REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

214º y 165º
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.

Expediente N°: 25.225
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante: MENDOZA GARCÍA MARÍA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.523.300, divorciada, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Demandados: HERNÁNDEZ MENDOZA LISBETH YELIPZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.042.106, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, HERNÁNDEZ MENDOZA FRANCISTH MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 12.041.475, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y HERNÁNDEZ ARELLANO FERNANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 18.974.091, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
ÚNICA
Alega la parte actora que conoció al ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 3.461.876, en el año 1966, cuando los dos tenían 16 años de edad, ambos estudiaban en la Escuela Técnica Industrial de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Comenzaron un noviazgo que se consolidó con el matrimonio en el año 1973. Durante el matrimonio procrearon dos hijas: Francisth Marisol Hernández Mendoza y Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.041.475 y 12.042.106, en su orden. Siempre mantuvieron una relación estable, de respeto, pues fue un hombre responsable, fiel cumplidor de sus deberes en el hogar y para con nuestras hijas.
En el año 1975, Fernando Hernández Merchán obtuvo una beca del Plan Gran Mariscal de Ayacucho y se va a estudiar a los Estados Unidos de Norteamérica, hace el curso de inglés en la ciudad de Tulsa, Oklahoma. En el año 1976, viene a Venezuela a buscarlos y se instalaron en la ciudad de Porthlad, Oregon, pues el comenzó a estudiar en la Universidad de Porthald la carrera de Ingeniería, al culminar se mudaron a la ciudad de Moscow y comenzó una segunda carrera de ingeniería la cual culmino en el año 1980, de allí regresaron toda la familia a Venezuela y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valera del estado Trujillo en la siguiente dirección: Residencias El Samán 2, apartamento B-3, Municipio Valera del estado Trujillo, siendo éste su último domicilio.
Al llegar a Venezuela, Fernando Hernández Merchán comenzó a trabajar en el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes en el estado Trujillo, en la carrera de Ingeniería Agrícola, allí estuvo contratado, al terminar el contrato consigue trabajo en el Instituto Tecnológico de San Cristóbal, estado Táchira, viajaron a Valera.
Comenzaron a adquirir varios bienes dentro de los cuales se encuentran dos fincas. En el año 1987, por circunstancias de la vida solicitaron el divorcio en la ciudad de Caracas, habiendo sido declarado éste mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia( SIC) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 14 de mayo de 1987; sin embargo, pese a su divorcio decidieron continuar la relación conyugal convivieron juntos en el Estado Trujillo, manteniendo la convivencia permanente en su domicilio conyugal que estaba en Trujillo, en la que acudieron a fiestas, reuniones del Colegio de las hijas, etc, a la vista de sus amistades dentro de su círculo social. No obstante aún cuando siguen viviendo como marido y mujer hasta el mes de octubre de 1992 cuando se enteró que su esposo mantenía relaciones con diferentes mujeres, por lo que le solicito que se fuera de la casa, negándose él a ello, pero ante su terminación no tuvo otra opción que mudarse, instalándose en una de las fincas que habían adquirido en Rio Frío estado Táchira.
Asimismo alega la parte actora que el 30 de abril del 2023, fallece Fernando Hernández Merchán, en la población de Arauquita, departamento de Arauca de la República de Colombia, según consta en el Registro Civil de Defunción Nro. 5249644, posteriormente inserta como acta de Defunción Nro. 380 por ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del estado Táchira el ‘’6 de mayo de 2023.
Aparte de las hijas, Francisth Marisol Hernández Mendoza, Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza, procreó también otro hijo de nombre Fernando José Hernández Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 18.974.091.
Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil.
Y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre en su carácter de concubina a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, a los ciudadanos Francisth Marisol Hernández Mendoza, Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza y Fernando José Hernández Arellano, en su carácter de hijos del Ciudadano Fernando Hernández Merchán, para que convengan o en su defecto sean condenados, mediante sentencia definitiva y sea declarada por este Tribunal como concubinos es decir la existencia de la Unión Concubinaria.
Por último, fijó domicilio procesal de los demandados y al tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del edicto.
En fecha 27 de febrero de 2024, corriente al folio 06, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 07 de marzo de 2024, la parte actora asistida por la Abogada Elena Margarita Linares Serrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.886, consigna recaudos en que fundamentó su acción.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de esta demanda, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de acción mero declarativa porque acreditan la existencia de la comunidad.
La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos. Así se establece.
Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, ésta Juzgadora observa, que la parte actora señaló que el de cujus ciudadano Fernando Hernández Merchán, procreo tres (03) hijos los cuales llevan por nombre Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza, Francisth Marisol Hernández Mendoza y Fernando José Arellano, sin embargo la parte actora solo consigno dos partidas de nacimientos de sus hijos sin que conste en autos el acta de nacimiento del ciudadano Fernando José Hernández Arellano, a los fines de demostrar la filiación alegada, siendo esta documental la única que por ley demuestra tal condición. Así se estable.
De lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte accionante no consignó a los autos el acta de nacimiento antes mencionada, no teniendo otra oportunidad para consignar la misma, por tratarte de una documental fundamental en la presente acción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria, intentada por: MENDOZA GARCÍA MARÍA ANTONIA, contra HERNÁNDEZ MENDOZA LISBETH YELIPZA, HERNÁNDEZ MENDOZA FRANCISTH MARISOL Y HERNÁNDEZ ARELLANO FERNANDO JOSÉ, en su carácter de hijos del ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ MERCHÁN.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA en el archivo de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº: 99.