REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO
214° y 165°
Actuando en sede “CONSTITUCIONAL”, produce el siguiente fallo Interlocutorio

EXPEDIENTE N° 25.271
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional
DEMANDANTE: Márquez Velandia Darcy Alicia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.169.698, domiciliada en el Sector el Rubí, Parroquia Campo Alegre, casa S/N, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo,
DEMANDADO: Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, en nombre de la ciudadana: Lcda. María Coronado Vásquez. Ubicada en la Avenida Independencia entre Calles Independencia y Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Parroquia Chiquinquirá, Trujillo, estado Trujillo.
ÚNICA
Se recibe la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por: Márquez Velandia Darcy Alicia, contra: La Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, en nombre de la ciudadana: Lcda. María Coronado Vásquez, mediante distribución de fecha 11 de noviembre del 2024, dándosele entrada en este Juzgado en la misma fecha, instándose a la parte accionante a consignar los recaudos en que fundamentó su acción.
En fecha 19 de noviembre del 2024, el abogado en ejercicio Yobani Mendoza, representante de la parte accionante, consigno los recaudos necesarios para que este tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión de la misma. (Folios 08 al 24)
Este Tribunal realizando una revisión exhaustiva del presente expediente, se pronuncia al respecto de la competencia del mismo de la siguiente manera:
Se observa del escrito de demanda que la presente causa tiene por objeto interponer un Recurso Constitucional de Amparo por hechos, amenazas, enfrentamientos y de la inminente orden de salida por parte de algunos funcionarios administrativos de la Oficina de Atención al Ciudadano perteneciente a la Fiscalía Superior del Ministerios Publico del estado Trujillo, encabezado por la jefa de dicha oficina, siendo esta la licenciada María Coronado Vásquez.
La parte actora alega que pretenden desalojar a su representada de una vivienda que tiene arrendada por más de 20 años, los funcionarios administrativos de la Oficina de Atencion al Ciudadano Perteneciente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Del Estado Trujillo, encabezados por la jefa de dicha oficina, ciudadana Lic: Maria Coronado Vásquez, que según atribuyéndose funciones que solo le corresponden a los Tribunales Civiles venezolanos le ha ordenando a su representada hacer entrega de la vivienda arrendada.
Alega que a fin de evitar que esa “inminente” amenaza de desalojo se concrete y se vea echada a la calle junto su familia, los cuales depende de ella; ya que por lo momentos no posee ningún tipo de inmueble ni vivienda propia donde ubicar su sede de hogar.
Aduce que su representada, esta jubilada y cuenta con 62 años de edad, y por lo tanto es adulta mayor, de estado civil casada con el ciudadano Hernán de Jesús Suárez Daboín y que ademas de pertenecer a un grupo vulnerable, como lo son las personas de la tercera edad; tiene que lidiar con la enfermedad de su cónyuge, quien padece de la enfermedad conocida como “Demencia Senil: deterioro Cognitivo Orgánico”.
Asi mismo argulle que su representada presenta un desarrollo de deterioro en su ojos con la enfermedad popular denominada CATARATAS y presenta “agudez visual en el Ojo Derecho y ve nublado”.
Manifiesta que en fecha 23 de julio del 2004, su representada y su cónyuge, los ciudadanos: Darcy Alicia Márquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín, suscribieron un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano Bernardo Antonio Jeréz Quintero cedula No V- 3.909.479, sobre una vivienda ubicado En el Sector El Rubí, casa S/N, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que la señalada vivienda es propiedad de la ciudadana María Candelaria Zue Rojo, cedula No V-5.767.420 quien es concubina del ciudadano arrendador, Bernardo Antonio Jeréz Quintero, que su representada no tiene ninguna intención de apoderarse ni de prescribir en propiedad, ni de apropiarse la citada vivienda.
Expone que en dicha vivienda tiene su hogar su representada junto con su esposo, por mas de 20 años, y que no existe ninguna intención de apoderarse de la misma ni de causarle molestias con relación a la propiedad o posesión de la misma a su propietaria, dado que el único propósito o beneficio en la misma es la de ser arrendataria. Y su deseo es entregarla a los propietarios cuando nada más consiga otra vivienda; pero por cuanto en el sector donde habita es muy difícil y dificultoso encontrar vivienda para arrendar, no ha podido hacer su entrega.
Manifiesta que los propietarios en cuestión, ciudadanos María Candelaria Zue Rojo y Bernardo Antonio Jeréz Quintero, interpusieron en fecha 23 de noviembre del 2016, acción de desalojo en contra su representada; la que posteriormente abandonaron por no cumplir con el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas ordenado por la Ley que Prohíbe los Desalojo Forzosos y Arbitrarios de Viviendas en sus artículos 4 y 5 y en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en sus artículos 94 al 96.
Sigue exponiendo que la propietaria de la vivienda, María Candelaria Zue Rojo acudió por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo el día 16 de enero del 2024, con el fin de que su persona acudiera allí a ventilar asunto (SIC) relacionado con la Solicitud No SMC-325.2024 para el día 8 de agosto del 2024; pero resultó que era para tratar su salida y entregar de la citada vivienda; Y manifiesta que allí en ese acto coaccionaron (SIC), amedrantaron y amenazaron a su representada con dejarla presa en ese momento sino (SIC) entregaba la vivienda para la fecha determinada y le establecieron un plazo hasta el día 15 de noviembre del 2024, lo que según la solicitante implica que la amenaza de violación de Derechos Constitucionales y Humanos está latente y no ha transcurrido el plazo que establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su no admisión del presente recurso; pero dichos funcionarios siempre con la amenaza de que al día siguiente la desalojarían forzosamente (SIC) y además, podía ir “presa” sino(SIC) efectuaba la entrega de la vivienda; amenazas estas dirigidas por la LIC. María Coronado Vásquez, Jefa de la citada Oficina de Atención al Ciudadano; quien además le manifestó que tenía órdenes estrictas de la Fiscalía General de la República.
Manifiesta que acompaña la cita que se le efectuó a su representada por la citada Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo; y que se encubre con la palabra CONVOCATORIA, de fecha 16 de enero del 2024, donde se le coloca una nota manuscrita que dice lo siguiente: “ Debe volver el 15 de noviembre 2024 para entregar la llave” (SIC).
Expone que pese a que su representada ha buscado vivienda en el citado sector y en otros sectores del estado Trujillo, con el fin de entregar la vivienda arrendada, pues esta consciente que no es de su propiedad y que no tiene intención de apropiársela, pero no ha logrado encontrar alguna vivienda para arrendar y entregar la vivienda donde habita.
Indica que está latente la amenaza de desalojo forzoso y de imputarla por daños a la propiedad, pues narra que en la citada Oficina de Atención al Ciudadano así se lo expresaron. Cuandosegún la solicitante los daños de un inmueble arrendado, en caso de que se produzcan, constituyen hechos que generan acciones civiles por indemnización de daños y perjuicios donde el propietario pueda demandar su indemnización; pero no constituyen acciones penales por daños a la propiedad de oficio. A menos que sean daños intencionales.(SIC)
Sigue narrando que esas amenazas, coacciones y amedrentamientos con iniciarle una investigación penal a su representada, de mandar la (SIC) presa y de imputarla por daños a la propiedad; por lo cual según la solicitante le ha generado a ella y su núcleo reducido de familia una constante angustia, sosobra, preocupaciones, dolores de cabezas y desesperación lo que según le conlleva a agravar más sus padecimientos de salud y la de su esposo con sus estados de salud emocional, física y de estabilidad corporal más deteriorados; y ha efectuado todo lo posible para buscar vivienda pero no ha encontrado porque los propietarios ahora no arriendan viviendas.
Alega que el Ministerio Publico no administra Justicia y que está usurpando funciones y atribuciones que solo le esta atribuidas a los Tribunales de la República.
Refiere que si bien es cierto que el Ministerio Público o Fiscalía General de la República, de acuerdo al articulo 253 de a (SIC) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma Parte del Sistema De Justicia para los fines de ser titular de la acción penal en delitos perseguibles de oficios; también alega que es verdad que la Fiscalía General de la República, NO ADMINISTRA JUSTICIA por cuanto ni dicta sentencias; que solo le esta atribuida a los Tribunales de la República, a los ciudadanos Jueces y no otros funcionarios.
Indica que el vocablo “ Jurisdicción” significa que es la función pública de administrar justicia; y la justicia solo la administran los jueces. Y distingue a un funcionario que administra justicia, es es el juez, de otro funcionario que no es juez. Y que la Fiscalía General de la República de acuerdo al numeral 4º del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 108 del Código Organico Procesal Penal, es el titular de la Acción Penal y de dirigir la investigación penal en Venezuela; que es distinto a dictar sentencias, es decir, administrar justicia. Y en el citado articulo 285 ejusdem están señaladas constitucionalmente sus funciones y atribuciones. El fiscal General de la República forma parte del Poder Moral o Ciudadano con el Procurador General de la República y con el Defensor del Pueblo, de acuerdo a la Ley Orgánica del poder ciudadano donde en su articulo 10 están partes de sus competencias.
Y que en ninguno de los señalados artículos le da atribuciones y competencias para ordenar un desalojo cuando de por medio existe un contrato de arrendamiento que le de la legitimidad para que el arrendatario ocupe y posea un inmueble arrendado; ya que el arrendamiento es un contrato que esta establecido en el articulo 1.579 del Código Civil y ahora definido en la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas en su articulo 50; y por lo tanto no constituye una “invasión. Y la Resolución, disolución, nulidad y desalojo cuando hay un contrato de arrendamiento de por medio, solo le esta atribuido a los Tribunales Civiles y no a la Fiscalía General de la República ni a ninguna de sus dependencias ni oficinas porque no administra justicia.
Sigue narrando que es por ello que allí confunden una invasión con un contrato de arrendamiento, con un contrato de comodato que son contratos que le da legitimidad a una persona de ocupar o poseer un inmueble, por otra parte expone que los artículos 12,13,14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitrarias de Viviendas le prohíbe a los jueces no ejecutar forzosamente en los citados contratos sino se le provee de un “refugio” o una solución habitacional al arrendatario por parte del Estado Venezolano; y eso no es culpa ni de los arrendatarios y ni de los comanditarios. Y el articulo 32 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, Prohíbe todo tipo de medidas cautelares y preventivas.
Por lo anterior expuesto alega que la Fiscalía General de la República y sus funcionarios no tienen atribuciones ni funciones para ordenar un desalojo, como es la amenaza que se cierne contra su representada y que la protege la presente acción de amparo.
Manifiesta que presenta este Recurso Constitucional de Amparo ante este Tribunal, porque según la solicitante la Sala Constitucional ha manifestado que los Recursos de Amparo Constitucional contra la Fiscalía General de la República, contra cualquiera de sus representaciones en los Estados o Entidades Federales, debe interponerse por ante los Tribunales Civiles de la República; y porque este Tribunal es competente para ventilar asuntos Civiles donde se trasgredan o vulneren Derechos Constitucionales de orden civil. Y el Arrendamiento y las Acciones que deriven de él, son asuntos civiles, como segunda razón estableció, que porque los funcionarios de las distintas fiscalías del estado Trujillo se confabulan con los funcionarios de los distintos Tribunales, para encubrirse unos con otros y que todo siga igual, que no pase nada, y nada se resuelve a favor de los usuarios cuando en hechos como el expuesto se ven envueltos funcionarios de estas representaciones de la Fiscalía.
Expone la parte actora que estamos en presencia de una “inminente” violación Derechos Constitucionales y Humanos; puesto que cuando se viola un derecho Humano y Constitucional, se pueden estar violando varios Derechos Humanos y Constitucionales; por cuanto una de las características de tales derechos es que son interdependientes los unos de los otros, así el único aparte del articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente: Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
La parte accionante se fundamenta en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que según fueron vulnerados con la actuación de la oficina de atención al ciudadano de la fiscalía superior del estado Trujillo; en cabeza de la funcionaria Lic. María Coronado Vásquez, siendo estos los artículos 75, 82, 83, y 137, y también los artículos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas que podrían ser trasgredidos, siendo estos el articulo 3 y 12.2. ademas, en consecuencia de conformidad con los artículos 2,5,6,7,13,22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en relación con el derechos Constitucional y sustantivo citado y en armonía con la sentencia del caso José Amado Mejía de la Sala Constitucional, Exp. No 06-0001 de fecha 1º de febrero del 2000 que informa los Recursos de Amparo; es por lo que acude a este Tribunal, para que se reponga la situación juridica presuntamente infringida a que cese la inminente amenaza” de violación de los derechos Constitucionales y Derechos Humanos y Sustantivos citados; “inminente” violación que se desprende de la Comunicación de fecha 16/01/2024, relacionada con la Solicitud No SM;C-325-2024, remitida por la jefa de la Oficina de Atención del Ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, ciudadana: Lic María Coronado Vásquez; que le ordena a su representada, ciudadana Darcy Alicia Márquez Velandia hacer entrega de las llaves de la vivienda que ocupa en calidad de arrendataria ubicada en el Sector el Rubí, casa S/N, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo; con las amenazas verbales y vías de hecho con imputarla y enviar presa a su representada, ciudadana: Darcy Alicia Márquez Velandia y que se acompaña con la ya señalada letra de marca “I”.
Asi mismo solicita que se abstenga de ordenar el desalojo de su representada de la vivienda en cuestión por usurpar competencias, funciones y atribuciones que no le corresponden utilizando, seguramente a funcionarios policiales del cuerpo de Policía del estado Trujillo para lograr tales propósitos. Y que tal mandamiento se dirija contra la citada funcionaria y contra los funcionarios que laboran en dicha Oficina por las citadas amenazas ubicada en la AV. Independencia entre Calles Independencia y Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Parroquia Chiquinquirá, Trujillo, estado Trujillo.
Es por ello que la parte actora, pide para la debida notificación y orden del cese de la amenaza inminente de violación de Derechos Constitucionales y Humanos y el Derecho Sustantivo invocado, sea practicada por este Tribunal. Ademas pide a este digno Tribunal le haga justicia a su representada que en este momento se encuentra enferma: sin que su persona como profesional de la abogacía perteneciente la Asociación Civil de Abogados Humanistas del estado Trujillo, le este cobrando honorarios alguno, solo me mueve la justicia porque confiá en este digno Tribunal a su cargo.
Por ultimo, indica el domicilio procesal de su representada, siendo este el Sector El Rubí, Parroquia Campo Alegre, casa S/N, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, teniendo como teléfono el 0412-6908203. para concluir pide que el presente Recurso Constitucional de Amparo se admita, se le de el curso de ley por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa, es justicia que espera en el momento y fecha de su recibo.
DE LA COMPETENCIA
Del escrito de demanda se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional la ejerce la accionante por los hechos, amenazas, amedrentamientos y la inminente orden de salida por parte de algunos funcionarios administrativos de la Oficina de Atención al Ciudadano Perteneciente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo, encabezado por la jefa de dicha oficina, ciudadana Lic María Coronado Vásquez. Que la propietaria de la vivienda por ella poseída, ciudadana María Candelaria Zue Rojo acudió ante la Oficina de Atención al Ciudadano, Perteneciente a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico del Estado Trujillo el dia 16 de enero de 2024, con el fin de que su persona acudiera allí a ventilar asuntos relacionados con la Solicitud N.º SMC-325-2024 para el día 8 de agosto del 2024; pero resulto que era para tratar su salida y entrega de la citada vivienda. Y allí en ese acto coaccionar, amedrentaron y amenazaron a su representada con dejarla presa sino (SIC) entregaba la vivienda para una fecha determinada y me establecieron un plazo hasta el día 15 de noviembre del 2024.
Planteado así los hechos es evidente que la presente acción es dirigida contra actuaciones emanadas por funcionarios del Ministerio Publico adscrito a la Circunscripción Judicial Del estado Trujillo, en especifico a la Oficina Atención al Ciudadano Dependiente a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico del estado Trujillo. Asi se establece
En ese sentido dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “ son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…” (negrita y cursiva de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito es evidente que la competencia es determinada en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, atribuido a los Tribunales de Primera Instancia que sea afín a esta, y siendo que la mencionada oficina de Atención al ciudadano perteneciente a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico Del Estado Trujillo, actuá como órgano delegado de la Fiscalía Superior Del Ministerio Público, siendo dicho ente quien posee monopolio de la acusación penal en nuestro ordenamiento jurídico así como todas las acciones relacionadas en dicha materia, por consiguiente nos encontramos ante actuaciones que son competentes de esa área, específicamente la jurisdicción penal ordinaria y así quedó reflejado al momento de citar, la parte accionante, el procedimiento tramitado en dicho ente como la solicitud Nro. SMC-325-2024. Así se establece.
Con respecto a la competencia de los acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones del Ministerio Público, nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 21 de diciembre del 2024, N.º160 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejo establecido lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar tal y como lo hizo en decisión del 29 de enero de 2002 (Caso: Marisela del Carmen Azocar Figueroa de Rodríguez, sentencia Nº 108), sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
En la decisión ut supra citada se indicó que acorde al artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República quien como máximo representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley del Ministerio Público.
En tal sentido, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y al honor y reputación, proferidas por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público surgieron con ocasión a la presunta comisión de los delitos de cierre u obstaculización de la vía pública, de asociación para delinquir, instigación a delinquir y violencia privada por una protesta cívica que devino en el cierre de las vías públicas de acceso a la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo que atribuye competencia en razón de la materia.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de una averiguación de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. Así se decide.”
En razón de lo anterior, establecido como ha sido la preste acción de amparo constitucional va dirigida contra actuaciones efectuadas por la Oficina de Atención al Ciudadano perteneciente a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por consiguiente de ello este Juzgado carece de competencia para conocer la misma, por ventilarse acciones de carácter penal y ejercidas por funcionarios adscritos al Ministerios Publico, en consecuencia se declara incompetente y declina la competencia a un Juzgado de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asi se decide.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las condiciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, MARITIMO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este expediente al Juzgado declinado, en la oportunidad procesal para ello.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 106