REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo Interlocutorio:
Expediente Nro: 25.256
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: Torres Dávila Astrid Carolina, Torres Dávila Adolfo José, Torres Dávila José Alfredo, Torres Dávila Angélica María y Torres Peña Patricia Elena, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.456.279, 18.985.997, 20.656.354, 20.656.355 y 27.245.820, domiciliados la primera y la tercera en Mérida, estado Mérida, el segundo en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, la cuarta en Guarenas, Estado Miranda, y la ultima en Isnotú, Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en oficina L-06 del Centro Comercial Concordia, avenida 9, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: Rodríguez Briceño María Eugenia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.015.481, domiciliada en el sector La Punta casa S/N, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Trujillo.
U N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que habiendo sido admitida la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, ordenó librar despacho de citación a la demandada de autos en la dirección aportada por la parte actora, habiendo sido debidamente citada, por el Tribunal comisionado.
En fecha 29 octubre del 2024 el abogado Rafael Javier Araujo Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, consignando a su vez documento poder otorgado por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Briceño, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 16 de octubre del 2024, bajo el Nro. 4, tomo 29, folios 11 hasta el 13.
Asimismo mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre del presente año, cursante al folio sesenta y seis (66), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 58,686, impugnó el poder otorgado por la parte demandada de autos, al abogado en ejercicio Rafael Javier Araujo Araujo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 172.151, en fecha 16 de octubre del presente año, representación esta que consta en instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el N.º 4, Tomo 29, folios 11 hasta 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, cuya impugnación realizó de la siguiente manera:
La parte accionante expone que por carecer de cualidad jurídica en la presente causa, ya que fue otorgado por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Briceño, en contravención de las normas jurídicas, al incurrir en falsa atestación ante un funcionario público, en este caso el Notario, cuando dice en el poder “estado civil soltera” además de esto encontramos que el 20 de noviembre del 2015, contrajo matrimonio con el causante de mis representadas, por lo que según la ley estaba casada, y al fallecimiento del cónyuge, su estado civil es “viuda” por lo que el mencionado abogado, al presentar el poder otorgado, ante el tribunal incurre en delito, ya que utiliza un documento obtenido fraudulentamente. Así mismo, un poder especial es un documento que otorga el mandante a un apoderado para representarlo en un acto legas específico. En el poder expuesto como especial, se señalan atribuciones muy extensas y no se especifica que fue otorgado para la causa donde fue consignado, es decir no faculta para contestar y efectuar las demás actuaciones procesales de esta causa, solo refiere representar a la ciudadana María Eugenia Rodríguez Briceño, como persona natural, para sus efectos personales ante organismos y demás personas, y no con el carácter que dice la demanda.
La parte actora expone, que el poder fue obtenido bajo falsa atestación, por ello es inexistente y por esa razón impugna el poder otorgado por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Briceño, que obra en autos, y solicita al tribunal, que el mismo sea desechado y en consecuencia, se declaren inexistentes todas las actuaciones realizadas que se desprenden del poder impugnado, por la falsa atestación de la demanda y la actuación del abogado presentante del poder, así como la aplicación de la norma de conformidad con la ley adjetiva penal. Fundamentado en los artículos 320, 322, 323, y 325 del Código Penal, articulo 269.2, del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia marcada con el N.º 160 del 22 de marzo del 2023, la sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia.
Efectuada tal impugnación, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre del presente año, ordenó que la parte demandada, ciudadana Rodríguez Briceño María Eugenia, identificada en actas, por si o por intermedio de su apoderado judicial contestara, al día de despacho siguiente al presente auto, lo que considerare justo, con respecto a la impugnación de poder, además habiéndolo hecho ésta o no esta juzgadora resolverá dentro del tercer día de despacho siguiente al presente auto lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días, sin que la parte demandada diere contestación o realizara alegato alguno en contra de dicha impugnación.
En fecha 13 de noviembre del 2024, este Tribunal mediante auto dictado, acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes pudieran aportar las pruebas que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, dicha articulación lo comprende un lapso de ocho (08) días, promoviendo pruebas en la referida incidencia solamente la parte demandante.
En razón de lo anterior este Tribunal pasa a resolver dicha impugnación y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
En la etapa probatoria la parte impugnante promovió: Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 16 de octubre del 2024, bajo el Nro. 4, tomo 29, folios 11 hasta el 13 que riela a los folios 46 al 48 de este Juzgado y junto a él y la nota de autenticación de dicho poder otorgado, que riela al folio 48 de esta causa.
Dicha documental esta Juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1,357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente para su expedición, ahora bien con respecto a la validez o no del referido documento poder esta sentenciadora pasa a realizar el correspondiente análisis de esta incidencia.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si se le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas. Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
En cuanto a la impugnación del mandato judicial, esta debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el poder, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros: la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato, tales como el estado civil de la poderdante, tal como fuere alegado por la demandante de autos en su escrito de impugnación. .
Es por ello, que al momento de analizar la presente impugnación, esta Juzgadora ha de tener en cuenta tales aspectos para así poder determinar si la impugnación realizada por la parte demandante, sobre el poder otorgado por la demandada de autos a su apoderado de confianza, es procedente o no, por cuanto nos encontramos ante requisitos de orden público que no pueden ser subvertidos por este órgano jurisdiccional ni por las partes intervinientes en el presente proceso.
Ahora bien, habiendo sido impugnado el poder, corresponde a la parte demandante demostrar los motivos en que fundamenta tal impugnación, en virtud de la carga de la prueba que le corresponde a éste probar, y a tal efecto de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte accionante en modo alguno logró probar motivos de error formal en que fundamenta la impugnación del poder, aunado al hecho de que los presupuestos exigidos en las anteriores normas jurídicas analizadas las características a demostrar respecto a los motivos que hacen invalido un poder no se encuentran satisfechas. Así se establece.
En ese sentido, establecen los artículos 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Es así que de una revisión al mencionado poder, cursante a los folios 17 y 48, otorgado por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Briceño, parte demandada en la presente causa, al abogado Rafael Javier Araujo Araujo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 172.151, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 16 de octubre del 2024, bajo el Nro. 4, tomo 29, folios 11 hasta el 13 no adolece de ningún error formal que lo haga inválido, por cuanto el mismo fue otorgado cumpliendo las formalidades de ley y ante el funcionario facultado para tal fin, en razón de ello y en virtud de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada y el derecho a estar representada por apoderado judicial ante éste órgano judicial, por lo que la impugnación del poder resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de poder efectuada por la parte demandante en fecha 07 de noviembre del 2024.
SEGUNDO: VÁLIDO EL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA, María Eugenia Rodríguez Briceño, identificada en autos, al Abogado Rafael Javier Araujo, I.P.S.A N° 172.151, mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 16 de octubre del 2024, bajo el N.º 4, Tomo 29, folios 11 hasta 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE DE AUTOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
|