REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6880-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizález, inscrito en Inpreabogado bajo el número 108.412, apoderado judicial del demandante ciudadano Aníbal José Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.133.501, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de agosto de 2024, en el juicio que por Partición y Liquidación Definitiva de Bienes propuso en contra del ciudadano Armando César Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.716.479.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 16 de 2024.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Aníbal José Barreto, propuso demanda de Partición y Liquidación Definitiva de Bienes, contra el ciudadano Armando César Graterol, ambos anteriormente identificados
Alega el actor en su escrito de demanda que hace aproximadamente 17 años comenzó a trabajar en sociedad con la parte demandada, en un negocio conocido como “El Bodegón”, que posteriormente fue mudado y cambiado de denominación por “INVERSIONES GRATEROL Y BARRETO C.A.”; que durante esta sociedad hicieron la adquisición de varios bienes, los cuales fueron adquiridos en comunidad de la siguiente manera y son objeto de la presente partición: a) Locales comerciales enumerados como 5 y 6 ubicados en la Calle 5 Sucre entre Avenida 1 Comercio y Avenida 1 San Juan, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, cada uno mide cuatro metros (4m) de frente por doce metros (12m); b) La casa objeto de partición, edificada sobre los locales comerciales ya indicados y construidos con el dinero proveniente de la sociedad mercantil, contante de sala-cocina-comedor, tres habitaciones, dos baños, área de servicio, una escalera por el lado izquierdo que conduce a la placa; c) Un camión Ford 350, Modelo Tritón, color plata, adquirido de hecho por cuanto aun registra como propietaria en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la ciudadana, Elisangela Godoy; d) Una jaula ganadera; e) Cava cuarto; f) Un enfriador marca TECOVEN; g) Un punto de venta comprado al BBVA Banco Provincial, a nombre de la sociedad mercantil, y; h) Una moto marca Empire, modelo Horse, sin placas, color Negro.
Así mismo el demandante fundamentó su acción en los artículos 21, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 760, 761, 765, y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento civil
Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiséis mil dólares americanos ($ 26.000,00), calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Solicitó que se decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: cava cuarto, enfriador y punto de venta, por existir riesgo de que los bienes pudieran ser deteriorados, ocultados o enajenados, fundamentando su medida en los artículos 585, 588, numeral 2 y 599, numerales 1 y 2 del código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos que tiene el ciudadano Armando César Graterol sobre los bienes inmuebles ya mencionados.
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, al folio 38, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó formar cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2024 presentada por la parte actora, ratificó la solicitud de medidas cautelares indicadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 3 de julio de 2024, a los folios 55 y 56, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes consistentes en:
“-Dos locales comerciales, signados con los números 5 y 6, construidos sobre su correspondiente terreno el cual forma parte de mayor extensión, midiendo cada uno cuatro metros (4Mts) de frente por doce metros (12 Mts) de Largo y con su respectivo baño, ubicados entre la avenida 1 comercio y calle sucre, jurisdicción de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo, alinderados particularmente asi: LOCAL COMERCIAL N° 5: FRENTE: calle Sucre; FUNDO; vivienda propiedad de los vendedores; LADO DERECHO: con casa y solar de los herederos de Sancho Zapata Román y, lado IZQUIERDO: local comercial Nro 5; y deslindado dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE, avenida 1 Comercio; FONDO: con casa y solar de los herederos de Sancho Zapata Román; LADO DE ARRIBA: calle Sucre; y LADO DE ABAJO: propiedad de José Gonzalez Leal. Propiedad de los ciudadanos ARMANDO CESAR GRATEROL Y ANIBAL JOSE BARRETO, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el Nro. 12, folios 65 al 69, protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre del año en curso.” (Sic, mayúsculas en el texto).
Y en relación con la medida de secuestro, el Tribunal dispuso que proveerá por auto separado.
En fecha 8 de julio de 2024, la parte actora consignó escrito cursante al folio 58, mediante el cual ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre los bienes muebles.
El tribunal a quo en fecha 2 de agosto de 2024, dictó auto cursante a los folios 64 al 66, mediante el cual negó la medida de secuestro con base en las siguientes razones:
“Siendo así las cosas, la medida de secuestro solicitada sobre una cava cuarto con su correspondiente motor modelo MT18JA1PVE, serial N°TA104894946, marca COMPAC LINE, es ajena a las previsiones legales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el articulo ut supra transcrito y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida. Asimismo cabe destacar que la parte actora con tal medida de secuestro solicitada lo que persigue es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo siendo inoficioso, ya que le fue acorada una medida de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar en fecha 03 de julio de 2024, sobre el inmueble, local comercial donde está ubicada el referido bien que por su naturaleza, destino y uso, forma parte del local comercial y su presunta ejecución está garantizada por la medida ya acordada sobre el mismo inmueble; en consecuencia SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien consistente en una cava cuarto. Así se decide…”. (Sic, mayúsculas en el texto).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, la parte demandante apeló del referido auto mediante diligencia del 5 de agosto de 2024, al folio 67.
Tal apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2024, al folio 68.
Remitido el cuaderno de medidas a este Tribunal superior fue recibido en fecha 14 de agosto de 2024 y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes, por lo que en los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que sobre la base de los hechos alegados por la parte demandante y apoyada en los recaudos con que acompañó su libelo de la demanda, la misma solicitó el decreto de medida de secuestro fundamentada en el artículo 585, numeral 2 del artículo 588 y ordinales 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes muebles: 1) una cava cuarto con su correspondiente motor modelo MT18JA1PVE, serial número TA104894946, marca Compact Line; 2) un congelador marca Tecoven, de una tapa, color gris, modelo BF115, serial BF11500019343, serial del compresor TDB122734 y; 3) un punto de venta comprado al BBVA Banco Provincial a nombre de la Sociedad Mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C. A.”, según contrato número 01080378155100000812 de fecha 22 de octubre de 2020, serial número 263009478, código de afiliación 10411742058001; pedimento que negó el A quo mediante su auto apelado.
Observa esta alzada que, el A quo al fundamentar su negativa de decreto de la medida preventiva de secuestro, lo hace bajo el argumento de que, “Siendo así las cosas, la medida de secuestro solicitada sobre una cava cuarto con su correspondiente motor modelo MT18JA1PVE, serial N°TA104894946, marca COMPAC LINE, es ajena a las previsiones legales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el articulo ut supra transcrito y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida. Asimismo cabe destacar que la parte actora con tal medida de secuestro solicitada lo que persigue es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo siendo inoficioso, ya que le fue acorada una medida de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar en fecha 03 de julio de 2024, sobre el inmueble, local comercial donde está ubicada el referido bien que por su naturaleza, destino y uso, forma parte del local comercial y su presunta ejecución está garantizada por la medida ya acordada sobre el mismo inmueble; en consecuencia SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien consistente en una cava cuarto. Así se decide…”. (Sic, mayúsculas en el texto).
Es importante aclarar que, la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre la cava cuarto, el congelador y el punto de venta, ya descritos en párrafos precedentes, y no como erradamente lo dejó establecido el a quo en su decisión apelada al señalar que la medida en cuestión había sido solicitada sobre la cava cuarto, el congelador y unas bienhechurías consistentes en una casa. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por la actora sobre el aludido inmueble propiedad de la demandada y a tales fines se observa que el autor venezolano Simón Jiménez Salas (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana, Paredes Editores, Caracas, 1986) define la medida de secuestro como “…la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfador.”, y añade: “En la doctrina encontramos definiciones como la de Scriche quien es citado por Podetti, en la cual afirma que el secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se decida a quien pertenece.” (p. 63).
De tales definiciones resaltan las siguientes notas características: el secuestro debe versar necesariamente sobre cosas litigiosas u objeto de litigio y tales cosas litigiosas u objeto de litigio, salvo las excepciones previstas por la ley, deben ser puestas en manos de un tercero en calidad de depósito.
Así las cosas, con miras al decreto de la medida preventiva en cuestión se hace necesario determinar, si en el caso de especie se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada, impone al Juez al que se le solicita el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas, partiéndose de la circunstancia ya reconocida por nuestra jurisprudencia de que el decreto o no de las cautelares no está sujeto a la arbitraria discrecionalidad del jurisdicente, por estar el derecho de la parte a solicitarlas, estrechamente relacionado con el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.
También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar la medida solicitada.
En el caso de la medida preventiva de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente aquellos casos en los cuales podrán decretarse, a saber:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore;
2°. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;
3°. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad;
4°. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios;
5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio;
6°. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; aunque sea inmueble;
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°., podrá exigir que se acuerde el depósito de ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Sic).
En materia de medidas preventivas, la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y la presunción de buen derecho, o fumus bonis iuris y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
El caso de autos se refiere a la partición de los bienes que forman parte de la Sociedad de Comercio “Inversiones Graterol y Barreto, C. A.,” de la cual son socios el demandante y el demandado, y la medida cautelar de secuestro fue solicitada por la parte actora sobre bienes objeto de la presente partición por cuanto el demandado es quien está usando, gozando y disfrutando de los mismos y, además, existe el riesgo de que venda los bienes muebles en cuestión como ya ha ocurrido con otro bien de la sociedad, por ello fundamentó su solicitud en los ordinales 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye este Juzgador de Alzada que la medida de secuestro aquí solicitada se encuadra dentro de lo previsto por los ordinales 1° y 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; ahora corresponde examinar el cumplimiento de los otros requisitos previstos por el artículo 585 ejusdem: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante.
Es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, considera este juzgador que, la parte demandante y solicitante de la referida medida, ha presentado medios de prueba como las siguientes documentales: a) documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el número12, Folios 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre, mediante el cual el demandante y el demandado adquirieron por compra los locales números 5 y 6; b) documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2024, bajo el número 04, Folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre, mediante el cual el demandante en representación de la sociedad mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C. A.” mediante el cual se construyó una casa sobre los dos locales comerciales números 5 y 6; c) solicitud de inspección judicial número 2681-2023 evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual se deja constancia de la existencia del congelador marca Tecoven y de la cava cuarto marca Compact Line; d) solicitud de inspección judicial número 2682-2023 evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de noviembre de 2023; e) recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2022 suscrito por el ciudadano Rafael Alexander Domínguez Hurtado, titular de la cédula de identidad número 14.906.796, mediante el cual dicho ciudadano hace constar que le vendió a los ciudadanos Armando César Graterol y Aníbal José Barreto una cava cuarto; f) nota de entrega número 000101 emitida en fecha 20 de febrero de 2022 por El Gran Negro Hidalgo, C. A., a nombre de Aníbal Barreto por concepto de un congelador Tecoven, modelo BF115, 15 pies, serial BF11500019343, serial de compresor TDB122734; g) acta constitutiva y estatutos de la compañía anónima “Inversiones Graterol y Barreto, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el número 454-32561 y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de febrero de 2019, de las cuales se evidencia que el demandante y el demandado son socios de la ya mencionada compañía anónima; tales probanzas crean una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, razón por la cual considera lleno el extremo del fumus boni iuris. Y respecto al peligro en el retardo, este Tribunal observa, que del mismo libelo de demanda, de la diligencia de ratificación de solicitud de la medida cursante a los folios 53 y 54, y del escrito de apelación cursante al folio 58, donde el peticionante de la medida manifiesta que los bienes muebles objeto de la medida de secuestro están en posesión del demandado, que éste es quien tiene el uso, goce y disfrute de los bienes y por tal razón existe el riesgo de que los mismos sean ocultados, deteriorados o enajenados y mas aún, tomando en cuenta que el demandado ya ha vendido un bien adquirido durante la sociedad y con dinero proveniente de la misma; se desprende que el solicitante de la medida ha requerido la misma con fines meramente asegurativos o conservatorios de la cualidad pasiva en el proceso, lo cual evidencia dicho extremo, toda vez que al respecto ha señalado la doctrina de manera pacífica, que con fundamento al poder cautelar general que prevé el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de medida de secuestro con una finalidad eminentemente conservativa, de manera que con dicha medida se trasciende la finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, para cumplir con una función conservativa de la cualidad pasiva de la persona demandada (perpetuatio legitimationis), lo cual evita que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, y a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión de acto entre vivos.
Es así, por lo que considera este Tribunal Superior que, en virtud de tales razones se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva solicitada, por lo que debe protegerse al demandante de posibles daños de difícil reparación, que un cambio en la cualidad pasiva le pudiera ocasionar en el devenir del proceso.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior considera procedente la medida solicitada, por lo que en fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles: 1) una cava cuarto con su correspondiente motor modelo MT18JA1PVE, serial número TA104894946, marca Compact Line; 2) un congelador marca Tecoven, de una tapa, color gris, modelo BF115, serial BF11500019343, serial del compresor TDB122734, y; 3) un punto de venta comprado al BBVA Banco Provincial a nombre de la Sociedad Mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C. A.”, según contrato número 01080378155100000812 de fecha 22 de octubre de 2020, serial número 263009478, código de afiliación 10411742058001. Y así se decide.
En relación con la petición del solicitante de la medida referida a que “…se me designe como depositario de los mismos para proceder a resguardarlos en un sitio más seguro,…” (Sic); tal pedimento es improcedente por cuanto, como ya se dijo en párrafos precedentes, los bienes objeto de la medida de secuestro deben ser puestos en manos de un tercero en calidad de depósito. Así se establece.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo interlocutorio dictado por el A quo, en fecha 2 de agosto de 2024.
Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte demandante.
En consecuencia, se DECRETA medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: 1) una cava cuarto con su correspondiente motor modelo MT18JA1PVE, serial número TA104894946, marca Compact Line; 2) un congelador marca Tecoven, de una tapa, color gris, modelo BF115, serial BF11500019343, serial del compresor TDB122734, y; 3) un punto de venta comprado al BBVA Banco Provincial a nombre de la Sociedad Mercantil “Inversiones Graterol y Barreto, C. A.”, según contrato número 01080378155100000812 de fecha 22 de octubre de 2020, serial número 263009478, código de afiliación 10411742058001.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
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