REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
ASUNTO Nº: KP02-N-2024-000077 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGO VICTORIA, C.A., (antes denominada HIERRO VICTORIA C.A.,) inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre del año 2021, bajo el N° 190, Tomo 15-A
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: OKARLINA AZUAJE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.769.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela en órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca
TERCERO: ORLANDO JOSE SANCHEZ FERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad V-19.424.668.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00055/2024, Dictada en el expediente 005-2022-01-001031.
MOTIVA
El procedimiento inicio con la demanda de nulidad presentada ante la URDDD No penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Octubre del año 2024 que, por distribución correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole entrada por auto del 21 de octubre del 2024 (Folios 01 al 178).
Examinado el libelo de demanda y anexos presentado, el 24 de octubre del 2024 se ordena subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena subsanar la demanda presentada otorgando para ello tres días de despacho siguientes a la publicación del auto (folio 179)
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre del 2024 la abogada Okarina Azuaje, presenta escrito de subsanación y anexos para su revisión.
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme a los Artículos 36 en conexión al Artículo 86, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Verificada la certificación de días de despacho y calendario judicial del presente tribunal, constata que los días otorgados para subsanación transcurrieron los días 25, 28 y 29 de octubre del 2024.
Visto lo anterior, la subsanación presentada el 07 de noviembre del 2024, ocurrió siete (7) días hábiles siguientes de haber vencido el lapso y por tanto se considera extemporánea.
No obstante lo anterior, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Articulo 35. –Inadmisibilidad de la demanda:
La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Subrayado Agregado)

Artículo 32.—Caducidad.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Considerando al estudiar preliminarmente la pretensión plateada a través de los anexos consignados junto con el libelo de demanda y de subsanación, la providencias de objeto de Nulidad N°00055/2024 dictada el 5 de abril del 2024, en el Expediente 0005-2022-01-001031, Este Juzgado puede advertir que contrario a lo alegado por la representante judicial, la entidad de trabajo fue notificada de dicha orden, durante la ejecución por medio de su gerente LUIS CASTILLO, en la oportunidad del 15 de abril del 2024 (folios 165), misma persona que intervino en la ejecución alegada por conveniencia en la subsanación con fecha 29 de abril del 2024 (folios 173 al 175).
Por consiguiente, examinado el tiempo transcurrido desde el 15 de Abril del año 2024 hasta la fecha de interposición de la demanda (15/10/2024), se supera el termino legalmente previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al resultar un total de ciento ochenta y tres (183) días transcurridos (15 días de abril, 31 días de Mayo, 30 días de Junio, 31 días de Julio, 31 días de Agosto, 30 días de Septiembre, 15 días de Octubre).
Por lo antes expuesto, tratándose el actuar con lealtad y probidad un deber inherente a las partes y apoderados durante el proceso, las circunstantes particulares del presente caso riñen con las disposiciones contenidas en los numerales primero y segundo del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se apercibe formalmente a la abogada OKARLINA AZUAJE de I.P.S.A. 78.769 que de reincidir en la conducta será sujeta a procedimiento disciplinario.
En consecuencia, transcurrido el lapso otorgado por la Ley, corroborado el incumplimiento de la demandante a la orden expresamente emitida y la caducidad de la acción planteada, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36, en conexión a lo previsto en los Artículos 32 y 33 eiusdem. Así se decide.-
Finalmente, según lo solicitado en el escrito de subsanación, luego de cotejarse el mandato conferido a la abogada OKARLINA AZUAJE de I.P.S.A. 78.769, con las copias suministradas junto al libelo de demanda, se corrobora la identidad en el contenido de ambas, por lo que se estima inmisario agregar a los autos y se insta a la parte interesada o su representante a retíralos por la Secretaría del Juzgado.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda conforme a lo previsto en el Articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se apercibe a la abogada OKARLINA AZUAJE de I.P.S.A. 78.769 conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por las características de la pretensión y fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de noviembre de 2024.



Abg. Juan Carlos Castellanos
Juez
Abg. Luis Diaz
Secretario


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:41 p.m. agregándola al expediente y al Sistema Juris 2000 en cuanto sea posible.


Abg. Luis Diaz
Secretario