REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 0076 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
PARTE SOLICITANTE: CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. CAVEPA, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, con domicilio procesal en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, según instrumento poder otorgado por el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, titular de la Cédula de Identidad número 6.130.080, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil con fines agropecuarios CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. CAVEPA.
ÚNICO
Visto el escrito presentado por el Abogado Juan José Abreu Araujo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. CAVEPA, en el cual expone lo siguiente:
“(...) Solicito que previo al cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva a trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo, en el sector San Pedro, a mano izquierda subiendo en la carretera que desde la población de La Puerta conduce a La Lagunita, en Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente en la hacienda Virgen del Carmen, de manera concreta y específica en un galpón de uso agrícola, propiedad de mi representada, según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, con sede en Valera del Estado Trujillo, bajo el número 13, protocolo tercero, folio 22 al 25 de fecha 30 de marzo de 1971, a los fines de practicar inspección judicial y dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMER PARTICULAR: el tribunal se servirá dejar constancia de la existencia de un galpón, el cual se servirá ubicar con las correspondientes coordenadas UTM.
SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal se servirá describir el galpón en cuanto a los materiales con los cuales fue construido.
TERCER PARTICULAR: el tribunal se servirá dejar constancia de sus medidas de largo, de ancho y de alto.
CUARTO PARTICULAR: el tribunal se servirá dejar constancia del piso que actualmente tiene el galpón.
QUINTO PARTICULAR: el tribunal se servirá dejar constancia de las puertas si las tuviera el mencionado galpón.
SEXTO PARTICULAR: el tribunal se servirá dejar constancia de las condiciones generales del techo del galpón, si las láminas que lo cubren están completas o alguna área del mismo está incompleta dejando constancia expresa de las láminas que faltaban, si ese fuese el caso.
SEPTIMO PARTICULAR: el tribunal se serviría dejar expresa constancia si el galpón los inspeccionado, tiene en su interior objetos muebles, y si ese fuese el caso de escribir los mismos.
OCTAVO PARTICULAR: el tribunal se servirá realizar estudio comparativo del inmueble inspeccionado en esta misma fecha con el galpón descrito al folio 311 de la inspección practicada por vía de ACCIÓN DE RETARDO PERJUDICIAL en fecha 18 de mayo del 2006 por este mismo juzgado superior séptimo agrario del estado Trujillo la cual presento a los solos efectos "VIDENDI" en original y constante de 347 folios útiles a los fines de practicar tales elementos comparativos específicamente en la descripción efectuada al folio 311 de dicho expediente. El cual está asignado con la nomenclatura Nº 0562, de propia de este tribunal.
NOVENO PARTICULAR: el tribunal se servirá dejar expresa constancia si en los alrededores del galpón, específicamente por el fondo del mencionado galpón, se observa talas de árboles que antes estaban según la mencionada fotografías, descritas en la inspección judicial practicada por vía de retardo perjudicial y anteriormente mencionada en el folio 311 de la misma y que ahora ya no están (...)” (Sic) (Lo resaltado del solicitante).
Más adelante solicitó: “(…) para todos y cada uno de los particulares anteriormente señalados pido al tribunal se sirva designar a un práctico fotográfico, quien además de tomar las distintas impresiones fotográficas, tanto del galpón como de las casas anteriormente referida. deberá también tomar las distintas medidas del galpón y de las viviendas objeto de inspección, con su respectiva ubicación satelital (...)” (Sic).
Igualmente solicitó se sirva decretar medidas de protección de las áreas verdes, a los fines de resguardar el ambiente y la biodiversidad, para lo cual hizo mención que el tribunal designe como guardianes ambientales a los ciudadanos: Diana Carolina Jerez Abreu, Iris María Villarreal Parra, Xiomara Nacari Ramírez Villarreal, Marcos Antonio Santiago Ramírez, Janibel Del Valle Abreu Villarreal, Araceli Del Carmen Castellanos Matheus y Ayaceni Josefina Castellanos Matheus respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.739.612, 15.216.201, 20.707.818, 20.428.093, 25.170.200, 25.919.274 y 25.919.273 respectivamente. Quienes, según dicho por el recurrente, actualmente ocupan viviendas en el sitio objeto de la inspección, las cuales pidió sean descritas en cuanto a sus medidas, ambientes y la existencia de servicios públicos como luz, agua, wi-fi y servicios de aguas servidas, así como las personas que se encuentren en el momento de constituirse el tribunal en el sitio objeto de la inspección, y según lo expresado por el solicitante, la empresa a la que representa, autoriza plenamente que continúen ocupando dichas viviendas como hasta ahora lo han hecho, pero con autorización expresa de la empresa propietaria para que tramiten ante los organismos competentes la propiedad de sus mejoras y bienhechurías.
Así mismo solicitó al tribunal, que se habilite el tiempo necesario para la evacuación de la inspección judicial, además de que se sirva devolverle la original con sus resultas, de igual forma que se le solicite al archivo judicial, el expediente N°0562 de fecha 18 de mayo de 2006, a los fines de realizar el estudio comparativo, y que además oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Lagunita, a los fines de que el día de la evacuación de la inspección, envíen comisión de dos (2) funcionarios de ese cuerpo para que acompañe a el tribunal al momento de la evacuación de la mencionada Inspección Judicial. También señaló los documentos que acompañaron la solicitud realizada como los son: copias fotostáticas certificadas del Poder que le otorgó el carácter para actuar en nombre de la CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. CAVEPA, insertas del folio 03 al folio 10 de actas; Copias certificada de la solicitud de juicio de retardo perjudicial, que consta en el expediente N° 0562, de fecha 6 de febrero de 2007.
Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha 19 de noviembre de 2024 y previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar más adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima, en donde es la competencia por la materia propiamente dicha, no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines de que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Carta Fundamental y en la Ley.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio es reiterado, que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514 también lo ha prescrito.
En este mismo sentido, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario, alimentario incluso en lo ambiental. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demandas patrimoniales contra los entes agrarios así como la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en el expediente 0007, entre otros del Libro de Solicitudes, Medidas de Oficio y Otras Medidas llevadas por este Tribunal.
Queda así ratificado, que aquellos jueces o juezas a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.
Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien celoso con el asunto planteado, observa que del texto de la solicitud de inspección judicial es de un particular, por lo que no se constata que algún ente agrario sea el solicitante o se relacione con el mismo, aunado a ello se observa del analizado escrito, que la parte de la solicitante de la inspección judicial no expone que tal solicitud haya sido realizada con ocasión de constituir una prueba, que sería utilizada para el ejercer posteriormente una acción contra algún ente agrario u otro ente gubernamental que esté actuando con ocasión a lo que se pretenda dejar constancia en los términos que no sean de los que establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el Juez Superior Agrario ha de intervenir, tal como así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0592 de fecha 14 de mayo de 2014, expediente número 2012-001366, respecto a que en caso de solicitud de medidas autónomas agrarias entre particulares le corresponde conocer el asunto al juzgado de primera instancia del lugar donde se encuentra la finca objeto de la solicitud de inspección judicial a con fines de un futuro proceso garantizar la existencia de la prueba controlada por la contraparte y así conservar elementos de convicción para un futuro juicio, a través del retardo perjudicial y para el caso de la posibilidad de decretar medida ambiental, por particulares contra particulares donde no se acompañe elemento de convicción alguno que demuestre la acción u omisión de algún ente, órgano u organismo público, le corresponde al juzgado de primera instancia agraria, tal como lo estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0442 de fecha 30 de mayo de 2018, que recayó en el expediente 197-2018, la cual confirmó la declinatoria de competencia de este juzgado, para el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde debió conocer dicho tribunal la solicitud de medida ambiental entre particulares.
Por lo antes expuesto, queda demostrado que este jurisdicente ha acatado a plenitud la expresión del legislador agrario, que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria y medidas ambientales entre particulares, le corresponde conocer a los jueces de Primera Instancia, por mandato de los artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reelaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 282 de fecha 09 de julio de 2021, que recayó en el expediente número 18-0573 y 197 eiusdem, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y las juezas y jueces superiores agrarios la tramitan como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría que este Tribunal, declararse competente y practicar la inspección judicial solicitada que se puedo evidenciar que es presentada por un particular, donde no se mencionó la finalidad por la cual solicitó la Inspección Judicial el Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. CAVEPA, tal como lo hizo en la solicitud presentada en fecha 17 de mayo de 2006, donde en el CAPITULO IV relativo a la Competencia del Tribunal, inserto al vuelto del folio 15 de actas la copia fotostática simple, señaló el Apoderado Judicial anteriormente descrito: “(…) Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido por el encabezamiento del Artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Competente para conocer de la Demanda por Retardo Perjudicial, es el de Primera Instancia del domicilio del Demandado; pero en el caso particular que nos ocupa ES EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto ante este órgano jurisdiccional es donde, en un futuro, se pudieran hacer valer las pruebas objeto de este retardo perjudicial, por cuanto se trata de un posible juicio de nulidad de acto administrativo que acuerde o niego el derecho de permanencia solicitado por la ciudadana ALBA ROSALES PAREDES ante la Oficina Regional de Tierras O.R.T. Trujillo, y tramitado actualmente ante el Instituto Nacional de Tierras, Expediente N° O.R.T. TRU -052120-00020-DP (…)” (Sic), lo cual para dicho supuesto sí se declaró competente este del Juzgado Superior Agrario, por lo que si este Tribunal si se declarara competente, estaría violentando el derecho al juez natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye este tribunal, que en base a los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, le corresponde conocer a estos jueces en el Estado Trujillo, pronunciarse sobre la solicitud de inspección judicial solicitada, en consecuencia ha de declararse incompetente y por estar el bien objeto de la inspección judicial ubicado en la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, le corresponde conocer dicha solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial con sede en Sabana de Mendoza municipio Sucre del estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para pronunciarse sobre la solicitud de Inspección Judicial presentada por Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. CAVEPA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Sabana de Mendoza municipio Sucre del estado Trujillo, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión. (Exp. 0076 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0076 (Libros de Solicitudes)
RJA/ CVVG/apvg.-
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