REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Expediente N° 25.258
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Luis Guillermo Fernández, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Perdomo valecillos Antonio Francoise, medial la cual solicita que por cuanto en la presente causa en la cual el ciudadano Franklin Perdomo es accionado en su carácter personal y también en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles demandadas, solicita que la citación que se libre se dirija al ciudadano Franklin Perdomo personalmente así como en su condición de representante legal de las sociedades demandadas, pues tal y como ha venido establecido la Jurisprudencia nacional de vieja data, el propósito de la citación es lograr que la contraparte se informe de la acción Judicial que obra en su contra, es el fin o finalidad de la citación, por lo que al ser citado en forma personal ya estaría en pleno conocimiento de la acción Judicial en su contra, y al serlo es representación de las personas Jurídicas accionadas, se ausencia al el requisito de la citación para todos los demandados.
Ahora bien este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Es preciso destacar que todos los individuos de la especie humana son personas naturales, tal como lo establece el artículo 16 del Código Civil Venezolano, por consiguiente, aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales.
Del mismo modo, son personas jurídicas stricto sensu (denominadas también personas sociales, colectivas, complejas, abstractas, morales o incorporales) los entes que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica (o sea que pueden ser titulares de derecho o deberes jurídicos). Esa definición es suficiente para distinguir las personas naturales de las jurídicas, a pesar de que sólo indica una nota negativa acerca de la naturaleza de estas últimas el hecho de que no son individuos de la especie humana.
Asimismo sostiene RENGEL-ROMBERG que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes.
Por consiguiente, es preciso destacar que en el presente proceso nos encontramos en presencia de una Dualidad de partes, los cuales cada una de ellas tiene características Jurídicas propias, por lo que cada una tienen manifestaciones implícitas de su formación, ya sean naturales, como jurídicas, y existiendo dicha dualidad corresponde a este Juzgado hacerle saber a cada una de ellas (persona natural y personas jurídicas), hacerles saber de la existencia de dicha causa mediante boleta de citación dirigidas a la persona natural y al representante o representantes de dichas personas jurídicas, pudiendo dichos entes jurídicos pudiendo dichas partes oponer, junto a su contestación de demanda, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, es decir, a fin de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, es preciso que tal citación se configure de manera perfecta entre las partes llamadas a este procedimiento, y siendo que la citación está involucrado el orden público, lo cual es de estricto cumplimiento para este Juzgado, así como para las partes intervinientes en el presente proceso, dcha. citación ha de ser practicada en la forma y términos en que así fuere acordado por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 13 de noviembre del 2024, por lo que este Juzgado NIEGA lo solicitado por la parte demandante en la diligencia anteriormente mencionado. Así se decide
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.