REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1041
ASUNTO: ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.629.339, domiciliado en el Fundo Villa Rica, ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensoría Pública Agraria.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.462.864, productora agropecuaria, domiciliada en la Población de Cheregüe, municipio Bolívar del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFGANG JOSÉ FLORES ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.003, domiciliado en el municipio Sucre del estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2019 (folio 160 al 164 de actas), por el Abogado WOLFGANNG JOSÉ FLORES ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.003, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de junio de 2019, la cual corre inserta desde el folio 147 al 152 y su vuelto de actas, mediante la cual declaró: “(… ) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO, incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, contra la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENAa (sic) la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ(sic) ORTEGADESALOJAR(sic) el lote de terreno ubicado en el sector Villa Rica, Parroquia Cheregue (sic), Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2), cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Víctor Rivero; POR EL SUR: carretera panamericana; POR EL ESTE: Víctor Rivero y OESTE: Carretera a la finca villa(sic) rica(sic) y vía a mete(sic) miedo(sic). TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2018, una vez que quede firme el presente fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los efectos que puedan ejercer frente a ella los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de su notificación (…)” (sic) (lo resaltado por el a quo).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0160-2015 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WOLFGANNG JOSÉ FLORES ARIAS, ya identificado, apoderado judicial de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, el cual corre inserto del folio 160 al 164 de actas, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el a quo, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 10, escrito de demanda y anexos que rielan desde el folio 11 al 24 y su vuelto de actas, relativa a la ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO, presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, ya identificado, asistido por el Abogado Manuel Enrique Araujo Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 158.267, en la cual expone:
Que “(…) la presente acción tiene como finalidad que a través de la sentencia definitiva condenatoria sea obligada la parte demandada a restituirme o en su defecto ser desalojada por el Tribunal del inmueble de mi propiedad y posesión, siendo que esta última fue arrebatada a través de vías de hecho por la parte demandada OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ, ya identificada, cuya restitución se refiere a un pequeño lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) aproximadamente con los linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno de mi posesión, SUR: carretera panamericana; ESTE: Terrenos de mi posesión y OESTE: Bienhechurías carretera de mi posesión a la finca Villa Rica y Mete Miedo, y que pertenece al lote de mayor extensión que tiene 33 has con 0110 m2 y que se denomina FUNDO VILLA RICA, ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Río Cheregue. SUR: Vía de penetración agrícola y carretera panamericana. ESTE: Río Cheregue. OESTE: Terreno ocupado por Jesus (sic) Gonzalez(sic) (…)” (Sic).
Así mismo explana: “(…) … he sido poseedor desde hace aproximadamente 40 años del lote de terreno de 33 has con 0110 m2 y que se denomina FUNDO VILLA RICA, ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Río Cheregue. SUR: Vía de penetración agrícola y carretera panamericana. ESTE: Rio Cheregue. OESTE: Terreno ocupado por Jesus (sic) Gonzalez(sic); en cuyo inmueble he realizado actividades agrarias de diversa índole pero en los actuales momentos dedicada a la agricultura específicamente a la siembra de cultivos de plátano, bananos, pastos, entre otros cultivos en menor escala y proporción, siempre en cumplimiento de la normativa Legal(sic) prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario(sic) y demás leyes que regulan la actividad agraria (…)” (sic)
Más adelante alega: “(…) Cabe resaltar, a este honorable Tribunal que mi posesión siempre ha sido legitima(sic) en la totalidad del inmueble denominado Fundo Villa Rica, es decir, publica(sic), continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de poseedor legitimo (sic) y propietario agrario (...)” (sic).
Igualmente expone: “(…) No obstante ciudadano Juez en el día 14 de Agosto del año 2014, la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ, sin mi consentimiento ingreso (sic) a una parte del inmueble de mi propiedad, es decir, me despojo(sic) de manera ilegal en una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos de mi posesión, SUR: carretera panamericana; ESTE: Terrenos de mi posesión y OESTE: Bienhechurías carretera de mi posesión al Fundo Villa Rica y Mete Miedo; siendo importante resaltar que una vez ejecutado el despojo me acerque(sic) a conversar y a pedirle de buena manera que se retira(sic) de parte de mi inmueble respondiéndome que no se saldría y que eso era suyo, ante lo cual principiaron una serie de acontecimientos que nos llevaron a acudir a todas las vías jurídicas regulares que señala la Ley para hacer valer el carácter de propietario agrario del inmueble, y para tratar de llegar a un entendimiento de manera amistosa con la demandada quien no entra en razón en desocuparme el lote de terreno objeto del juicio, por ello realice(sic) formal denuncia a dicha ciudadana ante la guardia nacional, realice(sic) procedimiento administrativo previo a las demandadas de desalojo, y todo lo legalmente establecido para hacer valer mis derechos los cuales pido a este Tribunal sean reconocidos en el sentido que sea declarado como propietario agrario de la totalidad del inmueble denominado y Fundo Villa Rica y el Tribunal proceda a desalojar a la demandada de parte de mi inmueble toda vez que la ocupación que esta mantiene nunca ha sido legitima, lo cual me permito a demostrar en el decurso del procedimiento de la siguiente manera: (…)”. (sic)
Que: “(…) PRIMERO: la demandada nunca ha tenido ni tendrá la posesión legitima(sic) sobre el inmueble de menor extensión de aproximadamente cuatrocientos (400) metros cuadrados que me pertenecen toda vez que el despojo que me realiza la demandada fue a través de vías de hecho y con un proceder muy lejano a la ley y al régimen de ocupaciones que permite la normativa vigente, y que para la ocupación de un terreno privado como el hoy es objeto de juicio, debe darse bajo la tutela y respaldo de algún acto administrativo dictado por el Ente encargado de la regularización de la tenencia de la tierra INTI (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandante).
Que: “(…) SEGUNDO: Para que la posesión sea respetada y reconocida por un Tribunal de la República tiene que ser legitima(sic), es decir cumplir concurrentemente con lo exigido por el artículo 772 del Código Civil Venezolano, siendo como ha sido que la misma fue efectuada a través de vías de hecho y en la cual hubo y ha habido violencia entre la demandada y algunas personas de mi grupo familiar, e incluso tiene conocimiento ese Tribunal por la existencia de distintos litigios que por notoriedad judicial debe ponderar al colocar en la balanza la posesión legitima(sic) que yo tenía en contraposición con la posesión ilegal que ostenta la demanda(sic) a través de violencia y vías de hecho que nunca han cesado por la existencia de juicios, denuncias, procedimientos administrativos y violencia desde que principio(sic) su ocupación (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandante).
Que: “(…) TERCERO: La demandada nunca ha sido beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que al acudir la demandada a vías de hecho de conformidad con la disposición transitoria décimosegundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está vedada del derecho de adjudicación y de la garantía de permanencia agraria (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 156 ordinal 23, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 197 ordinal 6 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuantificando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que equivale a 3.333,33 unidades tributarias para el momento de la presentación de la misma y solicitó medidas cautelares. Promoviendo los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: Narvis del Valle Pacheco Pérez, Nataly Karina Salas, Denny Antonio Pacheco Viera, Yervinson Antonio Vieras, Jesús Gregorio Galea Rivero y Magaly Barreto Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.751.382, 20.751.270, 9.174.721, 23.781.669, 17.392.273, 10.907.954 y domiciliados en el municipio Bolívar del Estado Trujillo. DOCUMENTALES:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo, bajo el número 32, protocolo primero, tomo 3, trimestre primero del año 2004.
2. Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2130215032012RAT201500 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de agosto de 2012.
3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo..
4. Documento emanado en fecha 21 de Mayo de 2015 del Ministerio del Poder Popular para el Eco-Socialismo, Vivienda y hábitat del estado Trujillo.
En fecha 19 de noviembre de 2015, mediante auto que cursa desde el folio 25 al 28 de actas, el Tribunal de la causa, se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio y ADMITE la demanda y emplaza a la demandada, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación.
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante diligencia que riela al folio 30 de actas, el ciudadano demandante, asistido por el abogado Manuel Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.267, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la demandada y a su vez darle apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto que riela al folio 31 de actas, el a quo, ordena formar compulsas de citación y formar cuaderno de medidas con las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la Alguacila del Tribunal de la causa, mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, tal como costa a los folios 33 y 34 de actas.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la ciudadana demandada, ya identificada en actas, asistida por la Abogada Rosmaira María Hernández Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.638, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos, que corren insertos desde el folio 35 al 39 de actas, en la que expone:
“… CUESTIONES PREVIAS: Único.- Atendiendo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ejusdem (sic) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; opongo como cuestión previa el defecto de forma en el libelo de demanda en cuanto el demandante de autos no precisa con claridad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que, según él, ocurrieron los hechos…”. (Sic) (Lo resaltado por la demandada).
Alega igualmente que: “(…) En efecto, el demandante en el Capítulo III del libelo de demanda aduce que “…en el día 14 de agosto (sic.) del año 2014, la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ, sin mi consentimiento ingreso (sic.) a una parte del inmueble de mi propiedad, es decir, me despojo (sic.) de manera ilegal de una extensión de cuatrocientos metros cuadrados…”. Como puede apreciarse de una simple lectura de este capítulo del libelo, el demandante omite señalar la hora en que supuestamente la demandada de autos ingresó a su propiedad. Tampoco explica de qué modo realizó el presunto despojo, las herramientas o instrumentos usados para ello, el tiempo en que empleó en esa actividad y si tuvo o no acompañantes. Asimismo, se conforma con señalar unos linderos generales sin mencionar la existencia o no de bienhechurías asentadas en el lugar (…)”. (Sic) (Cursivas de la demandada)..
Seguidamente expone: “(…) La narración de los hechos en la forma ambigua explanada por el demandante de autos en su narración de los hechos, le produce a la demandada de autos un estado de indefensión, el cual pido se subsane (…)” (Sic).
Más adelante procede a contestar al fondo la demanda en los siguientes términos:
Que contradice totalmente la demanda intentada en su contra por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, plenamente identificado en el libelo de demanda.
Niega que el demandante haya sido poseedor desde hace aproximadamente 40 años del lote de terreno denominado Fundo Villa Rica, cuyos linderos, medidas y ubicación están señalados en el libelo y que dio por reproducidos; que esas tierras las poseyó hasta el día de su muerte el ciudadano VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ quien era titular de la Cédula de Identidad No. 1.008.844; fallecido ab-intestato hace aproximadamente cuatro años computados para la fecha de la contestación.
Contradice absolutamente que en fecha 14 de agosto del 2014, haya ingresado con o sin consentimiento del demandante de autos, a una parte de un inmueble de su propiedad y que lo haya despojado de manera ilegal en una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), que falsamente lo asegura el demandante, sin precisar con exactitud las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que según él, ocurrieron los hechos.
Igualmente negó que el demandante de autos le haya pedido que se retirara de allí ni de ningún otro sitio, así mismo contradice total y enfáticamente que el demandante de autos haya acudido a todas las vías jurídicas regulares que señala la ley para hacer valer lo que él considera como carácter de propietario agrario. Que el único juicio que intentó el demandante de autos fue una acción posesoria restitutoria por ante este mismo tribunal y sobre el mismo inmueble, la cual se le declaró sin lugar por no haber demostrado lo que falsamente como ahora, se empeñó en denunciar.
Negó y rechazó que el demandante de autos le haya denunciado por ante la Guardia Nacional luego del 14 de agosto de 2014 como él lo afirma y contradigo que el demandado de autos haya realizado el procedimiento administrativo previo a esta demanda, que además, no es necesario en este caso.
Más adelante expuso: “De la realidad de los hechos”(cursivas de la demandada), señalando:
Que la verdad de todo este asunto, es que todas las tierras que conformaban el Fundo Villa Rica, eran propiedad del ciudadano Víctor Rafael González quien era titular de la Cédula de Identidad No. 1.008.844; fallecido ab-intestato hace aproximadamente cuatro años, que él mantuvo la posesión de esas tierras hasta el día de su muerte y no el demandante de autos.
Que cuando el ciudadano Víctor Rafael González envejeció y se enfermó; su hijo Rafael González la contrató para que lo cuidara, lo que gustosamente lo hizo por más de 15 años, hasta el día de su muerte. Poco tiempo antes de morir, dicho ciudadano reunió a sus hijos y les hizo saber su decisión de partir esas tierras para dárselas a ellos y a la demandada. Es así como a través de documentos de compra venta y dación en pago, les otorgó la propiedad de esas tierras y las mejoras y bienhechurías asentadas sobre ellas.
Que en el caso del demandante de autos, quien dice falsamente que viene poseyendo esas tierras desde hace aproximadamente 40 años, que es una gran mentira; ocurrió que el ciudadano Víctor Rafael González, quien era su padre, le regaló treinta (30) hectáreas; pero a través de un documento de compra-venta porque era más fácil y rápido el trámite; reservándose el usufructo hasta el final de su vida; lo que demuestra que la posesión la tuvo el padre y no el hijo como falsamente éste lo asegura en la demanda.
Que en cuanto al lote de terreno y vivienda sobre él construida y que es el objeto de esta demanda, informa al Tribunal que la misma le pertenece como compra que le hizo al ciudadano Víctor Rafael González, con parte del dinero que él le pagó por los servicios de ayuda y cuidado durante su vejez y enfermedad que le prestó
Que desde el mes siguiente a la compra de esa casa; es decir, desde el mes de abril de 2003, ha venido poseyendo el lote de terreno y la vivienda objeto de esta demanda.
Que la posesión que ejerce sobre el lote de terreno y vivienda antes mencionados, es una posesión legítima por cuanto ha sido continua; es decir, desde el mes de abril del año 2003 tomó posesión pacífica de ese lote de terreno y vivienda, emanada de un contrato legítimo de compra-venta, sobre el que fomentó en esa época la siembra de matas de plátanos y otros frutos. La no interrupción de esta posesión es otra de sus características resaltantes. En efecto, desde sus comienzos ha sido ininterrumpida; vale decir que ni por hechos naturales ni por intervención de algún tercero se ha ininterrumpido.
Que La posesión aludida también ha sido pacífica; tanto en sus inicios como en el transcurrir del tiempo. Que es pública; está a la vista de todos; por lo que el ejercicio de la posesión puede ser visto por todo aquél que pase por el frente de la casa. Así mismo es importante resaltar que no hay equivocación en cuanto a la intención que priva de su persona, en el sentido de poseer en su propio nombre y para ella; es decir, configurándose en su persona el carácter de la posesión no equívoca, lo que aunado al animus domini existente en ella y comprobado con los actos fácticos realizados sobre el lote de terreno y vivienda poseído, que hace concluir que está en presencia de una posesión legítima.
Promoviendo como medios de prueba: 1.- Documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 26 de febrero de 2003, inserto bajo el número 78, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el número 32, Tomo 3 del Protocolo Primero, de fecha 05 de febrero de 2004, este documento en copia fotostática certificada fue producido por el demandante de autos, anexo al libelo de demanda (folios 11 al 16). 2.- Sentencia del Tribunal de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 25 de febrero de 2008, en el asunto TP01-P-2008-001228, específicamente lo señalado en el primer punto de la parte motiva, referente a la declaración rendida por el ciudadano Víctor Rafael González, 3.- Documente autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 18 de marzo de 2003; dejado inserto bajo el número 88, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo marcado “A”.- 4.- Que en el documento antes mencionado se cometió un error involuntario en cuanto a la ubicación geográfica correcta de los puntos cardinales; es decir, colocándose el Norte, Sur, Este y Oeste, en posición geográfica incorrecta, en tal sentido dicho gazapo fue aclarado en documento autenticado por ante la Notaria pública de Sabana de Mendoza en fecha 30 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el número 24, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria , este documento se encuentra inserto a los folios que van desde el 102 al 105 del expediente señalado con el número A-0125-2014 de ese mismo Tribunal.-.5.- Documento público administrativo llamado Ficha Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, este documento corre inserto a los folios 107 al 108 del expediente número A-0125-2014, de este mismo Tribunal.- 6.- TESTIFICAL de los Ciudadanos: Yuriaury Carolina González Vielma, Yasmary del Carmen Montilla Dávila, Oswaldo Enrique Ramírez Zapata, Rafael Alirio González Villarreal, Betilde del Carmen Rondón Bastidas, Amaury Enrique Barrios Ayos, Edicta del Carmen Rondón bastidas y Carol Mar Peña Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: 21.364.697, 11.619.273, 13.461.785, 9.322.493, 7.758.251, 24.136.171, 8.786.154 y 14.328.723 sucesivamente, domiciliados en el municipio Bolívar de estado Trujillo.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, demandante de autos En fecha, debidamente asistido por la ciudadana Lorennys Godoy Martínez, impugna las pruebas invocadas y ofrecidas por la demandada en el escrito de contestación y consigna oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, mediante el cual indica que no existe ninguna Ficha Catastral a nombre de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA (folio 40 de actas).
En fecha 12 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa, mediante decisión que riela a los folios 42 al 45 de actas, se pronunció sobre las cuestiones previas aludidas por la parte demandada, declarándola sin lugar y condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2016, mediante diligencia, que cursa al folio 46 de actas, suscrita por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, suficientemente identificado en actas, asistido por la abogada Lorennys Godoy Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.750, mediante la cual manifiesta que desea tachar los instrumentos presentados en la contestación de la demanda de las pruebas en la parte denominada A.- Prueba Instrumental ubicada en la pare denominada Cuarto (Documento Aclaratorio de libelo de fecha 30-05-2014, ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, inserto bajo el N° 24 de los libros llevados por esa Notaria) y Quinto (denominado Ficha Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo).
En fecha 14 de enero de 2016, el demandante de autos, suficientemente identificado en actas, asistido por la abogada Lorennys Godoy Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.750, presentan escrito mediante el cual indica los particulares que serán objeto de la experticia (folios 47 y 48).
En fecha 18 de enero de 2016, mediante auto el a quo ordena el desglose del escrito de fecha 14 de enero de 2016, inserto en los folios 47 y 48 para ser agregados correctamente en el cuaderno de medidas y se deja copia simple de dicho escrito en la pieza principal, auto que riela al folio 50 de actas.
En fecha 20 de enero de 2016, la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, suficientemente identificada en actas, mediante diligencia concede poder apud acta a la Abogada Rosmaira María Hernández Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.638 (folio 51).
En fecha 25 de enero de 2016, el a quo, fijó mediante auto que cursa al folio 52 de actas, la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 10 de febrero de 2016, tal como riela en acta que cursa desde el folio 53 al 56.
En fecha 22 de febrero de 2016, el a quo, mediante auto que corre inserto a los folios 57 y 58, fija los hechos y los límites de la controversia en la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibe escrito de pruebas que riela al folio 59 y su vuelto, suscrito por la Abogada Rosmaira María Hernández Pineda, suficientemente identificada y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y anexos que rielan desde el folio 60 al 75 de actas.
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia que cursa al folio 76 de actas, la abogada Lorennys Godoy Martínez, identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, expone que se oponen a la promoción del documento presentado por la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2016 y solicita no sea admitido por ese juzgado por ser extemporáneo, ya que el lapso de promoción de documentos precluyó, así mismo se opuso a las pruebas de informes requeridas por la parte demandada y solicitó que no sean admitidas las mismas.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto que corre inserto a los folios 77, 78, 79 y 80 de actas, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de marzo de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 81 de actas, el Tribunal de la causa ordena cumplir con lo establecido en auto de fecha 02 de marzo de 2016, acordando librar el oficio al Registrador del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el número 2016-079.
En fecha 21 de abril de 2016, el a quo recibe oficio número 450-39, de fecha 12 de abril de 2016 y anexos, suscrito por el Registrador Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estado Trujillo, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, lo cual cursan desde el folio 90 al 103.
En fecha 03 de Mayo de 2016, mediante auto que corre al folio 104 de actas, el tribunal de la causa fijó el día y hora para realizar la Audiencia de Pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante diligencia que corre inserta al folio 105, el ciudadano VÍCTOR RIVERO, debidamente asistido por la Abogada Doris Sáez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.525, mediante la cual revoca el poder conferido a la Abogada LORENNYS GODOY, en fecha 02 de marzo de 206, folio 72, y solicita se le asigne un Defensor Público Agrario.
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante auto que cursa al folio 106 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, vista la diligencia suscrita por el demandante ciudadano Víctor Rivero, debidamente asistido por la abogada Doris Sáez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.525, suspende la Audiencia probatoria fijada para la presente fecha por en consecuencia ordena oficiar a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público Agrario para que represente los derechos e intereses del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, en la presente causa y una vez que conste en autos la aceptación del Defensor Público se procederá a fijar la Audiencia Probatoria.
En fecha 06 de junio de 2016, mediante auto cursante al folio 107 de actas, el a quo vista la diligencia presentada por el ciudadano VÍCTOR RIVERO, debidamente asistido por la Abogada Doris Sáez, mediante la cual dicho ciudadano revoca el Poder otorgado al abogado José López Ruiz, el cual fue debidamente notariado, y la sustitución realizada por este a la Abogada Lorennys Godoy, identificada en actas, ordenó notificar a los mismos para que tengan conocimiento de dicha revocatoria e igualmente ordenó oficiar a la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que coloque la respectiva nota marginal en el libro correspondiente (boleta de notificación al vuelto del folio 107 y 108 y el oficio al vuelto del 108).
En fecha 07 de junio de 2016, se recibe escrito presentado por la Abogada Rosmaira María Hernández Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olida del Carmen Vásquez Ortega, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicitó al a quo verificar el carácter con el cual actúa la Abogada Lorennys Godoy en el Expediente número A-0169-2016, una vez verificado lo solicitado proceda el Tribunal a la realización de la Audiencia Oral de Pruebas.
En fecha 15 de junio de 2016, mediante auto cursante al folio 111 de actas, el Tribunal de la causa visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada Rosmaira María Hernández Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olida del Carmen Vásquez Ortega, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual el Tribunal le informa a la Apoderada Judicial de la demandada de autos, que no se le acuerde lo solicitado por cuanto la representación por parte de Defensor Público Agrario es un derecho establecido en la Ley atinente al derecho a la defensa no sujeto a condiciones.
En fecha 02 de julio de 2017, se recibe escrito presentado por la Abogada Rosmaira María Hernández Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olida del Carmen Vásquez Ortega, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicitó al a quo que se dirija nuevamente a la Coordinación de la Defensa pública del estado Trujillo mediante oficio, insistiendo que se le designe un Defensor Público al demandante de autos ciudadano Víctor José Rivero Delgado, para poder continuar con el desarrollo del presente juicio sin más dilaciones (folio 113 y su vuelto).
En fecha 05 de junio de 2017, mediante auto que cursa al folio 114 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, visto el escrito suscrito por la Abogada Rosmaira María Hernández Pineda, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando que se Oficie nuevamente a la unidad de la Defensa Pública a los fines antes expresados, en consecuencia ordenó el a quo oficiar a la Unidad de la Defensa Pública ratificando el contenido del Oficio número 2016-168 de fecha 24 de mayo de 2016, solicitando un Defensor Público Agrario para que represente los derechos e intereses del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, en la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2018, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, cursante al folio 116 de actas, el Abogado Iván Alexis Venegas Chacón, se Abocó al conocimiento de la presente causa, una vez que dicho Juez fue designado Juez provisorio en dicho Tribunal, Notificando mediante boleta a las partes de su nombramiento y abocamiento.
En fecha 12 de junio de 2018, mediante auto que cursa al vuelto del folio 120 de actas, el a quo, mediante auto, una vez revisadas las actuaciones en la presente causa y observando que en fechas 24 de mayo de 2016 y 15 de junio de 2016, se ordenó oficiar Unidad de la Defensa Pública, a los fines de solicitarle un Defensor Público Agrario para que represente los derechos e intereses del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, en la presente causa. El Tribunal de la Primera Instancia ordenó Oficiar por tercera vez a dicho organismo (Unidad de la Defensa Pública) ratificando el contenido de los Oficios números 2016-168 de fecha 24 de mayo de 2016 y 2017-184 de fecha 05 de junio de 2017, solicitando un Defensor Público Agrario para que represente los derechos e intereses del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2018, mediante diligencia que corre inserta al folio 121, la Abogada en ejercicio Lorennys Coromoto Godoy Martínez, mediante la cual consigna Poder Judicial otorgado por el demandante de autos ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2016, bajo N° 008, tomo 0087, folios 26 al 28, igualmente solicita que se proceda la continuación de la causa, fijándose la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral Probatoria, y se deje sin efecto el oficio N° 2018-145, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública de fecha 12 de junio de 2018, por cuanto su mandante ya cuenta con representación judicial en el presente juicio y queda facultado el Abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, el cual quedó autorizado para ejercer conjuntamente con mi persona o incluso de manera separada la defensa del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, sin ninguna limitación (folios 122, 123 y 124 de actas).
En fecha 06 de julio de 2018, mediante diligencia cursante al folio 125, la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, parte demandada, suficientemente identificada en actas, confiere poder apud acta al Abogado WOLFGANG J. FLORES antes identificado.
En fecha 27 de julio de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 126, el a quo, fijó la Audiencia Probatoria, para el 01 de Agosto de 2018, a la 01:00 p.m.
En fecha 01 de Agosto de 2018, se realizó la Audiencia Probatoria, encontrándose presentes la parte demandante y su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual riela del folio 128 al 130 de actas, continuando con la misma en fecha 14 de Agosto de 2018, según acta que riela desde el folio 132 al 138. Y finalizada la Audiencia el a quo, dictó el Dispositivo del fallo en la misma fecha (14 de agosto de 2018), el cual cursa al folio 139 de actas y el extenso fue publicado el 13 de junio de 2019, tal como consta del folio 147 al folio 152 de actas.
Cursa desde el folio 160 al folio 164 de actas, escrito de apelación de sentencia de fecha 13 de junio de 2019, presentado el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Olida del Carmen Vásquez Ortega, oyendo el a quo dicho recurso de apelación en fecha 17 de septiembre de 2019, tal como consta en auto que riela al folio 165.
Se recibe por Secretaria de esta Alzada el presente Expediente en fecha 14 de octubre de 2019 (folio 166), dándosele entrada en la misma fecha, asignándole numeración y aperturando el lapso probatorio en segunda instancia (folio 167).
En fecha 22 de octubre de 2019, mediante auto esta Alzada fijó de oficio una Inspección Judicial, en compañía de un práctico con conocimientos generales en asuntos agrícolas, a realizarse en el lote de terreno objeto del conflicto a los fines de dejar constancia de los particulares que considera necesario este Tribunal para tener mejor criterio, igualmente las partes pueden hacer mención de cualquier circunstancia al momento de la Inspección; Acordándose dicho traslado para el día 28 de octubre de 2019.. Se ordenó Oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines que designe un ciudadano o ciudadana con conocimientos agrícolas que acompañe a este Tribunal en la realización de dicha Inspección y que a la vez haga las veces de práctico en video-grabación con el equipo asignado a este Tribunal, igualmente se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo, solicitando el apoyo logístico de un vehículo para el dicho traslado (folios 168 al 170 de actas).
En fecha 23 de octubre de 2019, se recibió escrito de pruebas y anexos cursantes desde el folio 171 al 191 de actas, suscrito por el Abogado Wolfgang J. Flores en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Olida del Carmen Vásquez Ortega las cuales son: Instrumental: Primero: Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera , en fecha 26 de febrero de 2003, inserto bajo el número 78, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el número 32, Tomo 3 del Protocolo Primero, de fecha 05 de febrero de 2004, documento anexo al libelo de la demanda. Segundo: Sentencia del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de febrero de 2008, en el asunto TP01-P- 2008-001228, el cual anexa marcado con la letra “A”, cursante del folio 173 al folio 180 de actas. Tercero: Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza en fecha 18 de marzo de 2003; el cual quedó inserto bajo el número 88, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria; y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público bajo el número 2016-48, Asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Número 2016-49, de fecha 05 de febrero de 2019, el cual anexa a la contestación de la demanda. Cuarto y Quinto: Ficha Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 2015; con sus anexos: Recibo de caja de fecha 16 de enero de 2016, constancia de zonificación, certificado de solvencia Municipal y plano del terreno elaborado en computadora y Ficha Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en fecha 02 de septiembre de 2019, dichos documentos se anexan marcados con las letras “B” y “C” cursantes del folio 181 al folio 188 de actas. Sexto: plano topográfico, el cual anexa marcado con la letra “D”, cursantes del folio 189 al folio 191 de actas.
En fecha 24 de octubre de 2019, mediante auto que riela al folio 192 de actas se pronunció esta Alzada sobre las pruebas promovidas.
En fecha 24 de octubre de 2019, el aguacil del despacho, consignó oficios números 196-19 y 197-19, debidamente firmados y sellados como acuse de recibo (folios 193 al 195).
En fecha 24 de octubre de 2019, el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia que corre inserta al folio 196 de actas, solicita le sea designado un Defensor Público Agrario que represente sus derechos e intereses en la presente causa, por cuanto no cuenta con los recursos suficientes para cancelar los honorarios de un abogado. Por consiguiente revoca los poderes y sustituciones otorgadas por su persona a apoderados.
En fecha 28 de octubre de 2019, mediante auto de cursa al folio 197 de actas, este Tribunal provee de conformidad lo solicitado en la diligencia anterior y en consecuencia se suspende la Inspección fijada de oficio, fijada para esa fecha, por cuanto la parte demandante no posee representación legal alguna y ordena oficiar a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines que designen un Defensor Público Agrario para que asista al Ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, en el presente expediente, (folio 198), en la misma fecha el Aguacil del despacho, consignó oficio número 205-19, debidamente firmado y sellado como acuse de recibo (folios 199 y 200).
En fecha 04 de Diciembre de 2019, mediante auto que riela al folio 201 de actas, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines que sea designado un Defensor Público Agraria que ejerza los derechos e intereses del ciudadano VICTOR JOSË RIVERO DELGADO, parte demandante en el presente juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el aguacil del despacho, consignó oficio número 255-19, debidamente firmado y sellado como acuse de recibo (folios 203 y 204)
En fecha 11 de febrero de 2020, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wolfgang J. Flores, el cual cursa al folio 205 y su vuelto, mediante el cual solicita al tribunal que se dirija nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, insistiendo en que se le designe un Defensor Público al demandante de autos ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO.
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante auto que corre inserto al folio 206 y su vuelto, este tribunal visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, solicitando la designación de un Defensor Público Agrario, que represente los derechos e intereses del demandante de autos, ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO suficientemente identificado.
En fecha 13 de febrero de 2020, el Aguacil del despacho, consignó oficio número 61-20, debidamente firmado y sellado como acuse de recibo (folios 208 y 209).
En fecha 16 de marzo de 2021, mediante auto que cursa al folio 212 de actas este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines de solicitarle respuesta sobre el oficio número 61-20, de fecha 13 de febrero de 2020 solicitando la designación de un Defensor Público Agrario, que represente los derechos e intereses del demandante de autos, ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, suficientemente identificado.
En fecha 22 de junio de 2021, el Aguacil del despacho, consignó oficio número 31-21, debidamente firmado y sellado como acuse de recibo (folios 214 y 215).
En fecha 10 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto que riela al folio 216 de actas, ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines del ejercicio de los Derechos e intereses de la parte actora, en el presente juicio, ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, suficientemente identificado.
En fecha 15 de febrero de 2022, el Aguacil del despacho, consignó oficio número 13-22, debidamente firmado y sellado como acuse de recibo (folios 218 y 219). En esta misma fecha mediante auto que cursa al folio 220 de catas, el tribunal ordena agregar a las actas el oficio número UR-TRU-2022-019, de esta misma fecha, procedente de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo.
Al folio 221 de actas, cursa oficio número UR-TRU-2022-019, de fecha 15 de febrero de 2022, de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, mediante el cual hace saber a este Tribunal que la Defensa del ciudadano VICTOR JOSÉ DELGADO RIVERO, se encuentra asignada por distribución a la Defensora Pública Primera Agraria Abogada NELLY LEÓN.
En fecha 17 de febrero de 2022, mediante auto que riela al folio 222 de actas, esta Alzada ordena librar boletas de notificación a las partes, para que una vez que conste en autos la última Notificación ordenada, transcurrido 10 días de despacho la causa continuará su curso normal en que se encontraba para el día 24 de octubre de 2019 exclusive Igualmente se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Agraria Nelly León, a los fines de notificarle que ha sido designada para que ejerza la representación conforme a la Ley del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO.
Cursa al folio 226 de actas, Poder apud acta, otorgado por la demandante de autos ciudadana OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA a la Abogada YASMIRA DEL CARMEN DA GRACA NUÑEZ, conservando el poder otorgado al abogado Wolfgang J. Flores.
Corre inserto al folio 227 de actas diligencia suscrita por la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN, mediante la cual acepta formalmente la designación dada por la Coordinación de la Defensa Pública para conocer de la causa 1041, llevada por este tribunal y represente al demandante de autos.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Aguacil del despacho, consignó boletas de notificación libradas a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA y a la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN, debidamente firmadas como acuse de recibo (folios 228, 229 y 230).
En fecha 03 de marzo de 2022, el Aguacil del despacho, mediante diligencia consignó boleta de notificación libradas al ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, debidamente firmada por su hijo VICTOR RAFAEL RIVERO como acuse de recibo (folios 231 y 232).
En fecha 18 de marzo de 2021, esta Alzada mediante auto que riela al folio 233 de actas, fija nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial acordada de oficio, en el sitio objeto del litigio, para el día 24 de marzo de 2022, a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.), ordenando oficiara a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a los fines que designe un ciudadano o ciudadana con conocimientos en materia agraria que acompañe a este Tribunal en la realización de dicha Inspección y que a la vez haga las veces de práctico fotógrafo con el equipo asignado a este Tribunal, igualmente se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando el apoyo logístico de un vehículo para el dicho traslado
En fecha 03 de marzo de 2022, el Aguacil del despacho, mediante diligencia consignó boleta de notificación libradas al ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, debidamente firmada por su hijo VICTOR RAFAEL RIVERO como acuse de recibo (folios 231 Y 232).
En fecha 18 de marzo de 2022, la Defensora Pública Agraria Abogada Nelly León Ramírez, en su carácter de Representante Legal del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, mediante diligencia Promueve pruebas y anexa copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Folios 236 al 271).
En fecha 18 de marzo de 2022, el Aguacil del despacho, mediante diligencia consignó Oficios 50-22 y 51-22, debidamente sellados y firmados como acuse de recibo (folios 272 al 274).
Al folio 275, corre inserto auto dictado en fecha 21 de marzo de 2022, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante auto que riela al folio 276, esta Alzada prorrogó el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho computados a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia que recayó en el expediente 01-1860, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, y lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha podido realizar la Inspección acordada de Oficio.
En fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal realizó la Inspección Judicial acordada de oficio, en compañía de un práctico, dejando constancia de las partes presentes y de los particulares que consideró pertinentes, la cual corre inserta a los folios 277, 278 y 279.
Estando dentro del lapso legal, se fijó la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, mediante auto que riela al folio 289 de actas, de fecha 30 de marzo de2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de marzo de 2022, mediante diligencia que riela al folio 290 de actas, la Apoderada Judicial de la parte demandada impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prueba invocada y ofrecida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas que cursan en el folio 236 particular segundo referente a la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, anexo “A”, que va desde el folio 237 hasta 271.
En fecha 04 de abril de 2022, se realizó la Audiencia Oral de Informes, donde se dejó constancia que solo se encontraba presente la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Representante Legal del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, quien no se encontraba presente, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARÍN BARRETO, quien fue debidamente nombrado y juramentado en actas, el cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 293 y 294.
En fecha 06 de abril de 2022, la Abogada YASMIRA DA GRACA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.494, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, consigna escrito y anexos mediante el cual narra las circunstancias por las que no pudo llegar a la Audiencia Oral (folios 297 al 302 de actas).
En fecha 07 de abril de 2022, mediante auto decisorio que riela al folio 303 y su vuelto, el Tribunal considera que ante la situación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yasmira Da Graca, identificada en autos, el Tribunal observa que no es prueba suficiente para considerar que al sufrir un desperfecto mecánico el vehículo que presuntamente imposibilitó el traslado de su persona al día y hora fijada por el tribunal con anterioridad, para la realización de dicha audiencia, para evitar tales situaciones este juzgador fijó el tercer día de despacho y una hora determinada para que las partes puedan prevenir cualquier eventualidad salvo que sea un accidente donde autoridades como la policía estadal o cualquier otro cuerpo de seguridad certifiquen la ocurrencia del mismo o en caso de enfermedad sea probado a través de certificados médicos emitidos por los facultados para ello; así lo ha hecho saber este sentenciador en otros expedientes como el expediente número 1060 y el 0954. En consecuencia razones suficientes para que este sentenciador reitere la posición pacífica respecto a que los actos procesales fijados no se pueden repetir justificando inasistencias de la o las partes por razones de fuerza mayor o hecho fortuito ajeno a la voluntad de las partes sin pruebas fehacientes no se puede soslayar el principio de certeza de los actos procesales y el de igualdad de las partes y equilibrio procesal, por lo que se declaró improcedente la solicitud de realización de nueva Audiencia Oral de Pruebas e Informes. Así se decide.
En fecha 07 de abril de 2022, siendo el día y la hora para dictar el dispositivo del fallo el tribunal suspende dicho acto, hasta que no exista una decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, en el juicio seguido por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, tramitado bajo el número 0979 de la numeración particular de este despacho, y remitido a la Sala antes indicada mediante oficio número 316-17, de fecha 04 de octubre de 2017 (folios 304 al 307 de actas).
En fecha 12 de junio de 2024, mediante diligencia la abogada Yolimar Carrasquero Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, consigna sustitución de mandato otorgado por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO otorgado a Mary Ángel Carrión Rodríguez y otros abogados y que ésta a la vez le sustituye a la abogada Yolimar Carrasquero Romero realizada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el número 05, tomo 11, folio 16 al 18, de fecha 14 de marzo de 2022, (folios 308 al 311).
En fecha 12 de junio de 2024, mediante diligencia que riela al folio 312, la Abogada Yolimar Carrasquero Romero, ya identificada, mediante diligencia sustituye poder otorgado, en los Abogados Gustavo Junior Montilla y Yushevich Bladimir Barreto Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.166 y 318.169 respectivamente y consigna copia fotostática simple del referido poder otorgado a las abogadas Mary Ángel Carrión Rodríguez, Larry José Aquias Marcano, Raúl Meza Castro Roberto Francisco Coraspe y José Alberto López Ruíz (folio 313 al folio 315).
En fecha 17 de junio de 2024, mediante decisión interlocutoria que cursa desde el folio 316 al 318 de actas, el Tribunal EXCLUYE como Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, identificado en autos, a la Abogada en ejercicio YOLIMAR CARRASQUERO MORENO.
Al folio 319 de actas, cursa Oficio número TSJ/SCSS/OFIC/18-2024, de fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual hace saber a este Tribunal, que dicha Sala en sentencia número 0187, de fecha 05 de junio del 2024, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante ciudadano Víctor José Rivero Delgado, SEGUNDO: CONFIRMÓ la sentencia recurrida dictada el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo; en el juicio que por nulidad de asiento s registrales, sigue el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO contra la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA.
En fecha 16 de octubre de 2024, mediante auto que riela al folio 321 y su vuelto, el Tribunal reordena la causa y en consecuencia y ordena notificar a las partes en el presente proceso, para que una vez que conste en autos el último de los notificados, transcurridos diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa continua su curso normal en el estado en que se encontraba para el día 07 de abril de 2022 (folios 304 al 307 de actas), acordada en acta de fecha 04 de abril de 2022 (folios 293 y 294 de actas), produciéndose el Dispositivo del Fallo en Audiencia Pública, el primer día de despacho de la reanudación de dicha causa, a las once de la mañana (11:00 am) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Acta de Audiencia de Pruebas e Informes, cursante a los folios 293 y 294 de actas. Todo siguiendo las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente las sentencias números 431, de fecha 19 de mayo de 2000 y 2278 del 16 de noviembre de 2001, criterio que se ha mantenido, boletas de notificación que cursan a los folios 322 y 32 de actas.
En fecha 17 de octubre de 2024, mediante auto que corre inserto al folio 324, el Tribunal subsana el error material cometido en el auto que riela al folio 320 de actas relativo a que el número de expediente es el 1041 que se agregó el oficio recibido de la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia antes expresado.
En fecha 21 de octubre de 2024, mediante diligencia la Alguacila accidental del tribunal Armely Victorá Gudiño consigna las boletas de notificación librada a los ciudadanos OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA y VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, debidamente firmadas (Folios 325 al 327) por la demandada y el hijo del demandante de autos ciudadano VICTOR RAFAEL RIVERO SILVA, los cuales fueron entregadas en los domicilios de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2024, mediante diligencia que cursa al folio 328 de actas, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Wolfgang Flores, consigna en copia simple la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de la página web del más Alto Tribunal de la República, que recayó en el expediente número 17-842 (folios 329 al 370 de actas).
Riela a los folios 371 y 372 de actas, acta de Audiencia de Publicación del Dispositivo del fallo de fecha 18 de noviembre de 2024, se dejó constancia que se encontraba presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Wolfgang Flores.
CUADERNO DE MEDIDAS:
El día 19 de noviembre de 2015, se abrió el cuaderno de medidas conformado con los fotostatos certificados del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma fecha los cuales cursan del folio 01 al folio 15 de actas.
Consta al folio 17, auto de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante el cual el a quo ordena la práctica de inspección judicial solicitada a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, solicitando vehículo a la Dirección Administrativa Regional para el traslado del tribunal, al comandante de la Policía del estado Trujillo y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Oficina Trujillo, cumpliéndose con lo ordenado según consta las copias de los oficios cursantes del folio 18 al folio 27 de actas.
El día 17 de diciembre de 2015 el tribunal evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud, acta que corre inserta del folio 28 al 30 del Cuaderno de Medidas.
Mediante Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, compareció al tribunal el ciudadano VICTOR RIVERO, asistido por la abogada Lorennys Godoy, donde solicitó se nombre experto para la práctica de la experticia y se procediese a fijar fecha para escuchar testimoniales, corre inserta al folio 31 del Cuaderno de Medidas.
El a quo mediante auto de fecha 08 de enero de 2016, da respuesta a la diligencia presentada por el ciudadano VÍCTOR RIVERO en fecha 17 de diciembre de 2015, acordándose lo peticionado por la parte demandante en cuanto a la práctica de la experticia y fijó la evacuación de los testigos para el día 11 de enero de 2016, folio 32 del mismo.
El día 11 de enero de 2016, el tribunal a la hora señalada declaró desiertas las testimoniales por inasistencia de las mismas fijando en la misma nueva oportunidad el día 18 de enero de 2016, a las horas preestablecidas para escuchar las testimoniales promovidas; cursante al folio 39 del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 que riela al folio 40 de Cuaderno de Medidas, se acuerda agregar al presente cuaderno de medidas escrito presentando por el ciudadano VICTOR RIVERO, en virtud de dar cumplimento al auto de fecha 08 de enero de 2016, donde señala en el presente escrito las indicaciones a seguir para realizar la práctica de la Experticia Judicial, folios 41 al 42.
El día 18 de enero de 2016 mediante auto, se acordó el día 11 de enero de 2016 fecha correspondiente para la práctica de la experticia, oficiando al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, cursante los folios 43 al 44 del mismo.
Cursan los folios 45 al 50 del cuaderno de medidas actas de evacuación de testigos, donde se declararon desiertos por no encontrarse presentes los mismos a declarar.
Riela diligencia presentada por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ, asistida por la abogada Rosmaira Hernández,, donde presentan nuevos testigos a comparecer en el presente acto y solicitan así se desechen los testigos anteriores. Folio 51 del Cuaderno de Medidas.
El a quo mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 declaro desierto el acto de evacuación de testigos fijado para el día 18 de enero de 2016, ordenando fijar nueva oportunidad para el día 29 de enero de 2016, folio 53 del Cuaderno de Medidas.
En virtud que el a quo no despachó el día 29 de enero de 2016, fecha fijada para llevarse a cabo el acto de evacuación de testigos, el tribunal mediante Auto fija nueva oportunidad para el día 12 de febrero de 2016, folio 54 del Cuaderno de Medidas.
Riela al folio 57 del Cuaderno de Medidas acta de aceptación de experto designado para practicar Experticia a partir del día 10 de febrero de 2016.
Consta auto de fecha 18 de febrero de 2016, donde el a quo en virtud de no despachar el día fijado para llevarse a cabo la evacuación de testigos, fijó nueva oportunidad para día 02 de marzo de 2016, folio 58 del Cuaderno de Medidas.
Rielan los folios 59 al 69 del Cuaderno de Medidas, Informe presentado por el experto designado, para la práctica de la experticia sobre el sitio objeto del litigio.
Cursa diligencia presentada por la Abogada Rosmaira Hernández identificada en autos, donde solicita copias del informe de Experticia. Folio 70 del Cuaderno de Medidas.
El día 02 de marzo de 2016, a la hora fijada se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos, actas que corren inserta del folio 71 al 79 del Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, presentada por el ciudadano Jairo Andrés Arroyo, en su carácter de+ Practico y Fotógrafo designado para Inspección Judicial, consigna tomas fotográficas de inspección judicial cursante al folio 80 y sus anexos a los folios 81 al 87 del mismo.
En fecha 25 de abril de 2016, el tribunal decidió sobre las medidas solicitadas, negando la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y decretó la Medida de Prohibición de Innovar y no condena en costas (folio 88 al folio 91).
En fecha 17 de mayo de 2016, el a quo mediante auto fija el día y hora para la ejecución de la medida decretada cursante al folio 92 del Cuaderno de Medidas.
Rielan los folios 99 al 101 de autos, acta de ejecución de la Medida decreta en fecha 25 de abril de 2016.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento, este jurisdicente considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
De la Competencia de este Juzgado Superior Agrario para conocer el recurso de apelación interpuesto:
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2019 (folio 160 al 164 de actas), contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de junio de 2019, la cual corre inserta desde el folio 147 al 152 y su vuelto de actas, por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, abogado Wolfang José Flores Arias, identificado en actas, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 6º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer del procedimiento de desocupación o desalojo de fundo y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Aparte Único de la Disposición Final Segunda eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
De tal manera, es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno para fines agrícolas, ubicado en el sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2), con actividades de producción agrícola específicamente a la siembra de cultivos de plátano, bananos, pastos, entre otros cultivos en menor escala y proporción, según sus dichos, competencia territorial de este Tribunal, por estar la acción por despojo de fundo sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tales razonamientos, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación de la finca, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por expresar el demandante que realiza siembras de plátano, bananos, pastos entre otros cultivos en menor escala y proporción. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el bien objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción por Despojo del Fundo, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como antesala al análisis de los motivos que llevaron al apelante a impugnar la sentencia, que fue objeto del recurso de apelación y el análisis probatorio, es obligante pasar a reflexionar lo siguiente:
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisada el acta cursante al folio 293, de fecha 04 de abril de 2022, cuyo encabezamiento expresa: “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES” (resaltado en dicha acta), levantada el acta en la Sala de Audiencias de este Tribunal y en ella textualmente se expresa: “…Constituido el Tribunal con el Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, Juez, la Secretaria Temporal CAROLINA VERÓNICA VALECILLOS GONZÁLEZ y el Alguacil LUIS ROBERTO MEJIA BARRETO. Se realizó el anuncio del acto conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presentes la Abogada NELLY LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, representando en este acto a la parte demandante ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, titular de la Cédula de identidad número 2.629.339, quien no se encuentra presente. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte apelante ni por si ni a través de apoderado judicial alguno…”. (Resaltado por el que aquí decide).
Una vez expuesto lo anterior y antes del estudio minucioso de las actuaciones cursantes en el presente expediente contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DEL FUNDO (APELACIÓN), cuyas partes ya fueron identificadas, previo al análisis del escrito de apelación (folios 160 al 164 de actas) de fecha 12 de agosto de 2019, observa que estando las partes a derecho, en fecha 23 de octubre de 2019, la parte apelante promovió pruebas, tal como se observa en escrito cursante a los folios 171 y 172 de actas, anexando documentales cursantes del folio 173 al folio 191 de actas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de octubre de 2019 (folio 192 de actas), igualmente la parte demandante a través de su representante conforme a la Ley, defensora pública Agraria, abogada Nelly León Ramírez, promovió pruebas, tal como consta en diligencia cursante al folio 236 de actas con sus respetivo anexo cursante del folio 237 al 271 de actas, tales probanzas fueron admitidas en fecha 21 de marzo de 2022 (folio 275), el Tribunal fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas e informes, para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto de fecha 30 de marzo de 2022, cursante al folio 289 de actas.
Así las cosas, observa este juzgador, que llegado el día y hora para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y Oír los Informes de las partes, no se encontraba presente la parte demandada apelante ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ, ni por sí ni a través de apoderado judicial, declarándose DECIERTO el acto, sobre tal inasistencia este juzgado en reiteradas decisiones se ha plegado a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 186, de fecha 19 de octubre de 2022, que recayó en el expediente número AA60-S-2022-00112, a la vez siguiendo lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 635 de fecha 30 de mayo de 2013, entre otras cuestiones que realizó la interpretación constitucionalizante del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento en segunda instancia, afirmando que en los casos de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, se declarará desistido el recurso de apelación, esto es, siempre que previamente se haya hecho un análisis del asunto que haya permitido determinar la no existencia de violaciones de orden público en la sentencia recurrida que en tal caso se impone el deber de conocer oficiosamente la apelación.
Como antesala de hacer cualquier análisis sobre el asunto judicial planteado es necesario tomar en consideración, que las bases del derecho agrario venezolano no puede apartarse de la realidad que constituye el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre los valores que sustentan este modelo de Estado que el Constituyente de 1999 aprobó y que la mayoría del pueblo venezolano lo hizo norma al también aprobarlo por vía de referéndum y que previó normas que regulan lo agroalimentario como así lo establecen los artículos 305, 306 y 307 entre otras normas de la misma Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como criterios pacíficos de la Sala de Casación Social de dicho Tribunal, siempre encaminadas a hacer efectivo y patentizado ese Estado Constitucional en pro de la justicia para el logro de la paz.
Previo al hacer un estudio o análisis del asunto planteado y así determinar si en el recorrido del iter procesal o en la sentencia recurrida, surgieron violaciones de orden público, es necesario hacer unas reflexiones acerca de la ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO, para ello se pasa a hacer las siguientes reflexiones:
En el presente asunto se observa que la parte demandante interpuso la demanda “ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO”, la cual es fundamentada en los ordinales 6° y 15° del artículo 197 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omisis…
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
…omisis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido es necesario aclarar que los: “Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos” contemplados en el prenombrado ordinal 6° de la mencionada ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se está refiriendo al supuesto contemplado en la parte final del Parágrafo cuarto del artículo 17 eiusdem, el cual establece:
“Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hechos será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.” (Resaltado por el que aquí decide).
Es así que el procedimiento de desocupación o desalojo de fundo contemplado en dicha Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se está refiriendo al supuesto contemplado en la parte final del Parágrafo cuarto del referido artículo 17 eiusdem y es para el caso de que le sea revocado entre otros supuestos la Garantía de Permanencia, que le hubiese sido otorgada a la parte demandada, por lo tanto la parte interesada no podrá interponer otra acción distinta sino la acción de petición de desalojo, tal como se dejó sentado con anterioridad. Por lo ante expuesto el interesado o interesada no podrá interponer otra acción distinta “sino la petición de desalojo”, claramente tipificada como una de las acciones (ordinal 6) previstas en el prenombrado artículo 197 de la tanta veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 045 de fecha 19 de julio de 2023 que recayó en el expediente 2020-000019, en la que cita el concepto de improponibilidad expresado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, primera edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004,pp.336 al 339; tal opinión jurídica fue ratificada en sentencia número 26, de fecha 26 de julio de 2024, por la misma Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, el cual expuso:
(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…).
Es entendido que para dicho autor existe una improponibilidad objetiva que sufre una pretensión, cuando nace de alguna patología o infección sufrida por el objeto de ésta y los resultados de la cual concurre como lo dice dicho autor un ”defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal que le es presentada la demanda, defecto que provocará la emisión de la repuesta jurisdiccional discordante, en cuyo caso se debe rechazar la demanda como ha de suceder en el presente caso; por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la vía expedita para demandar y así plasmar la pretensión que el actor aspira que se le haga justicia.
Evidenciado como se encuentra en el presente asunto, el demandante interpone la acción por despojo de fundo, alegando ser titular de un derecho de propiedad según los siguientes documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar del estado Trujillo, bajo el número 32, protocolo primero, tomo 3, trimestre primero del año 2004; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo, bajo el número 25, protocolo 1, tomo 14, de fecha 20 de diciembre de 2005 y Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2130215032012RAT201500 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de agosto de 2012.
En tal sentido, es entendido que las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de estricto interés y orden público, por cuanto su aplicación tienen plena obligatoriedad, en cuanto a la protección de la soberanía nacional, ya que la producción de alimentos es de interés nacional, de ahí es que la soberanía alimentaria es factor fundamental, al igual que la protección, junto a la soberanía política para el sostenimiento de la República, de ahí es que por lesionar normas de orden público la sentencia recurrida, pero por no estar presente la demandada de autos en la Audiencia de Pruebas e Informes en esta instancia, ha de declararse desistido el recurso de apelación, sin embargo, por haber interpuesto la demanda con fundamento en una norma no aplicable al supuesto presentado, el cual es el desalojo de fundo, siendo tal supuesto aplicable en el Parágrafo cuarto del artículo 17 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes expresado y analizado, en consecuencia, ha de declararse de oficio con lugar el recurso de apelación, anular todas las actuaciones del presente proceso, incluyendo el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 25 al 28 de actas), como resultado de ello, ha de levantarse la medida de prohibición de innovar, decretada en fecha 25 de abril de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así mismo ha de declararse improponible la presente demanda. No condenando en costas siguiendo lo establecido en sentencia número 1155, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente número 17-0182. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, explanadas a suficiencia en el presente fallo, habiendo hecho un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wolfgang José Flores Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.003, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, en fecha 12 de agosto de 2019 (folio 160 al 164 de actas), contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de junio de 2019, la cual corre inserta desde el folio 147 al 152 y su vuelto de actas, mediante la cual declaró: “(… ) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN DE DESALOJO DE FUNDO, incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, contra la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ ORTEGA, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENAa (sic) la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ(sic) ORTEGADESALOJAR(sic) el lote de terreno ubicado en el sector Villa Rica, Parroquia Cheregue (sic), Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2), cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Víctor Rivero; POR EL SUR: carretera panamericana; POR EL ESTE: Víctor Rivero y OESTE: Carretera a la finca villa(sic) rica(sic) y vía a mete(sic) miedo(sic). TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2018, una vez que quede firme el presente fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los efectos que puedan ejercer frente a ella los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de su notificación (…)” (sic) (lo resaltado por el a quo).
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR DE OFICIO, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, expresada en el PRIMER dispositivo y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, incluyendo el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 25 al 28 de actas) y la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante desde el folio 147 al 152 y su vuelto de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA decretada por el a quo, en fecha 09 de marzo de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: SE DECLARA improponible la presente demanda.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante, siguiendo lo establecido en sentencia número 1155, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente número 17-0182.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana, así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 12:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1041)
LA SECRETARIA;
Exp. 1041
RJA//cvvg.-
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