido en el artículo 785 eiusdem, este Tribunal declara concluida y terminada la presente partición. Es todo. Así se decide.
(…)
Y más grave aún, es el hecho que el Tribunal no ordenó las rectificaciones ni realizó el examen, verificación y aprobación de acuerdo a lo señalado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio cumplimiento en su rol decisor, más bien limitándose por lo que se deduce de la simple lectura a lo solicitado irrestrictamente por la parte demandante (anexo l), así como, el Auto de Apelación de la negativa de apelación, del cual también se evidencia de la simple lectura, que se limitó a señalar lo que la parte demandante explano (anexo J), ambas actuaciones sin fundamentación jurídica, lo que al negar la apelación, (que si procede), y quedar definitivamente firme, puede causar el gravamen irreparable, ya mencionado.
(…)
De tal manera que, la Juzgadora A Quo, no verificó tal situación de desproporción, ni realizo la operación de aprobación o no, en relación al reparo que realizo la parte actora (anexo K) y las rectificaciones que el partidor realizó; y siendo que tanto la doctrina, así como la jurisprudencia patria han definido la naturaleza de los reparos leves y graves- … reparos leves y fundados: Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados, o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el juez mandará «que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición» (…) reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien. (…)
Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que mediante auto de fecha Veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal declara concluida y terminada la presente partición; como parte demandada ante esta decisión solicité apelación del mencionado Auto, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, seguidamente este Tribunal en auto de fecha 08 de octubre de 2024 se pronunció expresando:
…Este Tribunal niega dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite, es solo un trámite de sustanciación del proceso. Así se decide.
En el presente caso, si procede la apelación en segunda instancia y en casación, ya que dicha sentencia pone fin al proceso, por lo que al negar la misma, el Tribunal A Quo, agrava la situación jurídica presentada, puesto que desde el inicio de este proceso judicial, en los diversos momentos procesales, se ha informado y constatado en autos, una serie de incidencias, que debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal, en su rol de garante de los derechos y garantías que les asiste a las partes y motivar la decisión de declarar concluida la partición, por cuanto el Tribunal se limitó a señalar que el auto es de mero trámite, de sustanciación del proceso, sin explanar las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, creando una subversión procesal, objeto de apelación, ya que anteriormente en fecha 17 de septiembre de 2024, declaro concluida y terminada la presente partición por lo que debe ser el Tribunal Aquem, el que debe examinar la legalidad de ambas actuaciones judiciales, siempre en aras de ejercer la tutela judicial efectiva. (…)
Señala que “… El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al negar dicha apelación, señalando que se trata de una auto de mero trámite, es solo un trámite de sustanciación del proceso, por lo que solicita a este Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho y en consecuencia, ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oír la apelación y se admitan en ambos efectos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que declaró concluida y terminada la partición, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 7 de octubre de 2024, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 8 de octubre de 2024.
Ahora bien, el juzgado a quo niega la apelación ejercida apoyada en que dicha decisión se trata de un auto de mero trámite y por tanto no tiene apelación.
Conforme a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, las características de los autos de mero trámite procedimental, es que no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de mero trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso, es decir, los autos decisorios se diferencian de los autos de mero trámite en cuanto a que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad de que ponen fin al proceso.
Revisado el contenido de la decisión apelada, considera este Juzgador que el auto apelado se trata de un auto interlocutorio decisorio mediante el cual declara concluida y terminada la partición, señalando que la parte no hizo oposición al informe de partición presentado por el partidor designado, por lo que dicha decisión le pone fin a esta etapa del proceso, y le causa un gravamen a la parte accionada.
De allí que resulta evidente que la apelación de marras es procedente y que el auto que la negó debe ser revocado; en tal virtud, el presente recurso de hecho debe prosperar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto, contra auto de fecha 27 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , en la causa número 8094 (nomenclatura de ese Juzgado
SE REVOCA el auto de fecha 8 de octubre de 2024, y SE ORDENA OIR LA APELACION interpuesta en un solo efecto.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.