REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente: 25.269
Demandante: HERNÁNDEZ AGUILAR ANA MARÍA, HERNÁNDEZ AGUILAR MARÍA EUGENIA y AGUILAR CARLOS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.035.412, 10.911.762 y 12.040.408, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Avila casa Nro. 274 urbanización montaña fresca san Joaquín del estado Aragua, la segunda en la Calle Bolívar casa Nro. 08-A Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo, y el tercero en la calle Las Palmitas casa Nro. 11-25, en la población de Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo.
Demandados: AGUILAR RAFAEL EDUARDO, GUERRA AGUILAR JOSÉ MANUEL Y GUERRA AGUILAR CAROLINA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.542.296, 14.460.893 y 14.460.892, respectivamente, domiciliados el primero y el segundo en los Estados Unidos y la tercera en la Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo.
Motivo: PARTICIÓN.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite de distribución en fecha 28 de octubre de 2024, se recibe la presente demanda intentada por los ciudadanos Ana María Hernández Aguilar, María Eugenia Hernández Aguilar y Carlos Javier Aguilar, contra: Rafael Eduardo Aguilar, José Manuel Guerra Aguilar y Carolina del Valle Guerra Aguilar, las partes suficientemente identificadas en actas, por; Partición.
Alega el apoderado Judicial, abogado en ejercicio Jorge Ysaac Molina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.318.897 en su escrito de demanda, que ””…en fecha 25 de diciembre del 2022, en el Hospital Central Dr, Pedro Emilio Carrillo, parroquia Mercedes Diaz municipio Valera estado Trujillo, la ciudadana ANA ANGELA AGUILAR, quien tenia 71 años de edad y era venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 4.061.761 según consta en el Acta de defunción Nro 49 emitida por el Registro municipal del municipio Valera estado Trujillo. En vida la madre de sus representados tenía sic… su residencia en la calle las palmitas sector Inavi, casa número 11-25 parroquia Sabana de Mendoza municipio Sucre del estado Trujillo, su lamentable deceso derivo en una situación de comunidad hereditaria a todos sus hijos, fallece ab- intestato, de quienes llevan por nombre ANA MARÍA HERNÁNDEZ AGUILAR, MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ AGUILAR, CARLOS JAVIER AGUILAR, RAFAEL EDUARDO AGUILAR, JOSÉ MANUEL GUERRA AGUILAR, “PEDRO ANTONIO GUERRA AGUILAR HEREDERO PREMUERTO” quedando como herederos sus hijos, SENDA SARAY GUERRA NOGUERA Y JOSUE DAVID NOGUERA, como consta en la Sucesión Aguilar, ANA ÁNGELA J503747820 y Carolina del Valle Guerra Aguilar, también heredera que se negó en facilitar o hacer entrega de la Partida de Nacimiento, copia de la cedula de identidad y su Rif, para ser incluida en la sucesión Nro. 2400033070 de fecha 23/08/2024 expediente Nro 485-2024, respectivamente domiciliados en Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo”” que los hijos anteriormente mencionados son los únicos y universales de la sucesión Aguilar Ana Ángela J-503747820, lo que implica que conforman la sucesión hereditaria y son las personas legitimadas a los fines de componer la Litis, ya sea como demandante ó demandados ya que son exclusivamente ellos los que detentan derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad del Decujus, lo que implica también que dada la cualidad de comuneros puedan actuar en juicio conforme al artículos 822 del Código Civil Venezolano.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, planteados así los hechos, y la fundamentación jurídica pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Es preciso acotar que el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el demandante en partición se encuentra obligado, no sólo a expresar en su demanda el título que origina la comunidad sino también consignar dicho título como un documento fundamental de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 434 y 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el Juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que las demandantes con su demanda indican y consignan los siguientes recaudos:
1.- Instrumento poder especial.
2.- Original de Acta de Defunción y Rif Sucesoral, de Ana Ágelica A guilar.
3.- Original Declaración Sucesoral Nro. 2400033070 de fecha 23/08/2024. Exp. 485-2024.
4.- Original de Exposición de motivo, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos, Región Valera estado Trujillo.
5.- Originales de las Actas de Nacimiento de los herederos y copias de las cedulas de identidad, Ana María Hernández Aguilar, María Eugenia Hernández Aguilar, Carlos Javier Aguilar, Rafael Eduardo Aguilar, José Manuel Guerra Aguilar, “Pedro Antonio Guerra Aguilar heredero premuerto, e hijos Senda Saray Guerra Noguera y Josúe David Guerra Noguera.”
4.- Original de Acta de Defunción de Pedro Antonio Aguilar Guerra.
5.- Original, copia Certificada del documento, propiedad del inmueble debidamente Registrado ante el Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Ándres Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, de fecha 27 de febrero de 2019, quedo inscrito bajo el numero 2019.28, Asiento Registral 1 bajo el Nro 450.19.14.1.1220.
Evidenciándose con ello que de tales recaudos que la parte actora no acompañó, copia simple o certificada de Acta de Nacimiento de la co demandada Carolina del Valle Guerra Aguilar, a fin de demostrar su cualidad en la presente causa, por ser la misma sucesora del pre muerto ciudadano Pedro Antonio Guerrea Aguilar ; siendo dicha documental un elemento fundamental de la presente acción, por cuanto la misma es el instrumento que demuestra de manera fehaciente, la filiación de la mencionada ciudadana con su ascendiente.
A tal efecto, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deban dividirse los bienes” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Del mismo modo dispone el artículo 778 ibidem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...” (Cursivas de este Tribunal)
En relación a ello, es preciso indicar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, tal como lo señala el dispositivo legal anteriormente transcrito, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, tal análisis fue suficientemente señalado por decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil.
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento de esta sentenciadora la existencia de un determinado hecho.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria.
Y siendo el presente caso una partición de una sucesión intestada es un requisito sine quanon el consignar junto a su libelo de demanda el acta de nacimiento de todos aquellos herederos que integren la comunidad sucesoral, por tratarse de una sucesión intestada. Así se establece.
En razón de lo anterior, y verificado por esta Juzgadora que el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 777, 778 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado junto a su escrito de demanda el acta de nacimiento de la ciudadana Carolina del Valle Aguilar Guerra, a fin de demostrar que la misma es sucesora del pre muerto Pedro Antonio Guerra Aguilar, quien a su vez es sucesor de la mencionada de cujus Ana Angela Aguilar, siendo éste un documento fehaciente para demostrar la comunidad alegada en la presente causa, como fue señalado anteriormente, en razón de ello declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Es preciso dejar establecido que la parte accionante, en modo alguno indicò a este Juzgado la oficina de registro civil donde se haya asentado la referida acta de nacimiento de la ciudadana Carolina del Valle Guerra Aguilar, y de esta manera dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 434 del código de Procedimiento Civil, por cuanto es carga de la parte accionante el consignar dicha documento, o en caso contrario informar al Juzgado la oficina donde se encuentre asentada la misma. Así se establece.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de partición propuesto por ciudadanos Ana María Hernández Aguilar, María Eugenia Hernández Aguilar y Carlos Javier Aguilar, contra: Rafael Eduardo Aguilar, José Manuel Guerra Aguilar y Carolina del Valle Guerra Aguilar, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las ______.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-