REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 25.228
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
DEMANDANTE: TORRES AMARILIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.787.697, domiciliada en La Urbanización El Recreo, Vereda N°06, Casa N°02, Sector N°02 de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo.

DEMANDADO: Román Torres Luis Simón. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°27.618.531, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Vereda N° 06, Casa N°02, Sector N°02 de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo Sector Mesa de Gallardo Los Mamones, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 05 de Marzo de 2024, se recibe la presente demanda por Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana TORRES AMARILIS DEL CARMEN contra: ROMAN TORRES LUIS SIMÓN, antes identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de reforma de demanda, que en fecha 10 de Junio del año 2013, su poderdante, declaró ante el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo junto con su extinto concubino Cayetano José Román, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-5.784.051, que mantuvieron una unión estable de hecho, que inicio en fecha día 20 de Enero de 2001, hasta el 10 de junio del año 2013, que su poderdante, Torres Amarilis del Carmen, y Cayetano José Román ya identificados, continuaron con su unión concubinaria de hecho, desde el 11 de Junio de 2013 hasta la fecha de la muerte de su concubino, que fue el día 26 de diciembre de 2023, que su relación estable de hecho se mantuvo por 10 años, 06 meses y 15 días más con el extinto concubino Cayetano José Román, existiendo entre ellos un trato cordial, respetuoso, amoroso, como auténticos esposos, dándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, asimismo, brindándose apoyo en todas sus necesidades.
Que durante dicha unión estable de hecho procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre Luis Simón Román Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Vereda N°06, Casa N°02, Sector N°02 de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, titular de la Cedula de identidad N° V-27.618.531.
Que ambos se dedicaron a la crianza de su hijo y luchaban juntos para que obtuviera una excelente educación.
Alega el poderdante, que el objeto de la presente demanda, en fundamento a la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 767 del Código Civil, es la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano Román Torres Luis Simón (fallecido) y la accionante.
Que en virtud de lo anterior demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria al ciudadano Luis Simón Román Torres, antes identificado, con el fin que reconozca que entre Cayetano José Román (de cujus) y Amarilis del Carmen Torres hubo una relación concubinaria desde el día 11 de Junio de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2023, estableciendo como asiento del hogar la casa ubicada en la Urbanización El recreo, Vereda N°06, Casa N°02, Sector N°02 de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, y no reconocer la relación concubinaria el demandado solicita al Tribunal Declare la Certeza del Concubinato, por haber existido entre los concubinos una Unión Estable de hecho durante 10 años, 06 meses y 15 días.
Por último, fijó domicilio procesal del demandado, solicitó la citación del mismo así como la admisión de la presente acción.
Por cuanto la parte actora, ya había consignado los recaudos en que fundamentó su acción, este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2024, admitió la presente reforma de demanda, se libró edicto emplazando a los terceros interesados. (Folios 28 y 29).
En fecha 25 de marzo de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó, debidamente cumplida, boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 31 y 32).
En fecha 05 de abril del 2024, el ciudadano Luis Ramón Román Torres, demandado de autos, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
‘’Reconoce tanto en los hechos como en el derecho, que la Ciudadana Amarilis del Carmen Torres ya identificada plenamente en autos, mantuvo una relación concubinaria con el Ciudadano Cayetano José Román, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-5.784.05, hasta el día de su muerte, que fue el 26 de diciembre de 2023’’.
En fecha 22 de Abril de 2024, consigna la parte actora certificación de publicación en la página web de edicto emitido por este Juzgado a los terceros interesados, y publicado el diario El Tiempo de la ciudad de Valera, del estado Trujillo. (Folios 35 y 36)
En la oportunidad procesal para ello, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas su evacuación en la oportunidad de ley. (Folios 38 al 42)
Cursante a los folios 46 al 53, consta las evacuaciones de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2024, se fijó la oportunidad para la presentación. (Folio 54)
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte demandante:
Junto a su escrito de demanda consigno:
Copia certificada de Registro de unión estable de hecho, de fecha 10 de junio de 2013, signada con el Nro. 292, expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil, como demostrativo de la Unión estable de hecho, entre el Ciudadano Cayetano José Román y la Ciudadana Amarilis del Carmen Torres desde el veinte (20) de enero de dos mil uno (2001), hasta el diez (10) de junio de dos mil tyrece (2013), sin embargo la misma se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de dilucidad la litis planteada , es decir la unión concubinaria existente desde el 11 de junio de 2013 hasta la fecha de la muerte del de cujus Cayetano José Román, es decir el 26 de diciembre del 2023.
Copia certificada Acta de defunción del ciudadano Cayetano José Román, signada con el Nº 05, de fecha 04 de enero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano Cayetano José Román, en la forma y fecha en ella establecida, en consecuencia la misma se valora a favor de la parte demandante por cuanto es la fecha alegada en su escrito de demanda, siendo ésta, según la accionante la fecha cierta de la culminación de la unión concubinaria alegada.
Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano Luis Simón Román Torres, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Mérida en fecha 15 de Junio del año 2013, correspondiente a la partida N°51 folio N°027 año 2001.
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, como demostrativa del nacimiento del ciudadano Luis Simón Román Torres, y de la filiación de éste con el ciudadano Cayetano José Román y la ciudadano Amarilis del Carmen Torres, sin embargo dicho nacimiento, del precitado ciudadano, aun cuando tiene un carácter indiciario de la relación concubinaria existente entre los referidos ciudadanos, no es menos cierto que el nacimiento del mismo sucedió en fecha 06 de febrero del 2001, fecha ésta que no es la pretendida por la parte accionante como continuación de la relación concubinaria alegada, en razón de ello la misma se desecha de las actas.
Copias Fotostáticas de las cedulas de Identidad de los partes intervinientes en la presente causa del extinto Cayetano José Román de Luis Simón Román Torres y de Amarilis del Carmen Torres.
Documentales que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad de Ley, sin embargo se desechan de las actas por cuanto nada aportan a la resolución de la Litis planteada,
Original de constancias de residencia del extinto Cayetano Román y la ciudadana Amarilis Torres, expedida por el Consejo Comunal, “La Popular El Recreo”, de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Documental esta por ser emanada de terceros ajenos a este juicio ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual no fue realizado, en razón de ello se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Fotostáticas de las cédulas de los Testigos Ciudadanos Néstor José Duran Núñez, Antonio José Luque Segovia, Carlos Alberto Méndez Bracamonte.
Documentales estas que esta Juzgadora, valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad de Ley, sin embargo se desechan de las actas por cuanto nada aportan a la resolución de la Litis planteada.
En la etapa de pruebas Promovió:
Copia certificada de Registro de unión estable de hecho, de fecha 10 de junio de 2013, signada con el Nro. 292, expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
Dicha documental fue previamente valorada por esta Juzgadora, lo que hace inoficiosa nueva valoración.
Copia certificada Acta de defunción, del ciudadano Cayetano José Román, signada con el Nº 05, de fecha 04 de enero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
Dicha documental fue previamente valorada por esta Juzgadora, lo que hace inoficiosa nueva valoración.
Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano Luis Simón Román Torres, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas municipio Libertador del estado Mérida en fecha 15 de Junio del año 2013, correspondiente a la partida N°51 folio N°027 año 2001.
Dicha documental fue previamente valorada por esta Juzgadora, lo que hace inoficiosa nueva valoración.
Copias Fotostáticas de cédulas de Identidad de los partes intervinientes en la presente causa del extinto Cayetano José Román de Luis Simón Román Torres y de Amarilis del Carmen Torres.
Dicha documental fue previamente valorada por esta Juzgadora, lo que hace inoficiosa nueva valoración.
Original de constancia de residencia del extinto Cayetano Román y la Ciudadana amarilis Torres, expedida por el Consejo Comunal, El Recreo de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Dicha documental fue previamente valorada por esta Juzgadora, lo que hace inoficiosa nueva valoración.
Copia Fotostáticas de las cédulas de los Testigos Ciudadanos Néstor José Duran Núñez, Antonio José Luque Segovia, Carlos Alberto Méndez Bracamonte
Dicha documental fue previamente valorada por esta Juzgadora, lo que hace inoficiosa nueva valoración.
Testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
Carlos Alberto Méndez Bracamonte, Dicho ciudadano en la oportunidad de rendir su declaración fue conteste en responder que si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Amarilis Torres, desde hace 25 años, porque es su vecina, que si conoció al fallecido Cayetano Román, que le consta que la última residencia donde vivieron juntos dichos ciudadanos, por 25 años fue en la Urbanización el Recreo, vereda 06, sector 02, casa N°02, que le consta que tuvieron un hijo de nombre Luis Simón Román Torres y que desde que falleció su concubino la Ciudadana Amarilis Torres no ha formado concubinato con otro hombre, que desde que los conoce tuvieron un trato como esposo.
Dicha testimonial no le merece fe a esta Juzgadora, por cuanto el mismo en modo alguno señala la posesión de estado alegado por la demandante en su escrito de demanda, no aportando a quien aquí decide la convicción necesaria a fines de sustentar lo alegado por la actora, en razón de ello se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Luque Segovia Antonio José, Dicho ciudadano en la oportunidad de rendir su declaración fue conteste en responder que si conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano Cayetano José Román, que la dirección donde vivía era en la Urbanización el Recreo, vereda 06, casa N°02 de la Parroquia Matriz del municipio Trujillo, que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Amarilis del Carmen Torres y que vive en el sector el Recreo vereda 06 casa N° 02 de la parroquia Matriz del Municipio Trujillo, que le consta que entre Amarilis del Carmen Torres y Cayetano Román existió una relación concubinaria, que iniciaron a partir del 20 de enero del 2001, hasta el 26 de diciembre de 2023 que fue cuando el ciudadano falleció, y le consta que entre ellos existió un trato de socorro, ayuda y apoyo mutuo e incluso el Ciudadano Cayetano Román sabiendo que él viajaba a Maracaibo le pidió la cola y porque él iba a comprarle los estrenos a la Ciudadana Amarilis y a su hijo, y cuando regresaron el ciudadano Cayetano enfermo y la ciudadana Amarilis lo buscó para ir al centro para buscar unas medicinas, y eso fue en diciembre de 2019, que le consta que entre dichos ciudadanos existió un trato de concubinato y fue expuesta ante la sociedad, e incluso un viaje que hizo a Mérida en una celebración, él invito al ciudadano Cayetano Román y le pidió que su esposa podía ir, que le consta que procrearon un hijo llamado Luis Simón.
Néstor José Duran Núñez, Dicho ciudadano en la oportunidad de rendir su declaración fue conteste en responder que si conocía al Ciudadano Cayetano Román porque era su vecino, vivía en la misma vereda y en el mismo sector, que la dirección donde vivía el Ciudadano Cayetano Román era en la Urbanización el Recreo, vereda 06, sector 02, calle principal, casa N°02, Parroquia Matriz, municipio Trujillo, que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Amarilis del Carmen Torres, que vive en el sector 02, vereda 06, casa 02, la conoce hace aproximadamente 20 años, desde una celebración del hijo de ella que se llama Simón e invitaron a su hija, que le consta que tuvieron una relación concubinaria y siempre los veía juntos agarrados de la mano, que esa relación comenzó desde el 6 de febrero del 2004 y la fecha de culminación fue la muerte de Cayetano la cual fue el 26 de diciembre del 2023, que le consta que entre Amarilis de Carmen Torres y Cayetano Román existió un trato de socorro, ayuda y apoyo mutuo y de hecho ellos lo buscaron en su casa para que les hiciera el favor de llevarlos al hospital porque el señor Cayetano Román se sentía mal y de hecho tenia corona virus, que le consta que entre Amarilis del Carmen Torres y Cayetano Román existió un trato de concubinato y su relación fue expuesta ante la sociedad, porque se veían que estaban juntos e iban juntos a todos lados, públicos y notorio, que le consta que procrearon un solo hijo, que debe tener aproximadamente 23 años y él se llama Luis Simón.
Dichas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, le merecen fe a esta Juzgadora, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en ésta juzgadora la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Cayetano José Román y Amarilis del Carmen Torres.
Ahora bien, tenemos que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine que non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Las características de dichas uniones han de ser público y notorio, debe ser regular y permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer), debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Por tal motivo, y como se dejó establecido anteriormente la unión concubinaria, debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos, y es carga de la parte actora de probar tal situación fáctica, pues por encontrarnos en una situación de posesión de estado, los convenimientos y transacciones no pueden ser aprobados en la presente causa, por encontrarse inmerso el orden público que es de estricto cumplimiento por las partes y por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, debemos referirnos en primer término a la definición de lo que significa el concubinato, al respecto el autor Arquímedes González Fernández, en su obra El Concubinato, Pág. 76 y siguientes, indicó que la definición más acertada, sería aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Esta definición permite entre otras cosas destacar, las características y elementos del concubinato y al mismo tiempo, resaltar, como lo hace la doctrina en general (…) dos aspectos fundamentales de la unión concubinaria, es decir, uno interno y otro externo.
El interno, que se refiere a la unión monogámica, o sea, entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades…
En lo externo, a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y para el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Hombre y mujer se desenvuelven en su trato común y de relación como si estuvieran casados.
Al profundizar dichos aspectos se produce un tercer aspecto, producto de ellos, y es el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos. Hombre y mujer, se deciden a convivir, con la intención de formar una familia, en la búsqueda de fomentarla, concibiendo hijos, acrecentando un patrimonio y como es obvio, para perpetuarle en el tiempo.
Las características del concubinato: son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. La doctrina distingue entre caracteres de orden interno y de orden externo.
La inestabilidad, constituye la principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir, imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos.
Esta es una de las características que más mencionan para diferenciar al concubinato con el matrimonio, dado que no existen formalismos, por lo cual le es permitido separase a cualquier miembro de la pareja cuando lo desee sin ningún tipo de responsabilidad aparente.
Notoriedad de la comunidad de vida.
El concubinato debe ser público y notorio. Cuando abordamos su prueba y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, profundizamos en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluyendo como uno de sus elementos la fama, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en forma franca e indubitada. Por ello debe tener apariencia de vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges. No olvidemos que la pareja en el concubinato, a diferencia de otros tipos de uniones, lo hace bajo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir como si fuera un verdadero matrimonio.
La Unión Monogámica…
-El concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferente
Así como el Código Civil parte que sólo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones entre personas del mismo sexo.
El concubinato requiere de permanencia
…en el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es posesión de estado que requiere dentro de sus elementos constancia, es decir, su duración en el tiempo (…) para ello debe existir la estabilidad…
La no existencia de impedimentos para contraer matrimonio
La inexistencia de las formalidades del matrimonio
Cuando analizamos las diferencias entre la sociedad de hecho (concubinato) y la de derecho (matrimonio), llegamos a la conclusión con la doctrina, de que ambas instituciones son lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización y que incluso el legislador civil, para ayudar a ello ha estipulado el artículo 70 del Código Civil.
 
Así, el concubinato es la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, no casados, que se unen en forma espontánea en una comunidad de vida continúa y permanente, en términos sustanciales semejantes al matrimonio, pero, sin cumplir con las formalidades de este, y puede ser demostrado a través de indicios, ya que se trata de una situación fáctica o de hecho que genera efectos jurídicos de ser declarada judicialmente, en tal sentido, precisa una unión heterosexual, monogámica, libre o espontánea.
El Código Civil de 1982 consagra la existencia de la comunidad concubinaria, lo cual era considerado con anterioridad a la Constitución de 1999 el único efecto sustancial que desplegaba el concubinato, así, a raíz de la Carta Magna, se apreciaron pronunciamientos en torno a la extensión de ciertos efectos del matrimonio a la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer; El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, refiere que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos de ley, generan los mismos efectos que el matrimonio; entre los efectos patrimoniales que dicha decisión consideró extensibles a los concubinos se citan, además de los ya existentes, la vocación hereditaria y la obligación de alimento. (Ver Diccionario de Derecho Civil, María Candelaria Domínguez Guillén, página 41).
Por su parte, Cabanellas, recoge los siguientes conceptos en relación al concubinato “la relación de un hombre con su concubina- la vida marital de este con aquel- estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Para Manuel Ossorio es “comunicación o trato de un hombre con su concubina; o sea, con su mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido”.
Así, en definitiva las principales características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, dado que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en razón de que no es igual, ya que matrimonio está condicionado para su terminación a cumplir con ciertos requisitos legales.
La notoriedad de la comunidad, está se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, puesto que el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante al matrimonio.
En tal sentido resulta oportuno, referirnos a la posesión de estado, entre quienes el autor José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 85 y siguientes, señala que la posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles. En efecto, el hecho de que una persona goce de las ventajas y soporte las cargas propias de un estado inclina a creer, con mayor o menor fuerza según los casos, que tal persona es realmente el titular del estado correspondiente.
En ese sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniojes estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Cursivas de este Tribunal)
En lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.”

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, especialmente las testimoniales promovidas por la parte accionante, esta logro demostrar que la relación existente entre su persona y el de cujus Cayetano José Román, era pública y notoria, existiendo entre los mismos una verdadera posesión de estado de concubinos, teniéndolos así entre sus amigos, quienes fueron los que rindieron declaración ante esta sede judicial, siendo la misma regular y permanente, que era entre un hombre y una mujer, es decir la demandante y el mencionado pre muerto, reuniendo las características anteriormente señaladas en el cuerpo de esta decisión, por tales razonamientos ya expuestos, considera esta sentenciadora que dicha relación concubinaria existente entre Amarilis del Carmen Torres y Cayetano José Román, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo, específicamente desde 11 de junio de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2023, fecha en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano Cayetano José Román, por lo que la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, intentada por Torres Amarilis del Carmen, contra Román Torres Luis Simón, las partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana TORRES AMARILIS DEL CARMEN Y el de cujus CAYETANO JOSÉ ROMAN, desde el 11 de junio de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2023. En razón de lo anterior se acuerda oficiar de tal declaratoria a los registros respectivos
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-

El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo, siendo las:__________________

El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nr 103