REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintiséis (26) de Noviembre de 2024.-
214° y 165°
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de Noviembre del presente año, suscrita por el Abg. Gabriel Orta Añez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6735, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita, que visto el auto de fecha 13 de noviembre del presente año, en que este Tribunal señala la necesidad de agotar la notificación personal, tiene el bien de indicar al Tribunal, una vez más, que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, contempla la necesidad de la notificación personal siempre y cuando conste en autos un domicilio procesal de la parte a notificar, que haya establecido de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; pero, indica también dicho artículo 233 que sino ha sido fijado por la parte dicho domicilio procesal, debe procederse a citar mediante carteles. Que en autos no ha sido fijado el domicilio procesa, que el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023, solicito al CNE la dirección o domicilio de la persona a notificar. Que conforme a dicho auto de fecha 13 de este mes se debe proceder a la notificación personal, debe hacerse al domicilio procesal, que haya indicado dicha parte expresamente en autos. Solicita al tribunal nuevamente que proceda de conformidad con el artículo 233 antes indicado, pues de no hacerlo incurren en Subversión procesal al no acatar las formas procesales. Recuerda que la subversión procesal conforme a la sentencia que cursa al folio 1235 del expediente, no es convalidadle, y que ha establecido su casación en muchísimas oportunidades en que la observancia de las formas procesales en asunto que atañe al orden público, que la indoservancia de esa forma procesales afecta al orden público, no causa cosa juzgada, y debe ser subsanada la no observancia aun en etapa de ejecución de sentencia. Que es elemental conocimiento para un sentenciador de Primera Instancia Civil que una cosa es la citación personal a que se refiere el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y otra cosa es la notificación personal a que se contrae el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; recuerda que conforme a la sentencia que cursa en el folio 1236 de este expediente, una cosa es el domicilio Civil y otra cosa es el Domicilio procesal. Se corrobora de las fotocopias de sentencia de Casación que cursan en los folios 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241y 1242. Solicita que lea detenidamente dichas sentencia los fines de dar urgencia a los principios Constitucionales de celeridad y economía procesal. Indica que han transcurrido más de 60 días desde que fue citada la co demandada Hildelisa Coromoto León, y por aplicación analógica del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se le debe notificar conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mencionado apoderado judicial, abogado Gabriel Orta Añez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.735, de las demandantes María Virginia Orta Rivas, María Carolina Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas, ha realizado solicitudes a este Juzgado en el sentido de que sea librada la notificación por Carteles de los demandados de autos. Sin embargo es preciso aclarar, al solicitante de autos, que este Juzgado a dado oportuna respuesta a las solicitudes por el efectuadas en la presente causa, siendo que la suscrita Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero del 2022, librándose las correspondientes boletas de notificación a los co demandados de autos, en virtud de que la parte actora se encontraba a derecho.
Tal como consta a los folios 1080 al 1089, cursan resultas de las aludidas Boletas de notificación que habían sido libradas al Juez de municipio Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien devolvió dicha comisión sin cumplir, en virtud de que la parte demandante no impulsó las mismas, tal como consta en declaración efectuada por el Alguacil del mencionado Tribunal cursante al folio 1084.
A partir de tales actuaciones, este Juzgado en procura de mantener el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ha procurado la notificación personal de los demandados de autos, por cuanto la parte accionante ha insistido en reiteradas oportunidades que no es necesaria agotar la notificación personal y que ha de librarse la notificación por carteles a los demandados. Tales peticiones han sido resueltas por este juzgado, por cuanto es deber de quien Juzgado el hacer cumplir cabalmente las fases del presente juicio y mantener en igualdad de condiciones a las partes intervinientes en el presente juicio, siendo que, como se dijo anteriormente, la parte actora ha insistida en infinidad de oportunidades que ha de ser practicada la notificación cartelaria de los demandados de autos; siendo que ello atentaría con el debido proceso, por cuanto para poder proceder a tal estadio procesal, se insiste nuevamente, ha de ser agotada la notificación personal. Dichos pedimentos cursan en los autos dictados en fechas 27 de febrero del 2023, solio 1074, auto de fecha 14 de febrero del 2024, folio 1103 y auto de fecha 01 de noviembre, mediante el cual se acordó la notificación por correo certificado en virtud de así haberlo solicitado el mencionado apoderado judicial.
En razón de lo anterior, es evidente que el punto controversial de la presente causa es la notificación personal de los demandados de autos, notificación personal que no ha sido agotada, que la parte demandante en modo alguno ha impulsado,, haciendo pedimentos en modos excesivos, en el sentido de que los mismos han sido resueltos en más de una vez, al punto de que contra el auto dictado en fecha 23 de febrero del 2024, el mencionado apoderado judicial ejerció el correspondiente recurso de hecho, dada la negativa de este Juzgado de oír apelación contra el mismo, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 07 de marzo del 2024 ejerciendo la parte actora el correspondiente recurso extraordinario de casación el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 31 de julio del 2024.
Con tales actuaciones, se pueden comprobar que este Juzgado ha mantenido en igualdad de condiciones a las partes, y ha mantenido el orden procesal en la sustanciación de la presente causa; siendo el accionante reticente en cumplir con lo ordenado, en reiteradas oportunidades, en el sentido de que ha de ser agotada la notificación personal, tantas veces mencionada, donde es evidente que en modo alguno el accionante ha impulsado la misma, siendo una carga procesal de ésta; por cuanto una vez notificadas todas las partes intervinientes y se hayan agotados los lapsos establecidos para una posible recusación, esta sentenciadora dictar el fallo correspondiente en la presente causa.
En razón de tales argumentaciones este Juzgado EMPLAZA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en el sentido de agotar la notificación personal de los demandados de autos. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular
Abg. Jairo Antonio Dávila
Elab.nm.
N° DE EXP:25.025
DEMANDANTES: ORTA RIVAS MARIA VIRGINAIA Y OTROS
DEMANDADOS: LEON DE ORTA HILDELISA COROMOTO Y OTROS
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA POR DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE BIENES CONYUGALES