REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro: 25.267
L A S P A R T E S

Demandante: González Salas Alberto José, González Salas Juan Antonio y González de Quintero Yajaira Josefina, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y el segundo y la tercera casada, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.496.605, 5.500,946 y 10.395.325, 10.912.388 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Los Cardones, casa s/n, el segundo en la calle 14 N° 12-35 de la ciudad de Valera estado Trujillo y la tercera su domicilio procesal en la calle 14 N° 11-52 entre Avenida 11 y 12 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, correo electrónico yayidoctora@gmail.com, teléfono 0424-7303607.
Demandados: González Salas Elesci Margarita, González Salas José Neptali, González Salas Atilio Ramón, González Salas De Mejillas Nelly Coromoto, González Salas Yolanda Del Carmen, González Salas Elba Mireya, González Salas Francisco Antonio Y González Salas Marisela Coromoto, venezolanos, mayores de edad, solteros el segundo, el tercero, la quinta, el séptimo y la octava, titulares de las cédulas de Identidad Nos 11.322.561, 13.260.825, 4.658.144, 4.666.801, 5.762.193, 5.762.196, 9.164.114 y 9.327.896 respectivamente; domiciliados, la primera en la Avenida Libertador, sector Pueblo Nuevo, casa sin número, Parroquia Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo, el segundo en la calle 14 N° 12-35 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el tercero en la Floresta La Paz, parte Alta, sector 4 Las Travesías casa sin número y con el domicilio laboral en el Mercado Municipal cerca de la venta de gallinas, la cuarta en el sector Juan Díaz, casa sin número; Parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, la quinta en la Carretera Principal Eje Vial, sector El Turagual, Urbanización Brisas del Araguaney, Edificio 33, piso PB-B, Apartamento B, Municipio San Rafael de Carvajal , parroquia José Leonardo Suárez Trujillo, la secta en el Distrito Capital, municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, sector San Bernardino, avenida Cagigal con Avenida Panteón parque Estrella, piso 4, Apartamento 42B, teléfono 0212-5521767, coreo electrónico elbagonzalez16@gmail.com, el séptimo en la Carretera Principal casa sin número, Caserío El Tamarindo, Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la ultima en el Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, parroquia El Recreo, Urbanización La Florida Avenida Los Samanes, Edificio Central Park, piso 4, Apartamento 12, número de teléfono 0212-7309149, correo electrónico gonsalg@yahoo.com,Sol Marina Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.972.657, domiciliada en las Residencias El Trébol, Apto Nº A-7 en la calle 18 entre avenidas 5 y 6 en la Ciudad de Valera estado Trujillo.
Motivo: Partición.
UNICA

Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se recibe la presente demanda, intentada por los ciudadanos González Salas Alberto José, González Salas Juan Antonio y González de Quintero Yajaira Josefina, contra: González Salas Elesci Margarita, González Salas José Neptali, González Salas Atilio Ramón, González Salas De Mejillas Nelly Coromoto, González Salas Yolanda Del Carmen, González Salas Elba Mireya, González Salas Francisco Antonio y González Salas Marisela Coromoto, dándosele entrada en éste Tribunal en fecha 24 de octubre del 2024, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a fin de proveer sobre la misma.

Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 29 de junio del año 2021, falleció su madre María Sofía Salas Araujo, quien era copropietaria en conjunto con sus hermanos de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 14 N° 12-35 de la ciudad de Valera Estado Trujillo y cuyos linderos según documento son los siguientes; NORTE: Calle Dr. Mendoza, hoy calle 14, SU: Con terrenos que son o fueron propietarios de Dr. José Rafael Montilla. ESTE: Con casa y solar de Ana Abreu y Pedro Bazo Abreu, Silvio Ramos y Antonio Bertoni y OESTE: Con casa y solar que son o fueron propiedad de Manuel Antonio Hernández, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle 14 con una medida de 7.76 mts, SUR: Con Casa N° 12-32 con una medida de 7.76 mts. ESTE: Con casa N° 12-27 y Casa 14-2 con una medida de 31.85 mts y OESTE: Con casa N° 12-47 y que pertenecía a su difunto padre Juan Bautista González González .
Esgrime las partes demandantes que después de la muerte de su madre han tenido reiteradas reuniones con el resto de sus hermanos y decidieron vender el inmueble antes mencionado con cláusulas con los ciudadanos González Salas Elesci Margarita, González Salas José Neptali, González Salas Atilio Ramón, González Salas De Mejillas Nelly Coromoto, González Salas Yolanda Del Carmen, González Salas Elba Mireya, González Salas Francisco Antonio y González Salas Marisela Coromoto, que pautaron en dichas reuniones fueron las siguientes: Vender los derechos y acciones de ellos 3 del inmueble antes descrito a nuestro hermano José Neptali González Salas, le dijo que le diéramos un tiempo de un año, el cual ya caduco, para que vendiera la casa de Maturín en donde vivía y una camioneta, la cual ya vendió ambas propiedades. La venta que se pacto fue por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00$) divididos entre 11 herederos corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS (1.818.00$) para cada uno. Para el ciudadano Juan Antonio González Salas iba a vender los derechos y acciones del inmueble antes descrito por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DOLARESAMERICANOS (1.81800$) AL CIAUDADANO José Neptali González Salas, reservándose el “Derecho de Usufructo” todo de conformidad al artículo 583 del Código Civil Venezolano y por cuanto había vivido desde joven con su difunta madre, siendo una persona adulta mayor, no tiene trabajo, se encuentra en una condición de enfermedad infecciosa respiratoria que en el lapso probatorio se demostrará y necesita de ese dinero para operarse de una hernia que tiene, lo más pronto posible, hacerse el tratamiento, obtener el dinero de la venta para su subsistencia y vivir en ese inmueble hasta la muerte. El resto de los ochos herederos decidieron no vender, es decir quisieron preservar la casa en comunidad.
Manifiesta la parte actora que no se cumplió lo pactado de forma verbal, su hermano José Neptali González Salas, se vino de Maturín Estado Monagas, se instaló en el inmueble objeto de esta pretensión alegando que nadie lo va a desalojar del presente inmueble, que ya no va a vender, al igual que los otros hermanos, así mismo piensa edificar en el patío un criadero de pollos, cuando la zona no es rural, y afecta el olor de excrementos a la comunidad, así mismo el ciudadano Atilio Ramón González Salas, tomo por su propia cuenta una habitación para depósito de carbón y leña ,razón está que perjudica al inmueble pudiéndose a futuro ocasionar un incendio alguno, daños que se encuentra dicho inmueble y como ellos Alberto José González Salas y Yajaira Josefina González de Quintero como lo establece el artículo 768 del Código Civil Venezolano, quieren vender los derechos del inmueble que les pertenece y que no están obligados a permanecer en comunidad.
Solicito medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida de Secuestro del bien inmueble descrito.

Fundamenta la presente demanda conforme a los artículos 585, 588 ordinal 2 y 3 y el 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON DOCE BOLÍVARES (255.012,00 Bs.) equivalente a SEIS MIL EUROS (6.000 E) por esta la moneda extrajera de mayor valor y de circulación nacional.

Consignados como fueron los recaudos en que fundamenta su acción, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, haciéndolo de la siguiente manera:


Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduces la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”(Cursivas de éste Tribunal).

De igual manera, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En este acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. (Cursivas de éste Tribunal).
En relación a ello, es preciso indicar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, tal como lo señala el dispositivo legal anteriormente transcrito, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, tal análisis fue suficientemente señalado por decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil.

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento de esta sentenciadora la existencia de un determinado hecho.
Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad hereditaria y que la parte accionante no acompañó a su libelo las respectivas actas de matrimonio de los ciudadanos Salas Araujo María Sofía y Juan Bautista González y acta de defunción del de cujus Juan Bautista González, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria, por cuanto son las determinadas por ley a fin de verificar la tradición legal del bien inmueble en virtud de la comunidad hereditaria alegada. Así se establece.
Es por ello, que tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777, el cual establece: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” (Negrillas y cursivas de este Tribunal). Siendo carga del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlo con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tal recaudo, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quien aparezca señalada por el actor como heredera, a tenor de lo establecido en el artículo 434 ibidem, cuya oportunidad es junto al libelo de demanda que corresponde su consignación.
La prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las actas de matrimonio y defunción, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro, por ser esta la prueba idónea para tal fin, en tal virtud ha de ser consignada junto al escrito de demanda, por tratarse de un documento fundamental, tal como ha sido sentencia de la sala de casación civil de fecha 22 de junio del 2024, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, el cual dictaminó sobre los documentos fundamentales para la procedencia del Juicio de partición. Del mismo modo con respecto a la imposibilidad que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; se pronunció la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 0698 del 14 de octubre del 2022. Así se establece.
En razón del anterior análisis jurídico y establecido como fue la falta de los documentos fundamentales ya mencionados es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como será decretado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición, promovida por: González Salas Alberto José, González Salas Juan Antonio y González de Quintero Yajaira Josefina, contra: González Salas Elesci Margarita, González Salas José Neptali, González Salas Atilio Ramón, González Salas De Mejillas Nelly Coromoto, González Salas Yolanda Del Carmen, González Salas Elba Mireya, González Salas Francisco Antonio Y González Salas Marisela Coromoto.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Déjese copia para el archivo del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley y se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro 104