REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Definitivo

Expediente: Nro. 25.201
DEMANDANTE RECONVENIDO: GALLO SÁNCHEZ VINCENZA YSABEL Y VILORIA MONTILLA SIMÓN BENITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N.º 12.542.580 Y 12.542.270, con domicilio Procesal en la Av 9, calle 7, Centro Comercial Concordia piso 1, oficina L9 del Municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO RECONVINIENTE: ESPINOZA GONZÁLEZ YUDERKIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.037.776, con domicilio procesal en el piso 1, calle 19, entre avenida Bolívar y Prolongación de la Avenida 10, frente a la entrada del estacionamiento de Residencia El Samán, sector las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibe la presente demanda intentada por los Ciudadanos GALLO SÁNCHEZ VINCENZA YSABEL Y VILORIA MONTILLA SIMÓN BENITO, en contra ESPINOZA GONZÁLEZ YUDERKIS CAROLINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Alegan las apoderadas judiciales de la parte demandante reconvenida en su escrito de demanda lo siguiente: que su representada VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, ya identificada, en fecha 16 de Septiembre del 2022 celebró con la Ciudadana YUDERKIS CAROLINA ESPINOZA GONZÁLEZ, ya identificada, un Contrato de Opción de Compra sobre un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Conjunto Residencial mi Consuelo, identificado como Lote A-3, código catastral Nª 03-03-02-51-A-3 Edificio 01, piso Nª 3, Apartamento Nª E-01-P30B, que dicho inmueble tiene un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS cuadrados (73,60 mts2), el documento de Condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Octubre del 2011, bajo el Nº 25, Folio 144, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2011, además quedó inscrito bajo el Nª 2010.2383, Asiento Registral 4, del Inmueble Matriculado con el Nª 453.19.13.1.758, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, 2012.1189, Asiento Registral 17, del inmueble m11,12,13,14,15,16,17,18,19,20atriculado con el No. 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y cuyos linderos son los siguientes NORTE: con el apartamento E-01-P3-A y pasillo de común circulación, SUR: con fachada Sur del Edificio, ESTE: Con el apartamento E-01-P3-C y fachada este; OESTE: fachada oeste y apartamento E-01-P3-A y consta de sala-comedor, cocina, área de faena, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un puesto de estacionamiento. El inmueble tiene los siguientes acabados: pisos en gris, puertas de madera con marcos metálicos en habitaciones y baños, (no incluyen puertas de closets), cerámicas y piezas sanitarias nacionales en salas de baño ( no incluye cerámicas en paredes de cocina) paredes frisadas, pinturas en paredes y techo, a base de caucho, ventanas en metal y vidrio, y le pertenece al ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, por documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el Nº 2012.1189, Asiento Registral 17, del inmueble matriculado con el No. 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Que la mencionada opción de compra, se estableció consensuadamente por las partes, en la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 80.200,00) para la fecha de la firma del Contrato, lo cual era equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00) recibiendo en esa fecha 16 de Septiembre de 2022 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 48.120,00) es decir el equivalente a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $6.000,00) y la cantidad restante se estableció como lapso para pagar el saldo restante hasta el día 30 de Noviembre de 2022, todo lo cual se desprende del documento contentivo del Contrato de Opción de compra suscrito entre la prenombrada: YUDERKIS CAROLINA ESPINOZA GONZÁLEZ y VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, el cuál anexan en original, marcado y distinguido con la letra “B”. Posteriormente a la firma del mencionado contrato, pagó la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00) con lo cual, hasta la actualidad ha cancelado la totalidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00) restando por pagar la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS USD ($3.000,00).
Con base a lo anteriormente indicado, se señala que en numerosas oportunidades la mandante VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, se comunicó a través de la mensajería WhatsApp en el número telefónico de ella y del esposo de la ciudadana: YUDERKIS CAROLINA ESPINOZA GONZÁLEZ, con el fin de solicitarle el pago pendiente del inmueble, y en múltiples oportunidades no contestaron los mensajes, y cuando contestaba era para decir que estaban buscando el dinero pactado en el Contrato de opción de compra, todo lo cual será probado en su oportunidad legal.
Que en lo concerniente al pago por la parte de la compradora: YUDERKIS CAROLINA ESPINOZA GONZÁLEZ, lesionó los Derechos Patrimoniales de sus representados, no solo por no haberse consumado la negociación y dejando en suspenso la Compra Venta por espacio de un (01) año, sino por la falsa promesa de Compra que, lógicamente, generó expectativas creadas en torno a la adquisición del dinero, producto de la Compra venta para resolver otr11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 las situaciones comerciales de sus representados, que generar 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20pon daños y perjuicios a su representada al perder la oportunidad para realizar la venta a otras personas, quienes se encontraban interesadas en adquirir la propiedad y hubo que declinar las mismas por estar comprometida con la demandada de autos; así como retraso por muchos meses la salida del país que ya tenia acordada, en la espera de recibir el dinero y finiquitar los trámites relacionados a la venta, ocasionando la subida de precios de pasajes y la perdida de otros clientes interesados en la adquisición del inmueble, por el incumplimiento de la demandada al negarse a pagar la suma adeudada en las fechas pautadas, lo que le causó un impacto emocional, una perturbación en su personalidad y en su dignidad, sintiéndose ofendida y humillada por la actitud de la demandada, generando sentimientos de ofensas, síntomas de depresión, ansiedad y alteraciones del sueño, al ver sin resolver la situación para ella y para su familia que debía viajar, debiendo ocurrir a consultas médicas y gastos médicos, pasajes más costosos, entre otros, todo lo cual será oportunamente probado.. Así mismo, adujo que tal incumplimiento le trajo como consecuencia una pérdida patrimonial en las gestiones que tuvo que realizar para retrasar su salida de Venezuela buscando hasta el final resolver la situación con la demandada a través de la negociación, hecho éste que no ocurrió.
Que en todos los hechos narrados, se evidencia que quien incumplió con la Obligación pactada fue la compradora ciudadana YUDERKIS CAROLINA ESPINOZA GONZÁLEZ, ocasionando a su representada daños y perjuicios ante su negativa de pagar la totalidad del precio convenido en el contrato suscrito.
Que es significativo establecer que la compradora demandada no cumplió con parte de la obligación, se encuentra en mora desde el 30 de noviembre del año 2022 hasta la fecha de hoy, además dicho incumplimiento es imputable a la demandada a título de dolo puesto que deliberadamente no ha pagado la suma adeudada sin justificar su incumplimiento pese a las innumerables veces que su representada intentó entablar conversaciones con ella y su cónyuge, en consecuencia se puede determinar la existencia de un nexo de causalidad dado por la omisión del pago de la suma pactada en el contrato de opción a compra.
Que el daño emergente producto del detrimento patrimonial que ha percibido su representada, que se traduce en el pago por Compra venta ofertada por el ciudadano: JOSÉ DARÍO MATOS LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.463.104, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en Valera Estado Trujillo, quien ofertó la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $11.000,00) luego de haber suscrito el contrato de opción a compra con la demandada, dinero que no hubiese perdido en caso de que se le hubiese pagado la totalidad de la compra del inmueble, es decir, su representada sufrió la pérdida que ingresara a su patrimonio la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000,00), en caso de que se hubiese cumplido con el pago íntegro de la suma pactada, y la perdida de la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00) que estima la demandada en que debe regresársele por la negativa de culminar la negociación pactada en el contrato tantas veces mencionado y suscrito en fecha 16 de septiembre de 2022, todo lo cual representa una pérdida para su representada de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $11.000,000).
Adicional a ello, es relevante indicar todas las crisis de ansiedad que afectaron a su representada, originado por el incumplimiento contractual que ha ocasionado una frustración por no poder cumplir con sus objetivos al corto plazo como lo era el finiquito de la venta del inmueble, así como un estrés adicional que se generó por las constantes conductas evasivas de la demandada, quien nunca fue clara y solo fue en fecha 08 de septiembre de 2023, que les manifestó a las Apoderadas Judiciales, no querer seguir con la negación nunca antes mencionó ese hecho.
Fundamentaron su acción en los artículo 1.159 y siguientes del Código Civil, estimo la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs 379.060,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $11.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la compra venta, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la introducción de la demanda.
Que en el presente caso, el hecho generador de los daños y perjuicios lo constituye el incumplimiento de la demandada del contrato de Opción a Compra tantas veces señalado; dicho contrato se encuentra protegido por el ordenamiento legal vigente, existe la culpa en el incumplimiento de la demandada, y el daño causado, no pudiendo nuestra representada vender a otras personas, así como el retraso en su viaje fuera de Venezuela, y existe la relación de causalidad entre estos hechos y el contrato suscrito y así pedimos que se declare.
En relación a lo anterior, y como base de esta petición es que vienen a solicitar a este Tribunal que sea condenada la demandada al pago de los siguientes conceptos:
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS: La falta de cumplimiento de la obligación a su cargo ha sido por exclusiva culpa de la obligada contratante.
Daño emergente producto del detrimento patrimonial que ha percibido nuestra representada que se traduce en el pago por Compra Venta ofertada por ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $11.000,00) luego de haber suscrito el Contrato de Opción a Compra con la demandada, dinero que no hubiese perdido en caso de que se le hubiese pagado la totalidad de la compra del inmueble, es decir, su representada perdió que ingresara a su patrimonio la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (USD $4.000,00), en caso de que se hubiese cumplido con el pago íntegro de la suma pactada, habida cuenta que recibió de la demandada de autos la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), cantidad que pretende le sea devuelta y en consecuencia su representada sufre una pérdida patrimonial, porque no se realizó la venta por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 11.000,00) como le ofrecía comprar otra persona. El daño causado por la conducta de la aquí demandada ha gravitado sobre el ejercicio pleno del derecho de propiedad de la actora, impidiéndole enajenar la propiedad, gravarla, ofrecerla como garantía para créditos personales, darla en arrendamiento, etc.
En caso de que la demandada no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, piden al Tribunal que formalmente la condene a:
La resolución del contrato de opción de compra venta anteriormente señalado, por el incumplimiento de la demandada, y por vía de consecuencia, condene el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs 379.060,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $11.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la compra venta, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el tipo de cambio oficial, a la fecha de la introducción de la demanda.
Que sea condenada a pagar los costos y costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo fijo domicilio procesal de las partes.
Consignados como fueron los recaudos en que fundamento su acción, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2023 admitió la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada. (Folios 6 al 26).
En fecha 01 de Diciembre del 2023, se reciben y agregan resultas de la citación de la demandada reconviniente, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado. (Folios 30 al 37).
En fecha 09 de Febrero del 2024 la parte demandada reconviniente, por intermedio de su apoderado judicial contesto la presente demanda, la cual realizó de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opuso a la demandante reconvenida la falta de cualidad, relativa a la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, alegando que dicha ciudadana ejerce una acción judicial de resolución del contrato de opción a compra y el pago de daños y perjuicios, siendo eso falso, en virtud que el documento que se anexa como documento fundamental, ella actuó en nombre y representación del nudo propietario ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, condición esta que se evidencia en el mismo documento opción a compra, y que determina fehacientemente que la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, no actuó como propietario, solamente en representación del propietario, por lo que a ella no la vincula ninguna negociación con su representada.
Que para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad y interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, ya que es dable concluir quien tiene el legítimo derecho para accionar es el ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, por haber sido la persona que se obligó como el nudo propietario con su mandante y no la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ.
Que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, es por lo que solicita que cuando se resuelva el punto previo declare sin lugar la demanda por inadmisible.
CONTESTACIÓN AL FONDO
Que es cierto que su representada, celebro (SIC) un contrato de opción a compra con el ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, ya identificado, contrato celebrado en fecha 16 de septiembre del 2022, ante la Notaria Publica (SIC) Segundo de Municipio Valera estado Trujillo inserto bajo el Nº 6 Tomo 33 Folio 17 hasta el 20, relacionado con un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mi Consuelo, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual tiene un área de construcción de SESENTA (SIC) Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADO (73,60mts2) (SIC), distinguido con el número E- 01-P30B, ubicado en el piso Nº 3 del edificio Nº 01, que forma parte del Conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como Lote A-3, código catastral 03-03-02-51-A-3, el cual le pertenece al propietario por documento protocolizado en fecha 10 de mayo del 2012, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el número 2012.11.89, asiento registral 17 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.758 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Que es el caso que en el mes de septiembre del año 2022, pautaron la negociación en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00), y al momento de la firma se le adelanto la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $6.000,00).
Que en ese acto, se le hizo entrega a su representada las llaves y se le puso en posesión del inmueble referido; pero es el caso que su representada empezó a mudar enseres al apartamento, se dio inicio en el mes de septiembre del año 2022, al temporal de lluvias, el cual fue desmesurado y torrenciales los cuales afectaron la vialidad del Municipio San Rafael de Carvajal y muchos sectores se inundaron causándoles graves consecuencias a sus habitantes.
Que en unas de esas idas de sus mandantes al apartamento, la agarro (SIC) un temporal de lluvia dentro del apartamento y se dio cuenta que el inmueble se inundaba por varias partes techo (SIC) y salía agua por los cajetines de las lámparas situación está que preocupo (SIC) a mi mandante y de una vez se comunicó con la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, vendedora del inmueble y quien fue la persona que firmo la opción a compra por parte del nudo propietario, quien le manifestó, que eso era por la unión de la placa y el techo de machiembrado que se filtraba el agua por las juntas.
Que efectivamente dicha ciudadana contrato (SIC) a una persona para que realizara las reparaciones e impermeabilización del techo, y en virtud de esa actuación de esa señora le hizo entrega en ese acto de la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00), correspondientes a unas de las cuotas de la opción a compra, y a la semana siguiente estando dentro del apartamento, pintándolo y decorándolo, la agarro (SIC) otro temporal de lluvia, observando que el trabajo realizado no había surtido ningún efecto y continuaban las filtraciones por todas partes del techo y por los cajetines de las lámparas.
Que de inmediato su mandante llamo a la señora VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ y le manifestó la situación manifestando ella que se iba a poner en contacto con su técnico, para esa época arrecio el temporal de lluvias en el Estado y especialmente en el municipio San Rafael de Carvajal, al punto que el sistema vial que conduce de Valera al municipio Carvajal, se interrumpió por varios meses, obstaculizando las diferentes vías de acceso, hasta el punto que la única vía que se habilito (SIC), fue por la vía que conduce de Montatan a San Rafael de Carvajal, por tal circunstancia no regreso (SIC) al apartamento , hasta que limpiaron luego de varios meses las vías que conducen de Valera al municipio de San Rafael de Carvajal, su mandante se dirigió al inmueble y se encontró con la sorpresa que la reja principal de acceso al apartamento tenía un candado, con una cadena, lo cual no me permitió el acceso inmediatamente llame a la señora VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, antes identificada y su mandante le manifestó quien de una manera sarcástica y soez le indicó que si no le terminaba de pagar los TRES MIL DÓLARES AMERICANO (USD $3.000,00) que faltaban no la dejaría entrar de nuevo al apartamento y así comenzó esa diatriba entre la vendedora y su representada, hasta el punto, que su representada en el mes de noviembre, se enteró que estaba demandada.
Que en el presente caso está claro y evidente que el mandante no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, por lo que opero (SIC) LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, la cual alego a favor de mi representada en esta oportunidad procesal.
Que como se puede evidenciar en la narración de los hechos, la parte demandante, no narra los hechos de acuerdo con la verdad, por cuanto está sustentada bajo falsos supuestos no acorde con la verdad de la negociación por lo que la parte demandante no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, como lo establece el numeral 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y así pide sea declarado en la sentencia definitiva.
Que la parte demandante de una forma alegre, acciona al pago de unos daños y perjuicios, traídos de los cabellos, quien si de verdad le ocasiono (SIC) daños y perjuicios a su representada, fue el obstante vendedor ya que su representada, le entrego (SIC) el inmueble donde estaba arrendada y tuvo que buscar un nuevo inmueble en arrendamiento para poder vivir con su familia y sus dos hijos menores de edad, causándoles molestia y frustraciones a ellas y a sus hijos, ya que le hizo entrega de más de la mitad del valor convenido al vendedor y este de una manera iracunda y falta de responsabilidad, le coloco (SIC) un candado a la reja del apartamento para no dejar entrar a su representada.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho solicita que en la sentencia definitiva se declare inadmisible la presente demanda.
DE LA RECONVENCIÓN
Del mismo modo, la parte demandada reconviniente, reconvino a la demandante de la siguiente manera:
Que en fecha 16 de septiembre de 2022 celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, ya identificado por ante la Notaria Publica (SIC) segunda de municipio Valera Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 6 , Tomo 33 Folios 17 hasta el 20, representado por la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 12.542.580 según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica (SIC) Segunda de Valera del Estado Trujillo, inserta bajo en Nº 26 Tomo 55, Folio 86 hasta el 88, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mi Consuelo, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y tiene un área de construcción de SESENTA (SIC) Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (73,60mts2), distinguido con el Nº E-01-P30B ubicado en el piso Nº 3 del Edificio N.º 1, que forma parte del Conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, código Catastral 03-03-02-51-A-3, el cual le pertenece al propietario según consta de documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo inscrito bajo el Nº 2012.1189 Asiento registral 17 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.1.758 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. Estableciendo un precio en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00), y al momento d ella firma se le adelanto (SIC) la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $6.000,00) y posteriormente su mandante le hizo entrega de la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) (SIC) para un total de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00).
Que el demandante, como se puede observar de la narración de la demanda, que admite que recibió de buena voluntad de su mandante la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), pero es el caso que su mandante, no quiso seguir abonando lo convenido, en virtud, que al ocupar el inmueble que el mismo tenía vicios ocultos, que no se le habían informado y por cuanto el propietario había cambiado la estructura del inmueble, con respeto al diseño original, modificaciones estas que están causando los problemas que enunció en la contestación de la demanda, como son filtraciones en el techo placa y el agua de lluvia penetra o permea por los cajetines de la lámpara por haber modificado la estructura o diseño original de la construcción del techo del apartamento. Situación está que llevo (sic) a su representada a no cumplir con la obligación pautada en el contrato de opción a compra. Que los daños y perjuicios, ocasionados por el ocultamiento de los vicios ocultos y por haber realizado la entrega de la vivienda alquilada donde vivía alquilada su mandante con sus hijos en virtud de haber el ocupante vendedor colocado un candado en la reja del apartamento, su mandante no pudo accesar al inmueble y le toco (sic) dar carreras para buscar en alquiler un inmueble, para vivir con su familia, en virtud de que no se le permitió el acceso al inmueble, lo cual le ocasiono (sic) tener que realizar gastos de mudanzas y nueva contratación de una vivienda para vivir con su grupo familiar, los cuales se estiman en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 2.000,00), lo que resulta en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.50,00) (sic).
Por lo anteriormente solicitó se declare con lugar los vicios ocultos relacionados con el Contrato de Opción a Compra realizada en fecha 16 de septiembre de 2022, con el ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, ya identificado, ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 6, tomo 33, folios 17 hasta el 20, relacionado con la opción a compra de un apartamento ubicado en el Conjunto residencial Mi Consuelo, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS cuadrados (73,60mts2) (sic), distinguido con el N.º E-01-P30B, ubicado en el piso Nro. 3, del edificio Nro. 01, que forma parte del conjunto residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, código Catastral Nro. 03-03-02-51-A-3, el cual le pertenece al propietario según consta de documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2012, ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 2012.1189, asiento registral 17, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.758 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y los Daños y Perjuicios ocasionados por el ocultamiento de los vicios ocultos y por haber realizado la entrega de la vivienda alquilada donde vivía su mandante con sus hijos y que en virtud de haber el optante vendedor colocado un candado en la reja del apartamento, su mandante no pudo accesar al inmueble y le toco dar carreras para buscar en alquiler un inmueble, para vivir con su familia, en virtud de que no se le permitió el acceso al inmueble. Igualmente por los vicios ocultos demandados, solicita se declare nulo de nulidad absoluta la opción a compra enunciada y se reintegre a su mandante la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($7.000,00) dados en adelanto por la negociación, que no se culminó, ni se llevó a feliz término, por lar (sic) argucias y falsedades del propietario y la vendedora; igualmente solicitó la condenatoria en costas. Por último, fijó domicilio procesal, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio, y estimó la demanda en la cantidad de Nueve Mil Dólares Americanos ($ 9.000,00) o su equivalente en Bolívares Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 326.340,00)
Por auto dictado en fecha 20 de febrero del 2024, este Juzgado admitió la reconvención propuesta y emplazó al co demandante Simón Benito Viloria Montilla, para que diere contestación a la referida reconvención. (Folio 79)
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 27 de febrero del 2024, las abogadas en ejercicio Melida Fabiola Herrera y Aura Estela Villarreal, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 33.951 y 32.613, actuando con el carácter de co apoderadas judiciales del ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, identificado en actas, dieron contestación a la reconvención propuesta, la cual realizaron en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad del ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, para sostener la reconvención, por cuanto fue propuesta única y exclusivamente para su representado, obviando la reconviniente de autos a la ciudadana Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, identificada en actas, quien también es propietaria del bien de la comunidad conyugal, y el cual es objeto del Contrato de Opción a Compra hoy sometido a litigio, hecho éste que han demostrado acompañando a los autos acta de matrimonio en copia certificada, y por tanto debe entenderse a su representada como legítima propietaria y su cualidad para estar en juicio por tener un interés jurídico susceptible de tutela judicial y solicitan se declare.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
Afirmaron que nunca han ocultado el haber recibido su representado, de manos de la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7,000,00) por adelanto a la venta pactada en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00) del inmueble tantas veces descrito en el expediente.
Rechazaron, negaron y contradijeron categóricamente a todo evento, que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal, Conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como Lote a-3, Código Catastral Nro. 03-03-02-51. edificio 01, piso Nro. 3, apartamento Nro. E-01-P30B, con una área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS cuadrados ( 73,60 mts2), y registrada su propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el Nª 2012.1189, Asiento registral 17, del Inmueble matriculado con el Nr. 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y cuyos linderos son los siguientes NORTE: con el apartamento E-01-P3-A y pasillo de común circulación, SUR: Con fachada Sur del Edificio, ESTE: Con el apartamento E-01-P3-C y fachada este; OESTE: fachada Oeste y apartamento E-01-P3-A y costa de sala-comedor, cocina, área de faena, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un puesto de estacionamiento; tenga Vicios Ocultos que no se le informaron a la Optante compradora, y que su representado haya cambiado la estructura del inmueble con respecto al diseño original, y que por ello se estén causando filtraciones en techo, placas y el agua de lluvia penetra o permea a los cajetines de las lámparas.
No existe modificación alguna del diseño original que se haya realizado en el inmueble anteriormente descrito, durante la negociación suscrita en Contrato de OPCIÓN A COMPRA, en fecha 16 de septiembre de 2022 por la Notaria Pública Segunda de Valera, con la Reconviniente de autos, y que le haya producido daño alguno al inmueble durante la vigencia de la negociación y que se cumplía el plazo para el pago por la hoy Reconviniente en fecha 30 de Noviembre de 2022.
La Reconviniente de autos, en su escrito de Contestación al Fondo, al folio 56 de este expediente señala:
‘’… Una vez que se comunicó con la ciudadana: VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, antes identificada vendedora del inmueble, quien fue la persona que firmó la opción a compra por parte del Nudo propietario quien le manifestó que eso era por la unión de la placa y el techo del machiembrado que se filtraba el agua por las juntas. Efectivamente dicha ciudadana contrató a una persona para que realizara las reparaciones e impermeabilización del techo...’’ Y en la Reconvención planteada, al folio 59 de las actas procesales, señala: ‘’… pero es el caso que mi mandante no quiso seguir abonando lo convenido, en virtud, que al ocupar el inmueble, se dio cuenta que el mismo tenia Vicios Ocultos, que no se lo habían informado y por cuanto el propietario había cambiado la estructura del inmueble, con respecto al diseño original, modificación ésta que está causando los problemas que enunció en la Contestación de la Demanda como son las filtraciones en el techo placa y el agua de lluvia penetra o permea por los cajetines de las lámparas, por haber modificado la estructura o diseño original de la construcción del techo del apartamento’’, con lo cual se observa que el planteamiento de defensa que presenta en la Contestación al Fondo de la Demanda de Resolución de Contrato, viene a sustentar el mismo planteamiento de la Reconvención por Vicios Ocultos y Daños y Perjuicios, repitiendo, las mismas afirmaciones de filtraciones de agua en el techo de la placa por las juntas, con lo cual Reconvención se convierte en una segunda Contestación de Demanda, aunado a que señala que:’’ ...a la semana siguiente estando dentro del apartamento pintándolo y decorándolo la agarró otro temporal de lluvia y que el trabajo realizado no había surtido ningún efecto, continuaban las filtraciones por todas partes del techo y los cajetines de las lámparas...’’, con lo que se observa sin establecer modos de tiempo exactos que la Reconviniente de autos, se encontraba a gusto decorando para mudarse al inmueble y conociendo que hubo un trabajo de impermeabilización.
La Reconviniente de autos, plantea después de QUINCE (15) meses, esto es UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) días, fecha de ésta contestación; de haber vencido la negociación, realizada con nuestro representado, esta serie de acusaciones sobre Vicios Ocultos, los cuales nunca notificó, ni ejerció acción alguna para establecer presuntas responsabilidades sobre los mismos, en caso de que fuera así como lo afirma. ¿Por qué, de ser así, dejó pasar el tiempo sin hacer ninguna reclamación judicial sobre los presuntos Vicios Ocultos, si la negociación de la Opción a Compra venció en fecha 30 de Noviembre de 2022? ¿Por qué fue su representada: VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, la que siempre tuvo que buscarla y llamar a la Reconviniente de autos, para que saldara el monto de la deuda que se encuentra pendiente de pago? ¿Por qué dentro de la vigencia de la OPCIÓN A COMPRA que vencía el 30 de Noviembre de 2022, y aun después de ella no ejerció ninguna acción para reclamar los presuntos Vicios Ocultos, ni tampoco presentó OFERTA REAL DE PAGO para liberarse de la obligación contraída? Siendo que la época de lluvias que alega se presentó en esta ciudad, fue en el mes de Noviembre del año 2022, mes éste en el que se vencía la negociación pactada.
Afirma también la Reconviniente que existió un cambio en la estructura del inmueble con respecto al diseño original de la construcción del techo del apartamento, todo lo cual implicaría que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mi Consuelo debería estar en conocimiento de dicha situación, puesto que se trata de una propiedad bajo el dominio de la Ley de Propiedad Horizontal, y lo que se modifique en un área común como lo es el techo del inmueble, ubicado en el tercer piso, es parte de todo el techo del edificio, lo cual afectaría al resto de los propietarios, por lo que deben contar con la aprobación de todos los propietarios para la modificación del diseño original y contar con la aprobación de la Junta de Condominio, de tal manera que rechazamos categóricamente la afirmación de que se le hayan hecho modificaciones al diseño original de la estructura del inmueble durante la negociación de la OPCIÓN A COMPRA con la Reconviniente de autos.
En razón de preveer (SIC) las situaciones que pudieran presentarse, como representantes legales de nuestros representados, nos constituimos con el Tribunal Tercero de Municipio Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha : 20 de Septiembre de 2023, mediante INSPECCIÓN JUDICIAL, al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como Lote A-3, código catastral Nª 03-03-02-51-A-3 Edificio 01, Piso Nª 3, Apartamento Nª E-01-P30B, y a través del mencionado Tribunal se pudo constatar el estado del inmueble y que no se encontraba ocupado por persona alguna para la mencionada fecha en que ingreso el Tribunal; todo lo cual será demostrado en la oportunidad legal correspondiente, de manera que no existían ni para ese momento ni para los actuales ninguno de los daños que alega la Reconviniente de autos.
Por otra parte, en cuanto a los Daños y perjuicios reclamados por la accionante, señaló que para el momento de la Inspección Judicial no constató que existiera ningún Bien mueble que evidenciara la presencia de personas habitando el inmueble en cuestión, adicionalmente la misma Reconviniente de autos, cuando se entrevistó personalmente con ella en su consultorio, para tratar de buscar solución al conflicto, manifestó que ella nunca habitó el apartamento, por lo que nunca ocurrieron los supuestos gastos de mudanza que alegan, y así lo demostrará en su oportunidad legal, ni tan poco como lo alega, se haya visto en la obligación de contratar una vivienda para vivir con su grupo familiar, hecho este que en nada deriva del negocio suscrito con sus representados, puesto que ratificaron no ocuparon el inmueble mencionado.
Negaron, rechazaron y contradijeron por falsas y temerarias la afirmación de que el inmueble tenga Vicios Ocultos, relacionados con el Contrato de Opción a Compra suscrito en fecha 16 de septiembre del 2022, referido al inmueble tantas veces descrito en las actas procesales, y que se afirma por haberse cambiado su diseño, por cuanto la Reconviniente de autos, afirma en su Reconvención haber estado en el inmueble y conocerlo, por lo que al PACTAR el Negocio, estuvo en el inmueble, observando el techo de placa, lo cual no es ocultable, y el inmueble presenta ese techo desde antes que se pactara la Negociación, y en consecuencia no hay procedencia DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el supuesto ocultamiento de los Vicios Ocultos dentro de la vigencia del Contrato de Opción a compra referido.
Negaron, contradijeron y rechazaron, que en virtud de los presuntos hechos la Reconviniente de autos, haya realizado la entrega de la vivienda alquilada donde vivía con sus hijos, y que, en virtud de haberse colocado un candado a la reja del apartamento, no pueda acceder al inmueble y le haya tocado dar carreras para buscar en alquiler un inmueble, por cuanto no habitaba el inmueble descrito y que es objeto de la controversia entre las partes, dando inicio a este proceso. La verdad es que la Optante Compradora hoy Reconviniente, tuvo la llave del inmueble desde el mismo momento en que se suscribió la negociación, como lo afirma en su contestación y durante todo el año, en que se mantuvo a la espera su representado, que se culminará con el pago, la Reconviniente no habitó el inmueble, tan es así que en el momento en que se traslada el Tribunal a objeto de realizar la Inspección, se deja constancia que no se evidencia la existencia de artefacto de cocina, ni nevera, dentro del inmueble, ni ningún tipo de mueble, y no se ha culminado la construcción de la cocina, ni de lavandería; En consecuencia, se demostrara (SIC) en su oportunidad legal que el apartamento no está habitado por persona alguna, de manera que como podría ponerse en situación de dar carreras para alquilar un inmueble, si allí dentro del inmueble al que no había culminado su pago, no estaba habitado por la Reconviniente y su núcleo familiar.
Rechazaron, contradijeron y negaron que por Vicios Ocultos demandados, se declare Nulo de Nulidad absoluta el Contrato de Opción a Compra ya mencionada, para lo cual señala a la Reconviniente de autos, que no indica en cual causal expresa de la Ley de se fundamenta la Nulidad absoluta que alega?
Respecto a la Nulidad Absoluta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 10 de Abril de 2023, Caso: INVERSIONES MISTER BREAD C.A. Vs. DESARROLLOS 33 C.A. estableció lo siguiente: “…En tal sentido, resulta pertinente precisar lo que se define como Nulidad absoluta de los contratos y Nulidad relativa, al respecto el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, expresa lo siguiente: “… Nulidad Absoluta, existe Nulidad Absoluta de un Contrato cuando no puede producir sus efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por Nulidad Absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen por objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de Nulidad Absoluta. Loa Nulidad Absoluta tiende a proteger un interés público su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato…”
De tal manera, y acogiendo el criterio doctrinal expresado en la anterior decisión, preguntaron a la Reconviniente de autos, ¿De cuáles elementos esenciales carece el Contrato de Opción a Compra que nos ocupa en este proceso? ¿De qué manera lesiona el orden Público o las buenas costumbres del mencionado Contrato?, ¿Cuál norma viola o cuál es la prohibición de la Ley para proteger intereses públicos que se ventilan en ese contrato?
Que al no establecer la causal, dejan en estado de indefensión a su representado, vulnerando su legítimo derecho a la defensa, y en este caso, se trata de un planteamiento fraudulento del apoderado de la reconvincente (SIC), por cuanto en las Nulidades Absolutas deben estar expresamente señaladas en la Ley, debiendo la parte que la alegan, establece su fundamentación para poder instaurar la defensa de su representado, desconocen y rechazan la forma genérico y ambigua de tal señalamiento desconociendo cual causal aplica para la Nulidad del Contrato y así piden que se declare.
Rechazan, Contradijeron y Negaron, se le reintegre a la Reconviniente la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000,00), dado en adelanto, negaron, rechazaron y contradijeron que haya sido por las argucias y falsedades de su representado y la vendedora, siendo que la realidad de los hechos es que la Reconviniente incumplió la obligación contraída, la cual era pagar la actualidad de lo convenido y en muchas oportunidades se les hizo cobro vía mensajería de WhatsApp y en todo momento alegó tener problemas de dinero, que se encontraba buscando los recursos, y tardaba meses en responder los mensajes, sin determinar nunca presuntos vicios ocultos.
Rechazaron, Contradijeron y Negaron que su representado sea condenado en costas, siendo temeraria esta acción de Vicios Ocultos Danos (SIC) y Perjuicios intentada por la Reconviniente de autos y con el solo hecho de no querer cumplir el pago adeudado en el contrato pactado, habiendo admitido en muchas oportunidades en este escrito de Reconvención que no quiso seguir abandonado lo convenido.
Rechazaron, contradijeron y negaron que sus representados y la vendedora no cumplieron con la obligación de entregar el inmueble en perfectas condiciones de habitalidad y que haya operado la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, ya que quien cumplió fue la Reconviniente, quien tenía la obligación legal de conformidad con el Artículo 1.527 del Código Civil de pagar el precio en el día y el lugar convenido.
Rechazaron, contradijeron y negaron que su representado, no haya formulado los hechos tal y como ocurrieron en la realidad, y que se encuentren sustentados bajo los falsos supuestos, sin cumplir con la normativa legal, siendo todo lo contrario y que siempre han dicho que la Reconviniente no ha cumplido con la obligación que le correspondía.
Rechazaron, contradijeron y negaron que su representado de forma alegre accione el pago de Daños y perjuicios traídos de los cabellos, lo cual es completamente falso y será probado en el proceso legal principal los daños y perjuicios causados a su representado, siendo que estos alegatos no forman parte de una Reconvención. Negaron y rechazaron que la Reconviniente haya entregado el inmueble donde estaba arrendada y tuvo que buscar un nuevo inmueble en arrendamiento para poder vivir con su familia y sus hijos causándole molestias y frustraciones a ella y a sus hijos. Ciudadana Juez la Reconviniente de autos no establece fechas, ni tiempo, modo y lugar para que sus representados pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa, principio constitucional que sustenta todo proceso. Le preguntaron a la Reconviniente en qué fecha entrego el inmueble que alega ocupar y busco un nuevo inmueble? Afirma que una semana después de las lluvias estaba arreglando y decorando cuando volvió a llover, presumen en el año 2022, y luego que volvió sin establecer fecha en condición, alegando un candado en la reja? Cuando volvió? Un año después? Ignoran detalles que son esenciales, rechazaron categóricamente y piden sean desechados por proceso ambiguo.
Queda así contestada la Reconvención presentada en el presente proceso.
Cumplidas la formalidades de Ley la parte actora promovieron pruebas, la cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Abril de 2024; Y con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente la misma no se admitieron por extemporánea. (Folio 165).
En fecha 29 de Abril del 2024, se efectuó la declaración testimonial del ciudadano José Darío Márquez Leal (Folio 187).
Del Folio 192 al 219, cursan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
En fecha 09 de Julio del 2024, este juzgado fijo la oportunidad de presentación de informes en la presente causa. (Folio 225).
En fecha 29 de Julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consigno escrito de informes. (Folio 225 al 231).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR CON RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada reconviniente le opuso a la demandante reconvenida la falta de cualidad, relativa a la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, alegando que dicha ciudadana ejerce una acción judicial de resolución del contrato de opción a compra y el pago de daños y perjuicios, siendo eso falso, en virtud que el documento que se anexa como documento fundamental, ella actuó en nombre y representación del nudo propietario ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, condición esta que se evidencia en el mismo documento opción a compra, y que determina fehacientemente que la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, no actuó como propietario, solamente en representación del propietario, por lo que a ella no la vincula ninguna negociación con su representada.
Procede esta juzgadora, antes de valorar al fondo las pruebas aportadas por las partes, resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandada reconviniente. En ese sentido este Tribunal analiza el documento fundamental de la presente acción, por cuanto de el deriva las cualidad de las partes intervinientes en el presente proceso.
Dicha documental trata de un documento de opción a compra suscrito por la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º 12.542.580, y domiciliada en el municipio Valera Estado Trujillo. Actuando en ese acto en representación del ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad,del mismo domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.º 12.542.270, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Mayo del año 2015, inserto bajo el Nº 26, Tomo 55, Folio 86 hasta el 88, y la ciudadana YUDERKIS CAROLINA ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.037.776 y domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo; el cual recayó sobre un apartamento que es propiedad de su representado, ubicado en el Conjunto Residencial Mi Consuelo, parroquia Carvajal municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, objeto principal de la presente demanda cuyos linderos medidas y especificaciones se dan en este acto por reproducidos; Y entre sus clausulas se fijo el precio de la referida opción a compra en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000 ) equivalentes a OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.200,00) de los cuales LA OPTANTE COMPRADORA, entrega en este acto a la OPTANTE VENDEDORA, como inicial de dicha venta la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANO ($. 6.000), equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.120,00), en un cheque del banco Provincial, contra la cuenta corriente Nº 0108-0108-79-0100118669, cheque Nº 00001364, de fecha 16 de Septiembre del año 2022, comprometiéndose a pagar la optante compradora el monto restante, que es la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANO ($. 4.000), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.080,00), los cuales serán cancelados por la optante compradora de la siguiente manera: Para el 30 de septiembre del año 2022, la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000), equivalente a OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.020,00), y la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANO ( $3.000), equivalentes a VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs 24.060,00), para el día 30 de noviembre del año 2022. Dicho documento se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre del 2022 bajo el Nº 6, Tomo 33, Folio 17 hasta el 20.
Ahora bien, dicha documental no fue en modo alguno tachado impugnado o desconocido, en consecuencia el mismo se tiene como fidedigno y validas sus estipulaciones en todas sus partes, así como su contenido todo en conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser expedido por un funcionario facultado para tal fin, aunado al hecho que la demandada reconviniente en su escrito de contestación reconoció en todas sus partes el mencionado contrato de opción a compra. Teniéndose como fidedigno el referido contrato de opción a compra es preciso analizar la cualidad de las partes hoy demandantes. De tal documental se evidencia que los ciudadanos VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ y SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, se identificaron ante el debido funcionario público con su estado civil como solteros, sin mencionar en el mismo que los mismos eran cónyuges entre sí, del mismo modo que el bien inmueble objeto de referido contrato de opción a compra le pertenece en propiedad al ciudadano SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA. Asi se establece.
En ese sentido establece el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente: “ Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª Consentimiento de las partes;
2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3ª Causa licita.” ( cursiva y negrilla de este Tribunal).
Dichas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.
Del mismo modo establece el artículo 1.146 Ibidem, lo siguiente : “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado en consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” ( cursiva y negrilla de este Tribunal).
Con respecto a la nulidad absoluta de los contratos por falta de consentimiento, la Sala de Casación Civil del el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 14 de julio del 2023, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la causa Nro. 2023-000128, dictaminó lo siguiente:
“ En ese sentido, tenemos que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” y el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, así lo dispone expresamente los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil y dispone el artículo 1474 eiusdem que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte, el artículo 1.141 del Código Civil, establece que el contrato debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre estas y se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita. Asimismo, el artículo 1.142 eiusdem, prevé que el contrato puede ser anulado por: 1) por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) por vicios del consentimiento.
El primero se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, el segundo contempla la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
Siendo que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, el cual es definido “…como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas…”. (Ver sentencia Nro. 319, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Herederos de Nicola D’amato contra Doce 34, C.A.). “

En ese sentido, es preciso establecer lo que se entiende por consentimiento, siendo este como la acción y efecto de consentir. La conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisitos de los contratos.
La aprobación, aceptación, acatamiento voluntario. Licencia autorización, permiso que se concede. Tolerancia, libertad, condescendencia.
El consentimiento es el acuerdo deliberado, consiente y libre de voluntad, respecto a un acto externo, querido libre espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad.
Con respecto a los vicios del consentimiento, el mencionado articulo establece que son: el error, la violencia y el dolo .
En el presente caso es preciso establecer la existencia o no del dolo al momento de la firma del presente contrato de opción a compra entre las parten intervinientes en este proceso; Y a saber tenemos que el dolo, según Guillermo Cabanellas dice que los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otros para la celebración de aquéllos, y también la infracción maliciosa en el cumplimientos de las obligaciones contraídas.
Tal como se visualiza en los folios del 41 al 43, al momento de subsanar la parte demandante reconvenida, la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente, la accionante manifestó que la representación que se ejerce de los ciudadanos SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA y VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, cónyuges entre sí, demostrando tal cualidad por medio de copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 08 de octubre del año 2003, de la prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, signada con el Nº de acta 99, documental esta que no fue impugnada, desconocida o tachada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con tal documental que los mencionados ciudadanos son cónyuges, que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 8 de octubre del año 2003.
Una vez valorado la referida acta de matrimonio, y adminiculado ésta con el documento de opción a compra, hoy sujeto a resolución, es vidente que dichos ciudadanos SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA y VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ, realizaron una falsa atestación ante un funcionario público dado que al momento de identificarse ante la Notaria Pública primera de Valera, estado Trujillo dichos ciudadanos manifestaron ser de estado civil solteros, y tal como se visualiza de las documentales ya valoradas se pudo determinar que esto no era así, dado que para ese momento y aún en la actualidad los referidos ciudadanos son cónyuges, no cursando en actas prueba al contrario. Determinándose de igual manera que la optante compradora, al momento de la firma del referido contrato desconocía tal situación, obrando de buena fe tal como lo establece el artículo 789 del Código Civil. Asi se establece.
Es criterio colectivo y reiterado, que al momento de la celebración de los contratos, las partes deben manifestar con honestidad su identificación personal, con señalamiento expreso del verdadero estado civil de cada uno de los contratantes, y colocar en conocimiento al funcionario facultado para darle fe a los acuerdos ante él presentados de tales circunstancias, porque no es lo mismo contratar con una persona natural de estado civil soltera, que al momento de presentarse algún inconveniente o falta de formalidad en la celebración y/o ejecución de un convenio, se tenga conocimiento a ciencia cierta, contra quien va dirigida la acción judicial, que concertar con una persona que posea el status de casada, por la incidencia y repercusiones jurídica que puedan presentarse referente a los derechos y obligaciones patrimoniales entre cónyuges.
Al quedar demostrado que los ciudadanos VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ y SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, además de ser “casados y cónyuges entre sí”, circunstancia esta que no fue debidamente manifestada en el referido contrato de opción a compra, tal incidente conlleva a demostrar, que el consentimiento dado por ciudadana ESPINOZA GONZALEZ YUDERKIS CAROLINA, al momento de efectuar el referido contrato con la ciudadana VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ , fue de “buena fe”, pero arrancado ilegítimamente por la mencionada ciudadana, quien sí tenía conocimiento de la falta de legitimidad a la cual se estaba enfrentando al contratar la venta del inmueble que en co propiedad con su legitimo cónyuge SIMÓN BENITO VILORIA MONTILLA, que de haberlo sabido la demandada, no lo habría celebrado y de haberlo hecho, sería bajo su pleno y absoluto riesgo. Así se decide.
Sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal mediante decisión dictada por la sala de casación civil en fecha 19 de Julio del 2011 bajo el N.º 317, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el cual dictamino lo siguiente:
“ En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas, ya que al concluir que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, constituyen un dolo que vicia el consentimiento del vendedor, constituye un error de interpretación de las normas, ello en virtud de que tales circunstancias no constituyen requisitos fundamentales y elementales en la constitución de un contrato de compra venta de unos locales comerciales, porque el hecho de que la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz esté o no casada viva o no en Venezuela, no siempre constituyen maquinaciones o maniobras que llevarán por finalidad impulsar a celebrar el contrato, para hacerle aceptar al sujeto pasivo -en este caso el vendedor- el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado.
En ese mismo sentido, como fue la compradora quien ocultó su verdadero estado civil, ello no vició el contrato de venta, sin embargo es menester señalar que, si el caso hubiese sido que la vendedora hubiese ocultado su estado civil, como la venta constituye un acto de disposición que afecta o puede afectar, según sea el caso, el patrimonio de la comunidad conyugal, en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge -en caso de que el estado civil del vendedor sea casado-, pues de lo contrario, causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación.” (Cursiva de este Tribunal).
Dadas las anteriores argumentaciones y evidenciado el vicio contenido en el ya tantas veces mencionado documento de opción a compra es forzoso para esta Juzgadora el decretar la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Pública primera de Valera en fecha 31 de agosto del 2023, signado bajo el Nº 31, Tomo 15, Folio 92 hasta el 94. Así se decide.
Del mismo modo, dado que la parte demandante reconviniente demanda el pago por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de la demandada reconviniente de la compra venta efectuada entre las partes intervinientes en el presente proceso, y dada la nulidad decretada en la presente causa del mencionado documento lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda de resolución de contrato de opción a compra- venta y pago de daños y perjuicios, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados. Asi se decide.
En razón de la anterior decisión se hace inoficioso la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Asi se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad del ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, para sostener la reconvención, por cuanto fue propuesta única y exclusivamente para su representado, obviando la reconviniente de autos a la ciudadana Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, identificada en actas, quien también es propietaria del bien de la comunidad conyugal, y el cual es objeto del Contrato de Opción a Compra hoy sometido a litigio, hecho éste que han demostrado acompañando a los autos acta de matrimonio en copia certificada, y por tanto debe entenderse a su representada como legítima propietaria y su cualidad para estar en juicio por tener un interés jurídico susceptible de tutela judicial y solicitan se declare.
Tal falta de cualidad fue debidamente resuelta por este Juzgado, al momento de resolver la causa principal, por cuanto se evidencia de la firma del documento de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 16 de septiembre del 2022, bajo el Nro. 6, tomo 33, folios 17 hasta el 20, que la ciudadana Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, actuó en dicho acto en representación del ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, identificándose ambos ciudadanos con el estado civil como solteros, e identificando el bien inmueble objeto de la opción a compra como ser propiedad del ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, no constando en dicho documento que los referidos ciudadanos figuraran como cónyuges entre si, y habiendo sido declarado nulo tal documento, por los vicios de consentimiento ya decretado, es imperativo señalar que la falta de cualidad alegada por la parte demandada reconviniente es improcedente. Así se decide.
Una vez resuelto la demanda principal, y la falta de cualidad alegada como defensa de fondo, corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente pronunciamiento con respecto a la reconvención planteada en la presente causa. Es evidente, que la reconvención planteada en este proceso, trata de un proceso distinto, que ha de ser resuelto el mismo en base a lo alegado y probado en autos por las partes durante el iter procesal, sin embargo no es menos cierto que siendo el objeto principal de la reconvención, como lo del juicio principal, es el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre del 2022, signad con el Nro. 6, tomo 33, folios 17 hasta el 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no es menos cierto que dicho documento fue declarado nulo por este Juzgado en virtud de los vicios detectados en el mismo. Así se establece.
Establecido lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a este Juzgado, dado lo expresado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, es preciso establecer que este Tribunal se encuentra en la obligación constitucional de asegurar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, en especial del débil jurídico por cuanto nuestra Carta Magna propugna como valores supremos que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por consiguiente, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional, tutela judicial efectiva, ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Del mismo modo, es imperioso que a la hora de administrar justicia, el órgano jurisdiccional sea acucioso en la búsqueda de la verdad, más allá de lo intrincado del proceso, donde impere la realidad social por encima de las normas.
De allí, que en el presente caso, al haberse propuesto la reconvención por vicios ocultos y daños y perjuicios, en contra del ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, identificado en actas, solicitando además la parte demandada reconviniente el reintegro de la cantidad de siete mil dólares americanos ($ 7.000,00), dados en adelanto por la negociación que no se culminó, ni se llevó a feliz término, es evidente que la misma procede parcialmente, dada la declaratoria de nulidad del referido contrato de opción a compra que dio origen a la presente causa, dado que no se puede reclamar vicios ocultos de un contrato que no se perfeccionó al haberse declarado la nulidad del mismo, aunado al hecho que la demandada reconviniente no logró demostrar en el iter procesal los daños y perjuicios alegados, sin embargo de autos se pudo constatar, tanto por lo referido por la parte demandante reconvenida en su escrito de demanda, como por lo aceptado por la demandada reconviniente, que la demandada reconviniente desembolsó al momento de suscribir el referido contrato, como inicial, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00) y MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1,000,00) posteriormente a la firma del referido contrato, quedando establecido y así lo aceptó la demandada reconviniente el pago por ésta cantidad en el escrito de contestación de la demanda principal, como el la reconvención propuesta.
Es por ello, que la reconvención propuesta, procede parcialmente, por cuanto al haber sido sorprendida en su buena fe, la optante compradora dio en pago a la optante vendedora una cantidad de dinero que ha de ser reintegrada en su totalidad, por cuanto ésta en modo alguno puede ser penalizada por un hecho no atinente a su persona, como lo fue el vicio del consentimiento, detectado en el documento principal del presente proceso, por las motivaciones establecidas ut supra, en consecuencia de ello se declara PARCIALMENTE con lugar la reconvención propuesta, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Dado el anterior fallo, se ordena a la parte demandante reconvenida, el reintegro a la parte demandada reconviniente, de la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago de la referida cantidad de dinero. Así se decide.
Dado el anterior fallo se hace inoficioso la valoración de las demás pruebas aportadas en el presente proceso. Así se establece.
Es preciso señalar que de autos se evidencia que los ciudadanos VINCENZA YSABEL GALLO SÁNCHEZ y SIMÓN BENITO VILORA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.542.580 y 12.542.270, al momento de suscribir el contrato de opción a compra tantas veces señalado en el cuerpo de esta decisión realizaron una falsa atestación ante funcionario público, es por lo que esta Juzgadora presume la comisión de un hecho punible y por ley esta obligada a remitir las presentes actuaciones al representante del Ministerio Público, por cuanto éste tiene el monopolio de la acusación penal, considera prudente remitir copias debidamente certificadas del escrito de demanda, folios 1 al 3, documento fundamental de la presente acción, folios 09 al 11, de los folios 41 al 43 y del presente fallo, a los fines de que este aperture investigación, en caso de ser procedente, por la actitud asumida por dichos ciudadanos en la firma del referido contrato. Así se establece
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del documento DE OPCIÓN A COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública primera de Valera en fecha 31 de agosto del 2023, signado bajo el Nº 31, Tomo 15, Folio 92 hasta el 94.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por GALLO SÁNCHEZ VINCENZA YSABEL y VILORIA MONTILLA SIMÓN BENITO, contra ESPINOZA GONZÁLEZ YUDERKIS CAROLINA, las partes ya identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por ESPINOZA GONZÁLEZ YUDERKIS CAROLINA contra VILORIA MONTILLA SIMÓN BENITO, las partes ya identificadas.
QUINTO: Se ordenada el reintegro a la parte demandada reconviniente, por parte del ciudadano Viloria Montilla Simón Benito, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago de la referida cantidad de dinero.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en cuanto a la reconvención, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eijusdem
SÉPTIMO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

Sentencia Nº. 98