REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165º
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente N°: 25.133
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante: VALERO ANGULO NOEMI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.810, domiciliada en Avenida N° 4, Calle Candelaria, entre calles 24 y 25, casa N° 24-101 de la Población de Betijoque, Parroquia la Pueblita, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Demandados: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ELBANO AMBROCIO GRATEROL.
ÚNICA
Alega la parte actora que desde el año 1988, para ser más exactos comenzó a compartir y salir con su pareja el día 18 del mes de junio del año 1988, habiendo establecido de hecho en fecha quince de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (15/09/1988) una Unión Concubinaria con el ciudadano: ELBANO AMBROCIO GRATEROL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.783.793 y con domicilio en: Avenida N° 4, entre calles 24 y 25, casa N° 24 -01, sector Candelaria, Betijoque, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; decidieron de forma libre conjunta y voluntaria comenzaron a convivir en pareja asistiéndose mutuamente como marido y mujer constituyendo durante ese periodo de tiempo un hogar común, basado en la igualdad de deberes y derechos, el respeto mutuo, la comprensión y el sentimiento necesario para crear y fortalecer; donde mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde hicieron juntos vida marital bajo el mismo techo por más de treinta y cuatro (34) años. Que tal Unión Concubinaria sucedió en la práctica y no ante el derecho por cuanto no se le dio el carácter legal a la misma. Durante todo ese tiempo asistieron a reuniones familiares, entiéndase bautizos, cumpleaños, matrimonios, graduaciones y demás actos donde los dos hacían presencia como marido y mujer que el transcurso de su relación también compartieron momentos difíciles, crisis familiares, económicas y de salud, siendo ella quien siempre estuvo presente junto a él en cada uno de los momentos difíciles que la vida les presenta como es el caso específico de su enfermedad, donde les tocó enfrentar tan difícil situación que lamentablemente devino en la muerte de su concubino ELBANO AMBROCIO GRATEROL.
Asimismo continua alegando la parte actora, para demostrar aún más los hechos narrados, que dan fe de la Unión Concubinaria que mantuvo con el de cujus ELBANO AMBROCIO GRATEROL, desde el día quince de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (15/09/1988) hasta la fecha de su defunción el día ocho de agosto del año dos mil veintidós (08/08/2022), esta relación fue de manera pública, ininterrumpida y notoria de lo cual dan fe los miembros del consejo comunal ‘’ Las Flores de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, dándose entre ambos durante este periodo un trato mutuo como concubinos, manteniendo una unión concubinaria, viviendo en el mismo hogar, compartiendo una relación de pareja entre familiares, amigos y vecinos donde les tocó vivir durante todos estos años, compartiendo momentos de felicidad e incluso de la enfermedad padeció su pareja a quien cuido durante su padecimiento bajo el mismo techo en su domicilio, atendiéndolo, cumpliéndole su tratamiento, alimentándolo, cuidando de su higiene y su mantenimiento en orden y limpieza sus prendas de vestir y sus objetos personales, permaneciendo siempre a su lado como la compañera fiel, amorosa y cariñosa que siempre fue hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en la Hospital Universitario ‘’Dr. Pedro Emilio Carillo’’ de la ciudad de Valera el día ocho de agosto del año dos mil veintidós (08/08/2022), a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Aguda de Pulmón, enfermedad Renal Crónica, según certificado número 4320405 de la fecha 08/08/2022 (sic), según consta en Acta de Defunción.
Alega la parte actora que siendo su concubina se ayudaban mutuamente con los ingresos que obteníamos, ya que desde hace años viene padeciendo de una enfermedad que cada día pone en riesgo su vida, requiriendo de medicamentos, exámenes y tratamientos que son de alto costo, con lo que quiere significar, que el fallecimiento de su pareja de vida y Concubinario ELBANO AMBROCIO GRETAROL, la deja expensas de sus propios ingresos, siendo esta razón la que le motiva a realizar la presente solicitud en aras de realizar las diligencias necesarias ante los Organismos y Dependencias antes señaladas INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a los fines de que se le otorgue el derecho de seguir percibiendo las pensiones y beneficios laborales a los cuales tiene derecho mi Concubinario ELBANO AMBROCIO GRATEROL y que por Ley le asisten ante su fallecimiento, de las que obtuvo producto de su trabajo mientras estuvieron conviviendo durante esos treinta y cuatro (34) años bajo el mismo techo prestándose ayuda y cuidados como un verdadero matrimonio, sobreviviente del mismo.
Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 75, 76, 77 del Código Civil, 19,21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre en su carácter de concubina a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, a los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante Elbano Ambrocio Graterol, para que convengan o en su defecto sean condenados, mediante sentencia definitiva y sea declarada por este Tribunal como concubinos es decir la existencia de la Unión Concubinaria.
En fecha 07 de febrero de 2023, corriente al folio 56, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la parte actora ciudadana: Noemí del Carmen Valero Angulo, consigna recaudos en que fundamentó su acción.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de esta reforma de demanda, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
De la referida reforma de demanda se evidencia que la parte actora pretende el reconocimiento de la unión concubinaria existente ente su persona y el de cujus Elbano Ambrocio Graterol, desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el ocho (08) de agosto del 2022, intentando la referida “solicitud” en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante Elbano Ambrocio Graterol.
Ahora bien, tenemos que llas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
A tal efecto, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Y tal como se dejó establecido en el cuerpo de la presente decisión se constata que la parte accionante pretende la presente causa por intermedio de un procedimiento no contencioso ‘’solicitud’’, no siendo el indicado en nuestra normativa legal vigente ni el idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones ante este órgano jurisdiccional, por consiguiente tal y como se encuentra planteado el presente procedimiento el mismo resulta inadmisible. Así se decide.
De igual manera, y esto sin entrar al análisis de cuestiones de fondo en la presente acción, se evidencia que al folio 07 de las actas que conforman la presente solicitud, la parte actora consignó copia simple de acta de defunción del extinto Elbano Ambrocio Graterol, signado con el Nro. 525, del asentada en el Registro Civil del Municipio Valera, del mismo se extrae que el mencionado de cujus dejó una (01) hija de nombre Nobaru Aracelis Graterol de Guillen, sin que conste en autos en modo alguno documental a fin de demostrar tal filiación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil la única oportunidad para consignar tal recaudo es junto a su escrito de demanda, por lo que a todas luces, no habiendo la parte “solicitante” haber demandado a persona alguna, ni haber demostrado en autos la existencia de la filiación de heredero alguno tal acción la hace inadmisible para su procedencia, lo que así serán declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria, intentada por: VALERO ANGULO NOEMI DEL CARMEN, contra: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ELBANO AMBROCIO GRTAEROL, en su carácter de hija la ciudadana NOBARU ARACELIS GRATEROL DE GUILLEN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA en el archivo de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº: 105
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