REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Visto la diligencia de fecha 18 de noviembre del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio Ulises Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual manifiesta que visto el folio 127 de este Tribunal, efectuada por el alguacil titular de este Tribunal Italo Hernández, en la cual deja constancia que se trasladó hasta la Avenida Coro, Edificio San José del Estado Trujillo, con la finalidad de citar a la ciudadana Irían Bracamonte, quien fue atendido por el hijo quien tomó una foto a la citación subió y no volvió a salir siendo informado por el señor que atiende la estación de servicio, que él no iba a salir a firmar, por ende, al ser atendido por una persona mayor de edad y con nexo filiatorio, habiendo tomado foto a la citación a la citación, está sobre entendido que la citación de la ciudadana Irían Bracamonte, fue realizada exitosamente. En cuanto a la diligencia que cursa en el folio 128 de este expediente, realizado por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia se trasladó hasta la dirección, anteriormente mencionad, donde el encargado de la Estación de Servicio, manifestó que el ciudadano Humberto Bracamonte, no se encontraba y no sabía dónde estaba, visto lo expuesto observando es difícil precisar su ubicación, señalo el número del teléfono celular del ciudadano antes mencionado 0424-7630442, a los fines de que se practique una citación vía WhatsApp, tal como lo establece la sentencia del 12 de agosto de 2022, donde la Sala de Casación Civil, estableció que el Juez, podrá hacer uso de las vías telemáticas, especialmente vía correo electrónico y WhatsApp, por ende solicito sea citado por esta vía.-
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera.
Con respecto de la citación de la codemandada Irían Bracamonte, este Tribunal resuelve:
A tal efecto establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se lo encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal a menos que se encuentre en ejercicio de un acto público...” (Cursivas de éste Tribunal)
Es preciso determinar que la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación. Es éste, el proceso, el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conjunto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, éste depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existía proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegitimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública. Las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir el litigio y partes procesales que están a derechos, sin que tengan que ser apreciadas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Asi lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes; como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de esta revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Ahora bien, dentro del proceso civil además de la citación personal existen otras maneras de que se lleven a cabo la misma como lo es la citación voluntaria, la cual ocurre mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal, y la citación presunta, la cual se configura cuando resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un estado del mismo. Así se establece.
En razón de lo anterior, y verificado la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, así como lo solicitado por la parte demandante, se constata que no se configuró ninguno de los presupuesto establecido en nuestro ordenamiento jurídico para establecer que la parte demandada haya sido válidamente citada, ni de forma personal, ni por diligencia ante la secretaría del Tribunal o que haya existido una citación presunta; mas cuando nos encontramos en un asunto en el cual está interesado el orden público, por consiguiente este Juzgado NIEGA tal requerimiento. Así se decide.
Con respecto a lo segundo en cuanto a la diligencia que cursa en el folio 128 de este expediente, realizado por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia que se trasladó hasta la dirección, anteriormente mencionada, donde el encargado de la estación de servicio, manifestó que el ciudadano Humberto Bracamonte, no se encontraba y no sabía dónde estaba, visto lo expuesto observando es difícil precisar su ubicación, señalo el número del teléfono celular del ciudadano antes mencionado 0424-7630442, a los fines de que se practique una citación vía WhatsApp, tal como lo establece la sentencia del 12 de agosto de 2022, donde la Sala de Casación Civil, estableció que el Juez, podrá hacer uso de las vías telemáticas, especialmente vía correo electrónico y WhatsApp, por ende solicito sea citado por esta vía,
Siguiendo las argumentaciones anteriores es preciso dejar establecido que la citación personal ha de ser agotada para dar paso subsiguiente a los demás trámites de la misma, aunado al hecho que la citación por vía telemática ha de ser practicada una vez se haya agotado la citación personal, siempre y cuando el número de WhatsApp y correo electrónico de la persona ser citada estén certificados y de esta manera tener certeza jurídica que los mismos corresponden a la persona a ser citada, por consiguiente este Juzgado Niega lo solicitado.- Así se decide
En razón de lo anterior este Juzgado emplaza a la parte demente a que gestione la citación de la parte demanda.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.